Decisión nº PJ0152014000010 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede contencioso administrativa

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2011-000090

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la abogada Lianeth Q.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82.976, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha trece (13) de noviembre de 1987, bajo el No.16, tomo 53-A, y que estuvo además representada judicialmente por el abogado R.R.M.; contra la Certificación Médica No. 0643-2010, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en fecha 22 de noviembre de 2010, que certificó: Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L4-L5 y Abombamiento Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), manteniendo la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten bipedestación prolongada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco con manejo de cargas de peso de forma inadecuada, en relación al ciudadano J.Á.R.B..

Recibido el expediente en fecha 22 de septiembre de 2011, por auto de esa misma fecha, se le dio entrada a los fines de su admisión, lo cual ocurrió en fecha 27 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de los ciudadanos Director Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación del ciudadano J.Á.R.B., como tercero verdadera parte.

Tramitado el procedimiento, celebrada la audiencia de juicio, habiendo finalizado la etapa de sustanciación de la causa, este Juzgado Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Fundamenta la sociedad mercantil M-I- DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., el recurso interpuesto, por incurrir, a su decir, el acto administrativo impugnado en vicios que causan su nulidad, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE, señalando que en la LOPCYMAT se le atribuye al INPSASEL competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y dictaminar el grado de discapacidad que sufra el trabajador afectado, siendo que es el Presidente del instituto quien ejerce la potestad de representación, y el acto administrativo recurrido fue certificado por un profesional de la medicina en su carácter de médico especialista en salud ocupacional adscrito a la referida Dirección Estatal, y que a pesar de ser quienes poseen los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías clínicas y la posible relación de causalidad existente entre un diagnóstico y la ejecución de determinadas labores, dicho funcionario no tiene competencia para suscribir en representación del Instituto, actos administrativos calificando el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, ni determinando el grado de discapacidad que pueda estar sufriendo el afectado como consecuencia de aquel.

  2. - EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO AL CALIFICAR EL ORIGEN OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD COMÚN PADECIDA POR EL TRABAJADOR, alegando que el origen ocupacional de la enfermedad padecida por un trabajador o el agravamiento de aquel padecimiento que sufrió con anterioridad a la prestación de servicio es una presunción que admite prueba en contrario, aún en los casos clasificados como de origen ocupacional en la NT-02-2008, correspondiendo al Inpsasel determinar con base a los criterios objetivos establecidos en el referido texto normativo, si existe un vínculo de causalidad entre las labores desempeñadas en beneficio del empleador y la enfermedad y, determinada la existencia de un nexo, verificar si el mismo es idóneo para ser la causa directa, exclusiva y eficiente para ocasionar el padecimiento.

    Señala que el acto que se recurre, consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y la actividad que éste desempeñaba, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnostico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador, para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional.

    Alega que el funcionario médico ocupacional, estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el trabajador y las labores que éste desempeñó en la empresa, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por el trabajador es repetitiva, sin tomar en cuenta que los cargos que desempeñó fueron de tipo supervisorio, excluyendo, además, la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de factores físicos, hereditarios, sedentarismo, inadecuada alimentación o lesiones previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno. Además, se ha señalado por los especialistas, que este tipo de afecciones, son producto de un proceso natural de envejecimiento del cuerpo humano, lo cual tampoco fue a.p.e.I. ni que al trabajador se le recomendó bajar de peso, todo lo cual, según la accionante desemboca en el hecho conforme al cual, la enfermedad sufrida por el trabajador no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades en forma repetitiva durante su jornada de trabajo, como lo señala la certificación, incurriendo en el vicio de falso supuesto.

  3. - EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL CALIFICAR EL ORIGEN OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD COMÚN PADECIDA POR EL TRABAJADOR, al considerar que la supuesta enfermedad ocupacional le genera al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, pues este grado de discapacidad encuentra su fundamento en el artículo 81 de la LOPCYMAT, que la define como aquel estado de contingencia que, a consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento de su capacidad física, intelectual o ambas, impeditivas del desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Que aplicado ese razonamiento al caso concreto, se evidenciaba que si la patología fuere generada con ocasión del trabajo, la misma no era de tal magnitud que fundamente su clasificación en una enfermedad que genere en el trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual., lo cual se debe a que la supuesta enfermedad que padece el trabajador, según los exámenes practicados, puede ser solucionada mediante una simple intervención quirúrgica y la voluntad de la referida ciudadana (sic) de bajar considerable de peso, llegando a su peso ideal.

    De allí, que en todo caso, afirma la accionante, se debió dar una calificación de discapacidad menor, pues una vez bajado su peso corporal y seguir las demás recomendaciones médicas, puede seguir laborando y ejerciendo funciones, como cualquier otro oficinista

  4. - EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE ILEGALIDAD AL VULNERAR LOS LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD, la cual se encuentra en la llamada proporcionalidad de los actos, fundamentada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la administración pública certifica una enfermedad ocupacional y le da la calificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta las referencias de edad, sobrepeso del trabajador y de cómo la empresa ha sido celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de salud y seguridad ocupacional.

    Termina la recurrente señalando que el órgano competente para determinar porcentualmente el grado de discapacidad que genera determinada enfermedad es el Seguro Social y no el INPSASEL.

    II

    ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

    EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    M-I- DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., a través de su apoderada judicial señaló lo siguiente: Que este es un acto administrativo que se encuentra reeditando el acto administrativo del 2005, donde dictaminó la Discopatía mencionada. Que solicita la nulidad de este acto administrativo debido a la incompetencia del funcionario que la suscribe, ya que es el Presidente quien tiene la autoridad para representar al órgano y este no le atribuyó al funcionario que suscribió el acto. Como segunda denuncia el Falso supuesto de hecho, pues el Inpsasel no hizo una adecuada investigación de la enfermedad, no fue evaluado el vínculo de causalidad.

    Que el Inpsasel incurre en ciertos vicios que deben ser analizados, no se analizaron las enfermedades comunes preexistentes, se le hicieron recomendaciones como bajar de peso, dejar el cigarrillo, e intervención quirúrgica, se pudo haber corregido la lesión, por lo que no puede imputarse a la empresa este hecho. Denuncia Falso Supuesto de Derecho.

    Se denunció la ilegalidad del acto por violar el principio de discrecionalidad. Solicita la nulidad del acto administrativo debido a que afectaría los intereses de la empresa.

    El Ministerio Público en su exposición, señaló que resultaba necesario el análisis de todo el acervo documental ofrecido, por lo cual necesitaba saber si se promoverían medios de prueba distintos a los ya existentes en actas, señalando que hará uso del lapso para promover las pruebas respectivas, seguido a ello será consignado el respectivo informe fiscal donde se señalará sus consideraciones con relación a la nulidad o no del acto impugnado, según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En la oportunidad de la interposición de la demanda la parte demandante consignó copia certificada de la notificación realizada a la empresa con ocasión de la certificación de la investigación de enfermedad ocupacional por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., conjuntamente con la certificación objeto de nulidad.

    De dichas actuaciones administrativas se evidencia la certificación médica impugnada de fecha 22 de noviembre de 2010, observando el Tribunal que conforme al texto de dicha certificación, que el trabajador fue evaluado en una primera oportunidad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y en fecha 19 de diciembre de 2005 se le diagnosticó Discopatía L4-L5 y l5-S1, protusión postero central L5-S1, tratada quirúrgicamente el 10 de julio de 2004, considerando la patología descrita como un estado patológico agravado con ocasión del trabajo y nuevamente acude ante el Instituto, en fecha 25 de junio de 2010, a efectos de la re-evaluación de su discapacidad, y una vez realizada la reevaluación, se determinó diagnóstico de discopatía lumbosacra L4-L5 y L5-S1, protusión discal L4-L5 y abombamiento discal L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, manteniendo la discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    En cuanto a la notificación, no fue impugnada, más no presenta fecha de recepción de parte de la accionante en nulidad, por lo cual no se deriva de ella ningún mérito probatorio.

    Igualmente fue consignado en la oportunidad de la promoción de pruebas lo siguiente:

    1- Prueba documental: constante de Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 19 de diciembre de 2005, documento que no fue impugnado, del cual se deriva que en fecha 19 de diciembre de 2005 se determinó que el trabajador presentaba Discopatía L4-L5 y L5-S1, operada; protusión postero central L4-L5, consideradas como enfermedades ocupacionales, que le ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; igualmente prueba documental, consistente en certificación médica de fecha 22 de noviembre de 2010, la cual fue analizada anteriormente.

    2- Copias certificada de actuaciones que reposan en el expediente VP21-L-2009-000741 que cursó en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, documentos que no fueron objeto de impugnación, evidenciándose del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en aquella causa, hoy recurrente en nulidad, esta consignó cálculo y pago efectuado del 67% de discapacidad dictaminada por el Servicio de Medicina legal del Ministerio del Trabajo con sede en Maracaibo, correspondiente al trabajador J.Á.R.B., de lo cual se evidencia que el nombrado ciudadano, que en la presente causa es un tercero verdadera parte, le fue determinado un 67% de discapacidad, reconocida por la hoy recurrente en nulidad (Folio 36 de la Pieza II del Expediente); igualmente consta de dicha documentación que se declaró improcedente la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, intentada por el trabajador J.Á.R.B., en virtud de que prosperó la defensa de prescripción de la acción intentada en contra de la hoy recurrente en nulidad, observando el Tribunal que dicha decisión quedó firme, por no haber asistido a la audiencia de apelación el trabajador J.Á.R.B..

    3- Planillas de solicitud de empleo y de contratación de personal, las cuales rielan en los folios 104, 105 y 106, respectivamente, del expediente; de las documentales en referencia se evidencia que el trabajador laboró en varias empresas realizando montaje y desmontaje de equipos de centrífugas y de control de sólidos, operaciones de taladro y gabarras de perforación.

    4- Registro de Asegurado y Participación de Retiro del trabajador J.R., documentos que son administrativos y de los cuales se evidencia la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ingreso el 28 de febrero de 2001 y que fue despedido en fecha 26 de mayo de 2005.

    5- Carta de despido de fecha 26 de mayo de 2005, documento que no fue impugnado, y del cual se evidencia el despido del trabajador en al fecha 26 de mayo de 2005.

    6- Política de vacaciones y constancias de solicitud, pago y disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004; Se observen las documentales en referencia referidas a las constancia y solicitudes de vacaciones las cuales si bien no fueron impugnadas no ayudan en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, por lo cual no se les otorga valor probatorio alguno.

    7- Registro de planeación y evaluación de desempeño del año 2003; Obsérvese que las referidas documentales no ayudan en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, e consecuencia son desechadas del acervo probatorio que conforma la presente causa.

    8- Constancias o certificados de cursos, documentos que no fueron impugnados, pero que nada aportan a la solución de la controversia, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno.

    9- P.d.s. de las empresas Adriática de Seguros C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y Seguros La Seguridad, C.A., documentales que nada aportan a la solución de la controversia, por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno.

    10- Comunicación de fecha 02 de noviembre de 2010 de Seguros Caracas, documento que no fue impugnado, pero que nada aporta a la solución de la controversia, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno.

    11- Cuenta individual del trabajador J.R. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento que es administrativo, y del cual se evidencia la primera afiliación del trabajador en el instituto previsional por la empresa PRODUCTION TECHONOLOGY INTERNATIONAL y conforme al cual, el trabajador se encuentra cesante.

    12- Certificado de Registro de Comité de Seguridad y S.L. ZUL.10.C-1120-000815, oficio 019-2010 de la Diresatcol; Se observa que en fecha 01 de agosto del año 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral certificó el Comité de Seguridad y S.L. de la sociedad mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., del cual se evidencia la constitución de dicho comité por parte de la demandante en nulidad.

    13- C.d.R.M. de fecha 20 de septiembre de 2002, documento que emanado de un tercero ajeno a la controversia, no fue ratificado en juicio, mediante la prueba testimonial, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

    14- Examen de Egreso de fecha 30 de mayo de 2005, y que siendo emanado de un tercero ajeno a la controversia, no se le atribuye ningún valor probatorio, pues no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial.

    15- C.d.E.d.M.d.P.d.E., documentos que no fueron desconocidos pero que no ayudan en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, por lo que no se les atribuye valor probatorio.

    16- Constancias médicas, que emanadas de terceros ajenos a la controversia, no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo que no se les atribuye valor probatorio.

    17- Copia de sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuatro del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documento al cual no se le atribuye valor probatorio, pues nada lo relaciona con la presente controversia.

    Se solicito prueba de informe a:

    - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respecto a la cual, no existe en actas la resulta de lo solicitado, por lo cual no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento.

    - SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., sin que existan en actas resultas de dicha prueba, por lo que no hay nada que valorar.

    - Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Se observa en el folio número 229 resultado de lo solicitando, informando que ciertamente existe un procedimiento llevado por ante ese Juzgado por cobro de bolívares por concepto de enfermedad profesional, en el cual se declaró la prescripción de la acción, lo cual coincide con la documental anteriormente analizada, por lo que se le atribuye valor probatorio.

    - Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese mismo Circuito Judicial, informando que ciertamente cursó ante ese Juzgado juicio seguido por J.Á.R.B. frente a la hoy recurrente por motivo de enfermedad ocupacional y que fue remitido a los Juzgados de Juicio.

    - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que al tratarse de solicitar información a su contraparte o al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad, fue negada la admisión de la prueba de informes en referencia, por ser manifiestamente ilegal su promoción en los términos expuestos, decisión que quedó firme.

    IV

    ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    Constan en actas los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT ZULIA), de los cuales se evidencia Apertura de Procedimiento de Evaluación de Puesto, conforme a orden de trabajo 966-2005 de fecha 15 de noviembre de 2005, así como Evaluación a Puesto de Trabajo en referencia al trabajador J.Á.R.B., en el cual se determinó que la empresa carece de servicio médico propio, pero cuenta con servicios médicos comunes inter empresas, constan inadecuaciones ergonómicas como deambular, posiciones inadecuadas, doblado (flexo extensión) , inclinados del eje; sobrecargas laborales, riegos biológicos tales como bacterias, virus, hongos, parásitos.

    Igualmente consta de los antecedentes administrativos, Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, del cual se evidencia en el rubro Descripción de Puesto de Trabajo, que se desempeñó como Coordinador de Activos Fijos por 8 meses, ubicado en dicho cargo con posterioridad a intervención quirúrgica. Laborando en planta o en el campo de trabajo, en taladro en tierra o en gabarras en lago, debiendo sumir a molinos de 10 a 15 metros de altura, en escaleras de hasta 30 escalones y a diversas estructuras en alturas, sin equipos de protección; eslingar y organizar equipos de control de sólidos, manejo de montacargas, realizar inventario de cables, debiendo realizar extensión de los rollos para medirlos y volver a enrollarlos, de mayas metálicas, dos mallas en cada caja, para un total de más de 500 mallas.

    Igualmente se evidencia que se desempeñó como Supervisor de Taladro I en lago y tierra por 3 años, debiendo realizar mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de control de sólidos, instalación, reparación y operación, mediante remoción de motores y colocación en el sitio, trabajo que cuando está en gabarra lo hacía él solo, mediante utilización de palancas o tubos, destornillar motores vibradores y desgasificador; achicar el sedimento del fluido que se deposita en los bolsillos de la zaranda en el tanque de lodos mediante la utilización de envases plásticos con inclinación del eje dorso lumbar, ; limpieza de tanques con palas y baldes, re-emplazo de mallas en la zaranda con utilización de llaves y martillos, aflojar tornillos tensores de malla, inclinado y doblado.

    Se observa evaluación clínica, presentando dolor lumbar crónico exacerbándose con los esfuerzos posturales, siendo sometido a intervención quirúrgica, presentando parestesia del pie izquierdo.

    Se le ordena a la empresa cambio inmediato de puesto de trabajo, elaboración de un programa de promoción de la Seguridad y salud en el trabajo, orientado a la prevención de las patologías músculo-esqueléticas, e informar por escrito a los trabajadores de los factores de riesgo y condiciones inseguras o insalubres a los que se exponen en relación con su trabajo; se le ordena efectuar estudios de ergonomía en diferentes áreas de la planta y puestos de trabajo en taladro, a fin de detectar alteraciones ergonómicas e intervenir sobre las mismas, con el objeto de adaptar el trabajo al hombre y no el hombre a su trabajo y evitar la aparición de patologías ocupacionales similares en otros trabajadores que laboran en las áreas.

    Se evidencia de los antecedentes administrativos Certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual expedida a nombre del trabajador en fecha 19 de diciembre de 2005.

    V

    INFORME FISCAL

    En fecha 18 de septiembre de 2013, consignó escrito suscrito por el abogado F.J.R.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, a través, el cual señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral es el competente para investigar los accidentes y la enfermedades ocupacionales, estimando que el vicio denunciado es improcedente.

    Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, considera que el acto cuestionado no presenta conexidad entre la patología desarrollada por el trabajador reclamante el sede administrativa, con ocasión a las labores que desarrolló en la empresa recurrente o bien que la misma se agravó con ocasión al trabajo, por lo cual, considera que el acto administrativo se encuentra inficcionado del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual acarrea su nulidad, considerando el Ministerio Publico que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., debe ser declarado con lugar.

    VI

    INFORMES

    M-I- DIRLLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.

    Alega que el acto administrativo impugnado está incurso en incompetencia del funcionario que la suscribe, señalando que en la LOPCYMAT se le atribuye al INPSASEL competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y dictaminar el grado de discapacidad que sufra el trabajador afectado, siendo por mandato que el Presidente del instituto quien ejerce la potestad de representación, siendo el caso que el acto administrativo recurrido fue certificado por un profesional de la medicina en su carácter de médico especialista en salud ocupacional adscrito a la referida Dirección Estatal.

    Igualmente alega la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por el Trabajador J.Á.R.B., pues, a su decir, no existe una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y la actividad que desempeñaba y no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnostico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador, para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional y existen otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el INPSASEL a la hora de emitir el acto recurrido, a saber, el diagnóstico o sospecha de ka enfermedad como deterioro de la salud; la revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes, determinación de la exposición al riesgo, evaluaciones especiales del medio ambiente, determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos, las enfermedades comunes preexistentes, las condiciones personales del trabajador y la demostración científica causa efecto.

    Señala que el funcionario estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el trabajador R.B. y las labores que desempeñó en MI Drilling Fluids de Venezuela, C.A., dando especial importancia a que la actividad ejecutada por el trabajador es repetitiva, sin tomar en cuenta que los cargos que desempeñó fueron de tipo supervisorio y, además excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de factores físicos como el sobrepeso, factores hereditarios, sedentarismo, inadecuada alimentación o lesiones previas a la prestación del servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno, resaltando que los especialistas han señalado que este tipo de afecciones son producto de un proceso natural de envejecimiento del cuerpo humano, lo cual, a su decir, tampoco fue a.p.e.I. ni que al trabajador le fue recomendado bajar de peso, lo cual fue inobservado.

    Asimismo, señala que la certificación incurre en el vicio de ilegalidad al vulnerar los límites de la discrecionalidad. Que la administración pública certifica una enfermedad de ocupacional y no obstante a ello le da la calificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta el tipo de enfermedad que está certificando, las referencia de sobrepeso del trabajador y que la empresa ha sido muy celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de salud y seguridad ocupacional.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. 0643-2010, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en fecha 22 de noviembre de 2010, que CERTIFICO: Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L4-L5 y Abombamiento Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), manteniendo la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten bipedestación prolongada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco con manejo de cargas de peso de forma inadecuada.

    La representación judicial de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., recurre de la P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1- EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LA SUSCRIBE. 2.- EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL CALIFICAR EL ORIGEN OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD COMÚN PADECIDA POR EL TRABAJADOR. 3.- EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE ILEGALIDAD.

    Arguye la representación judicial de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., que el acto impugnado está viciado por las siguientes razones: 1- EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LA SUSCRIBE, señalando que en la LOPCYMAT se le atribuye al INPSASEL competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y dictaminar el grado de discapacidad que sufra el trabajador afectado, siendo que es el Presidente del instituto quien ejerce la potestad de representación, y el acto administrativo recurrido fue certificado por un profesional de la medicina en su carácter de médico especialista en salud ocupacional adscrito a la referida Dirección Estatal, y que a pesar de ser quienes poseen los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías clínicas y la posible relación de causalidad existente entre un diagnóstico y la ejecución de determinadas labores, dicho funcionario no tiene competencia para suscribir en representación del Instituto, actos administrativos calificando el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, ni determinando el grado de discapacidad que pueda estar sufriendo el afectado como consecuencia de aquel.

    Para resolver, el tribunal considera:

    Señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial número 2.818, extraordinaria del 01/07/1981), lo siguiente:

    Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  5. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  6. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  7. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  8. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

    La parte actora alegó la incompetencia del médico ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. mediante el cual se certifica el padecimiento como enfermedad ocupacional, no obstante las aludidas disposiciones no otorgan la competencia de dicho órgano para dictaminar tal decisión, pues las DIRESAT son órganos desconcentrados que se encargan de prestar atención directa al trabajador y al empleador y que ejecutan proyectos del INPSASEL, por ello, solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido.

    Al respecto, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    En lo que concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numeral 7.

    De la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que el funcionario de la Diresat Zulia, estableció su competencia como Médico del Diresat Zulia.

    Ahora bien, la P.A. número 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial número 5.890 del 31 de julio de 2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos.

    En los artículos 3 y 4 se establece:

    Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    …. (….) ….

    Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia

    Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

    Este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la P.A. número 23 publicada en Gaceta Oficial número 38.556 del 3 de noviembre de 2006, en la cual tras la apertura de la Diresat Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las Diresat, que había sido aprobada en P.A. 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

    En este sentido, el artículo 2 de la P.A. de fecha 3 de noviembre de 2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

    …. ( ….) ….

    En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se creen la Dirección Estadal correspondiente.

    De todo lo anterior resulta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat - Zulia.

    Ahora bien, señala la doctrina (José Peña S.M.d.D.A., 1era edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2012, tomo II), la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Así, una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía que se da entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de al competencia del centro (órgano central) fundamentalmente hacia la periferia (órgano desconcentrado), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración.

    En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.

    (Omissis)

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Efectivamente, el primer efecto de la desconcentración es que se produce una reasignación de la competencia en el órgano inferior, que a partir de ese momento ostenta tanto el ejercicio como la titularidad de la competencia transferida, y como segundo efecto, resulta que los actos del órgano desconcentrado tienen carácter definitivo, y excepcionalmente, cuando la competencia reasignada tiene carácter excluyente agotan la vía administrativa, por lo cual resulta procedente su impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo de advertir que el jerarca continúa ejerciendo sus poderes sobre el órgano subordinado en todo aquello que no tenga que ver con la situación específica de la desconcentración.

    Con base a la normativa reseñada supra, se colige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente.

    De su parte, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    En consecuencia, estima este Juzgador que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, conforme a la P.A. número 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a. emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), es el órgano competente para la emisión del acto administrativo impugnado, por lo cual, se desestima el primer vicio denunciado. Así se decide.

    En cuanto al segundo vicio denunciado, referente al falso supuesto de hecho, alega la recurrente en nulidad que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por el trabajador, alegando que el origen ocupacional de la enfermedad padecida por un trabajador o el agravamiento de aquel padecimiento que sufrió con anterioridad a la prestación de servicio es una presunción que admite prueba en contrario, aún en los casos clasificados como de origen ocupacional en la NT-02-2008, correspondiendo al Inpsasel determinar con base a los criterios objetivos establecidos en el referido texto normativo, si existe un vínculo de causalidad entre las labores desempeñadas en beneficio del empleador y la enfermedad y, determinada la existencia de un nexo, verificar si el mismo es idóneo para ser la causa directa, exclusiva y eficiente para ocasionar el padecimiento.

    Señala que el acto que se recurre, consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y la actividad que éste desempeñaba, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnostico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador, para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional.

    Alega que el funcionario médico ocupacional, estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el trabajador y las labores que éste desempeñó en la empresa, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por el trabajador es repetitiva, sin tomar en cuenta que los cargos que desempeñó fueron de tipo supervisorio, excluyendo, además, la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de factores físicos, hereditarios, sedentarismo, inadecuada alimentación o lesiones previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno. Además, se ha señalado por los especialistas, que este tipo de afecciones, son producto de un proceso natural de envejecimiento del cuerpo humano, lo cual tampoco fue a.p.e.I. ni que al trabajador se le recomendó bajar de peso, todo lo cual, según la accionante desemboca en el hecho conforme al cual, la enfermedad sufrida por el trabajador no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades en forma repetitiva durante su jornada de trabajo, como lo señala la certificación, incurriendo en el vicio de falso supuesto.

    Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto.

    Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sala Político Administrativa Sentencias No.119/2011 de 27 de enero; No.1113/2011 de 10 de agosto; No.786/2011, del 8 de junio.)

    La segunda situación se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y en este caso se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (Sala Político Administrativa Sentencias No.19/2011, del 12 de enero; No.952/2011, del 14 de julio).

    En ambos casos se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sala Político Administrativa Sentencias No.17/2011 del 12 de enero; No.633/2011 del 12 de mayo.)

    Denuncia la recurrente que en el caso que la afecta, la Administración no vinculó la existencia de una relación de causalidad entre las acciones que realizaba el trabajador y el daño sufrido, en virtud de que los padecimientos del trabajador pueden existir de acuerdo a múltiples razones

    Se extrae de las actas consignadas por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, (folio 135) donde se señala que el ciudadano J.Á.R.B., ocupa para el 17 de noviembre de 2005 desempeñaba para el momento de la correspondiente visita administrativa el cargo de Coordinador de Activos Fijos, el cual había desempeñado por ocho meses, y en el cual fue ubicado con posterioridad a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, que igualmente desempeñó durante tres años el cargo de supervisor de taladro en lago y tierra, en el cual le correspondía el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de control de sólidos, instalación, reparación y operación, mediante remoción de motores y colocación en el sitio, para lo cual, conjuntamente con otro compañero de trabajo y él solo, cuando estaba en gabarra, debía utilizar palancas o tubos, destornillar motores vibradores y desgasificador, achicar el sedimento del fluido que se deposita en los bolsillos de la zaranda en el tanque de lodos mediante la utilización de envases plásticos con inclinación del eje dorso lumbar, retirar con pala los sedimentos, limpieza de tanques con palas y baldes, reemplazo de mallas en la zaranda con utilización de llaves y martillos, aflojar tornillos tensores de malla, inclinado o doblado, reemplazo de bombas con montacargas, y estando en gabarra, con palancas y tubos.

    Consta del mismo Informe y respecto al cargo de Coordinador de activos fijos, que el trabajador debía subir a los molinos de 10 a 15 metros de altura, en escaleras hasta de 30 escalones, así como a diversas estructuras en alturas, sin uso de equipo de protección personal anti-caídas, y extender rollos de cables para medirlos y volver a enrollarlos

    Igualmente se señala que fue evaluado por el Departamento de medicina Ocupacionbal, presentando dolor lumbar crónico exacerbándose con los esfuerzos posturales y por lo cual fue intervenido quirúrgicamente, sin que la empresa consignara informes médicos, concluyendo con el diagnóstico de discopatía L5-S1 operada, protusión postero central L4-l5, considerada como enfermedades ocupacionales, emitiéndose una certificación en fecha 19 de diciembre de 2005, No.0117-2005, mediante la cual se le diagnostica una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, la cual no consta en actas que se haya solicitado su nulidad, observando el Tribunal que el acto objeto de impugnación en la presente causa, se trata de la Certificación No. 0643-2010, emitida con motivo de la re-evaluación de la referida discapacidad, y una vez realizada la re-evaluación de las condiciones de salud del trabajador, se determina el diagnóstico de discopatía lumbosacra l4-L5 y L5-S1, protusión discal L4-L5 y abombamiento discal l5-S1, considerada como enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, y se mantiene la discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Así las cosas, observa este Juzgado Superior que al ser el acto impugnado una re-evaluación de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, emitida en fecha 22 de noviembre de 2010, respecto a la discapacidad ya diagnosticada en el año 2005, respecto a la cual no consta en actas que haya sido objeto de impugnación, y evidenciándose del expediente administrativo las actividades desarrolladas por el trabajador, mal puede establecer este Juzgado Superior, actuando como primera instancia contencioso administrativa, la ausencia de la relación de causalidad alegada por la parte demandante, pues se evidencia del expediente administrativo, la existencia de la relación de causalidad entre las actividades desempeñadas por el trabajador y el diagnóstico de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que habiendo ya sido dado dicho diagnóstico en fecha en fecha 19 de diciembre de 2005, lo que hace el acto administrativo de fecha 22 de noviembre de 2010, es ratificarlo y mantenerlo.

    En este sentido, en cuanto a la relación de causalidad se señala lo siguiente en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso J.G.R.Z. contra BAKER HUGHES S.R.L.:

    “En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición de la trabajadora a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido la trabajadora deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que la trabajadora consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con la trabajadora, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales de la trabajadora, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad (síndrome del túnel carpiano); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional y más aún cuando, por máximas de experiencia, las afecciones de síndromes del Túnel Carpiano, pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales.

    En consecuencia, de autos se evidencia que el fundamento de la certificación impugnada, no está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, evidenciándose del expediente administrativo, cuyo contenido no fue desvirtuado en la presente causa la existencia de la relación de causalidad entre el puesto de trabajo o la actividad desarrollada, con la lesión corporal sufrida, y siendo que los motivos del acto administrativo pueden aparecer reflejados, no sólo en el acto propiamente dicho, sino del expediente administrativo respectivo, este Juzgado Superior desestima los alegatos expuestos para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se declara.

    En cuanto a los vicios denunciados en cuanto a la existencia de falso supuesto de derecho, observa el Tribunal que el mismo se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, siendo necesario examinar si el proveimiento de la Administración, guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida.

    En este sentido, debe determinarse la existencia de la violación de la norma jurídica por error en su interpretación, por haberse equivocado la Administración al interpretarla, por contradecir su contenido o por su falta de aplicación, lo que se corresponde a la ilegalidad estrictamente hablando, que da lugar a que el acto no tenga base legal.

    Al respecto aduce la recurrente que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por el trabajador, al considerar que la supuesta enfermedad ocupacional le genera al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, pues este grado de discapacidad encuentra su fundamento en el artículo 81 de la LOPCYMAT, que la define como aquel estado de contingencia que, a consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento de su capacidad física, intelectual o ambas, impeditivas del desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Que aplicado ese razonamiento al caso concreto, se evidenciaba que si la patología fuere generada con ocasión del trabajo, la misma no era de tal magnitud que fundamente su clasificación en una enfermedad que genere en el trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual., lo cual se debe a que la supuesta enfermedad que padece el trabajador, según los exámenes practicados, puede ser solucionada mediante una simple intervención quirúrgica y la voluntad de la referida ciudadana (sic) de bajar considerable de peso, llegando a su peso ideal.

    De allí, que en todo caso, afirma la accionante, se debió dar una calificación de discapacidad menor, pues una vez bajado su peso corporal y seguir las demás recomendaciones médicas, puede seguir laborando y ejerciendo funciones, como cualquier otro oficinista

    Al respecto, observa este sentenciador que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene su fundamento en que el trabajador está disminuido en un 67% o más de su capacidad para el trabajo, pero si existen esperanzas de recuperación aunque sea parcial, entraría en un programa de capacitación para ayudarlo a recuperar las destrezas perdidas o a desarrollar otras y poder volver al mercado laboral.

    De lo anterior, colige este Juzgador que si se contrasta el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración, la norma establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta; y del expediente administrativo se evidencia que el actor, primero se desempeñó como Supervisor de Taladro en lago y tierra, durante tres años, realizando las labores que implicaban utilización de palancas, inclinación del eje dorso lumbar, inclinado o doblado, y que fue intervenido quirúrgicamente, contrario a lo que afirma la demandante en nulidad, y luego de la intervención quirúrgica, fue ubicado en el cargo de Coordinador de activos fijos, en el cual debía subir a los molinos de 10 a 15 metros de altura, en escaleras hasta de 30 escalones, así como a diversas estructuras en alturas, sin uso de equipo de protección personal anti-caídas, y extender rollos de cables para medirlos y volver a enrollarlos, esto es dejó de realizar el trabajo que habitualmente venía desempeñando, y dedicarse a otras labores, por lo cual, considera este sentenciador que la norma denunciada como erróneamente aplicada, fue correctamente elegida por el órgano administrativo para calificar el padecimiento del trabajador como discapacidad total permanente para el trabajo habitual, pues el trabajador conservó capacidad para realizar otra labor distinta, no constando en actas, prueba alguna de la demandante en nulidad que verifique que dicha disminución de capacidad haya sido inferior al 67%, más si existe en actas constancia de que dicho porcentaje de discapacidad ya había sido determinado por el Ministerio del Trabajo, considera este sentenciador que el vicio denunciado resulta improcedente. Así se declara.

    Por último, alega la demandante en nulidad que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de ilegalidad al vulnerar los límites de la discrecionalidad, la cual se encuentra en la llamada proporcionalidad de los actos, fundamentada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la administración pública certifica una enfermedad ocupacional y le da la calificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta las referencias de edad, sobrepeso del trabajador y de cómo la empresa ha sido celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de salud y seguridad ocupacional.

    Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra expresamente en su artículo 12 los límites al poder discrecional de la administración, el cual es esencial para el desarrollo de la actividad administrativa, pues no habría posibilidad real y efectiva para la Administración de actuar en el campo de la vida económica y social, si no dispusiese de la libertad legal que le permita apreciar la oportunidad y la conveniencia de ciertas actuaciones, y por tanto, juzgando esta oportunidad y conveniencia, adoptar determinadas decisiones, sin que dicha discrecionalidad pueda convertirse en arbitrariedad. En este sentido, señala Brewer- Carías (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2009), que el artículo 12 de la Ley, establece que cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente, dicha medida, es decir, el acto que se adopte, debe mantener la debida proporcionalidad y la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia.

    En cuanto a la proporcionalidad, el acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, lo cual configura, señala el autor citado, uno de los límites que tradicionalmente la Jurisprudencia exigía a la autoridad administrativa frente a la discrecionalidad, lo cual, no sólo rige respecto a la aplicación de sanciones, sino, en general, respecto de toda medida discrecional que adopte la Administración.

    En cuanto a la adecuación a la situación de hecho, ello significa que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa, es decir, el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, lo cual significa que todo acto administrativo debe tener una causa o motivo, identificado con los supuestos de hecho, siendo que la causa es un elemento esencial del acto, pues no puede haber acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho. Además, debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, por lo cual, ese supuesto de hecho debe ser comprobado, de allí que el acto no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario.

    Adicionalmente, la Administración debe hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho, que es el área más rica de vicios del acto administrativo: el vicio en la causa, en la comprobación de los hechos, en la calificación de los hechos, e inclusive, señala Brewer-Carias (Ob. Cit.) en la propia existencia del supuesto de hecho. Agrega que todo el falso supuesto de hecho procesal encuentra aquí su asidero fundamental en materia de derecho administrativo, es decir, los actos no pueden partir de falsos supuestos, sino, que deben partir de supuestos probados, comprobados y adecuadamente calificados.

    Así las cosas, y conforme al anterior panorama doctrinario, encuentra este Juzgado Superior, actuando en sede contencioso administrativa, que en el caso concreto, fue denunciada la existencia de vicios en la causa o motivo del acto, las cuales fueron declarados improcedentes supra, encontrando este Juzgado Superior, que la Administración, actuó ajustada al ordenamiento jurídico, cuando, en la decisión impugnada, de fecha 22 de noviembre de 2010, mantuvo el diagnóstico de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que sin objeción alguna de la demandante en nulidad, había establecido anteriormente en fecha 19 de diciembre de 2005, y tanto es así, que conforme se evidencia del expediente administrativo, la propia accionante en nulidad había reubicado al trabajador en otro puesto de trabajo, luego de la operación quirúrgica a la cual fuera sometido.

    De lo anterior, concluye que el acto administrativo impugnado, en modo alguno resultó arbitrario, pues la Administración, además de ser competente para emitir el acto, se ajustó al procedimiento establecido para su expedición, y se ajustó en un todo a los supuestos de hecho de la norma, señalando las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa; adecuándose el dictamen al supuesto de hecho de la norma aplicada, calificando que se mantenía la discapacidad total y permanente del trabajador para el trabajo habitual, de acuerdo a la evaluación integral practicada al trabajador conforme a su Historia Clínica, de allí que en la expedición del acto administrativo no se incurrió en la violación de los principios de proporcionalidad y adecuación del acto a la situación de hecho, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Termina la recurrente señalando que el órgano competente para determinar porcentualmente el grado de discapacidad que genera determinada enfermedad es el Seguro Social y no el INPSASEL. Al respecto se observa que conforme consta de las actas procesales analizadas, respecto al trabajador, que en el presente procedimiento se considera como tercero verdadera parte, a dicho ciudadano le había sido dictaminado un 67% de discapacidad por el Servicio de Medicina Legal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con sede en Maracaibo, y en base a dicho dictamen, la empresa realizó un pago a su favor; de allí que mal puede alegar la recurrente en nulidad dicha incompetencia, cuando ya reconoció la existencia del porcentaje de discapacidad.

    En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez establecida la inexistencia de los vicios alegado como causal de nulidad del acto administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., contra la Certificación Médica No. 0643-2010, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en fecha 22 de noviembre de 2010. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede contenciosa administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares incoado por M–I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., contra la Certificación Médica No. 0643-2010, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en fecha 22 de noviembre de 2010, que determina actualmente el diagnóstico de Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L4-L5 y Abombamiento Discal l5-S1 (Código CIE10:m51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), manteniendo la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten bipedestación prolongada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco con manejo de cargas de peso de forma inadecuada, en relación al ciudadano J.Á.R.B., titular de la cédula de identidad número 7.968.046, quien prestaba servicios para la referida empresa.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Por cuanto la presente decisión debió publicarse en fecha 28 de enero de dos mil catorce, y dicha publicación no fue posible efectuarla debido a que el Juez quien la suscribe, para esa fecha se encontraba de reposo médico, conforme consta de Control de Reposo No. 75.717 de fecha 27 de enero de dos mil catorce, emitido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante, a la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Procuraduría General de la República, al ciudadano Fiscal XXII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al ciudadano J.Á.R.B..

    Respecto al ciudadano J.Á.R.B., por cuanto el mismo no tiene constituido domicilio procesal, la notificación se practicará en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La notificación a la Procuraduría General de la República, se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se librará el correspondiente Despacho.

    Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.

    Una ve consten en actas todas las notificaciones ordenadas, se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    Dada en Maracaibo a tres de febrero de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    LA SECRETARIA,

    (Fdo.)

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:51 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000010

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    L.P.O.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 03 de febrero de 2014

    203º y 154º

    ASUNTO: VP01-N-2011-000090

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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