Decisión nº 100-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2005-000650 Sentencia N° 100/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Julio de 2008

198º y 149º

En fecha 22 de junio de 2005, los ciudadanos F.H.R., A.B. y M.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.544.003, 6.949.074 y 12.995.217, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.809, 72.831 y 82.916, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 16, Tomo 53-A Sgdo., en fecha 13 de noviembre de 1987, presentaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario contra el Acta Fiscal EC-11-04, de fecha 01 de octubre de 2004, notificada a la recurrente en fecha 25 de octubre de 2004 y la Resolución número 003, de fecha 27 de abril de 2005, notificada a la recurrente en fecha 19 de mayo de 2005, ambos actos emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedernales del Estado D.A..

En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 29 de junio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 08 de julio de 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de enero de 2008, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de enero de 2008, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de abril de 2008, la ciudadana M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.995.217, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.916, actuando en representación de M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 25 de octubre de 2004, fue notificada del Acta en relación con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Pedernales del Estado D.A., correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2003. Asimismo considera, que la fiscalización sin motivación alguna al respecto sostuvo que la misma obtuvo ingresos en la jurisdicción del Municipio por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.562.533.916,30), los cuales generaron un Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no pagado al Municipio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 166.875.687,48).

De igual manera expone, que posteriormente sin que mediara Procedimiento Sumario Administrativo alguno y sin dársele la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, se emitió la Resolución número 003, de fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual se ratificó el reparo contendido en el Acta Fiscal EC-11-04, de fecha 01 de octubre de 2004 y se ordenó a la recurrente el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 166.875.687,48).

Solicita además la nulidad absoluta del Acta Fiscal EC-11-04, de fecha 01 de octubre de 2004 y de la Resolución número 003, de fecha 27 de abril de 2005, por ser dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido y en cuanto a este aspecto expone lo siguiente:

Que el Acta Fiscal EC-11-04, de fecha 01 de octubre de 2004 y la Resolución número 003, de fecha 27 de abril de 2005, ambos actos emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedernales del Estado D.A., fueron dictados sin emplazarla al pago del impuesto así determinado y así abrir un plazo para formular descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa.

Añade, que el Código Orgánico Tributario como norma supletoria aplicable a los tributos municipales, establece un procedimiento administrativo en primer grado que le permite al contribuyente alegar sus objeciones al reparo formulado por la Administración Tributaria y promover las pruebas para su defensa. Que así, la Administración Tributaria debe levantar un acta, que deberá ser notificada al contribuyente, emplazándolo a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, así como a pagar el impuesto resultante y una multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada, si así lo considera el contribuyente. Que una vez vencido dicho plazo sin haberse recibido el pago, el Código Orgánico Tributario señala que se dará por iniciada la instrucción del sumario en el cual el afectado tendrá un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa.

En este sentido, expresa que la inobservancia del procedimiento administrativo anteriormente resumido vicia los actos impugnados de nulidad absoluta por violar el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso. Que en efecto, el Artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Subrayado de la recurrente)

.

En este mismo orden de ideas, expresa que el debido proceso como derecho y garantía constitucional implica la necesidad de permitir la efectiva defensa de las partes en él involucradas, el cual se manifiesta en la posibilidad de, entre otros, presentar argumentos y promover pruebas de los mismos. Que el principio del debido proceso es la expresión fáctica del derecho del administrado de coadyuvar a la Administración en el proceso de formación de los actos, en este caso, de contenido tributario, y al ser violado es sancionado por el legislador con la nulidad absoluta de los actos así dictados.

Que en efecto, el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…Omissis…

4- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presciedencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Subrayado de la recurrente).

Que la ausencia del procedimiento sumario administrativo en relación con el reparo contenido en los actos impugnados, viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se impidió a la recurrente valorar dicha determinación y aportar elementos necesarios para una correcta determinación tributaria.

En este sentido expresa, que se ha debido ordenar un proceso de fiscalización, levantar un Acta Fiscal que incluya los reparos que se estiman procedentes, otorgar a la recurrente un plazo para allanarse al pago de la deuda señalada en el Acta, y en caso contrario, presentar descargos o defensas. Que en resumen, la Administración Tributaria debió abrir el Procedimiento Sumario Administrativo y otorgar a la recurrente la posibilidad de formular descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa.

Que en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, los actos impugnados, es decir, el Acta Fiscal EC-11-04 y la Resolución número 003, son absolutamente nulos, ya que violan el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, solicita sea declarada la nulidad de dichos actos. Así solicita sea declarado.

En segundo lugar, la recurrente alega, la inmotivación del Acta Fiscal EC-11-04 y de la Resolución número 003, y en cuanto a este aspecto expone lo siguiente:

Que los actos impugnados señalados anteriormente no señalan las consideraciones fácticas o jurídicas para sostener que la recurrente obtuvo ingresos en la jurisdicción del Municipio que generaron un Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 166.875.687,48). Que en consecuencia, la recurrente no pudo ni puede determinar qué elementos fácticos o jurídicos puede aportar el reparo formulado por la Administración Tributaria.

Que como se evidencia, el Acta determina que la recurrente obtuvo supuestos ingresos dentro de la jurisdicción del Municipio por la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.562.533.916,30), y en este sentido, se exige el pago de un Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 166.875.687,48), todo lo anterior, sin hacer mención siquiera a la fuente de donde se obtuvieron dichos ingresos, o a las razones que fundamentan la pretensión.

Que en efecto, en el Acta no se señala las actividades supuestamente desarrolladas por la recurrente dentro de la jurisdicción del Municipio ni por qué se las considera gravables con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio. Que tampoco, se indica en el Acta cómo se llegó a la determinación de los ingresos que se le imputan a la recurrente.

Expresa, que esta circunstancia impidió a la recurrente ejercer plenamente su derecho a la defensa, al imposibilitarle evaluar con certeza los motivos específicos que llevaron a la Administración Tributaria a sostener que deba pagar un Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Que el Acta y la Resolución se circunscriben a señalar la existencia de ingresos obtenidos por la recurrente en jurisdicción del Municipio, pero sin indicar el origen de los mismos y sin que efectivamente se haya determinado y expuesto con claridad los soportes y documentos en los que se fundamentan dicha presunción.

Añade, que no existe en los actos impugnados razones ni referencia alguna a documentación sobre los ingresos imputados a la recurrente o cualquier otro soporte que evidencie de manera directa las cantidades imputadas a la misma.

Ahora bien, alega que es claro que la motivación atañe a un elemento sustancial del acto administrativo, por lo tanto, la falta de cumplimiento de este requisito vicia al reparo de nulidad, pues no reúne los requisitos exigidos y niega al administrado la posibilidad de saber por qué se le impone una carga o se le sanciona, impidiéndole así que presente alegatos o pruebas en su defensa.

Agrega a lo anterior, que la motivación es un requisito imprescindible en los actos impugnados, por cuanto los mismos determinan cargas, las cuales sin duda alguna deben ser motivados suficientemente para que se analice la procedencia o no de los reparos formulados, y en este sentido proceda a allanarse, tal y como lo permite el Código Orgánico Tributario.

Que en el presente caso, la inmotivación vicia totalmente los actos impugnados, ya que se pretende determinar ingresos por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.562.533.916,30), y en este sentido, exigir el pago de un Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 166.875.687,48), sin que se pueda conocer con certeza las imputaciones que dan origen a dicha decisión, lo que constituye una violación del Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, los actos impugnados son absolutamente nulos de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que adolecen del vicio de inmotivación , colocando a la recurrente en un estado de indefensión violando de este modo lo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo que este Tribunal debe proceder a declarar dicha nulidad. Así solicita sea declarado.

II

MOTIVA

Este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a dilucidar, previo análisis, la procedencia o improcedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución número 003, de fecha 27 de abril de 2005, notificada a la recurrente en fecha 19 de mayo de 2005 y el Acta Fiscal EC-11-04, de fecha 01 de octubre de 2004, notificada a la recurrente en fecha 25 de octubre de 2004, en relación con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Pedernales del Estado D.A., correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2003, mediante la cual la fiscalización sostuvo que M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., obtuvo ingresos en la jurisdicción de dicho Municipio por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.562.533.916,30), los cuales generaron un Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no pagado por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 166.875.687,48).

La recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido; y ii) La inmotivación de los actos impugnados.

Delimitada así la litis, este Juzgador pasa a analizar cada una de las delaciones enunciadas en los términos siguientes:

En cuanto al primer argumento esgrimido por la recurrente, referido a la nulidad absoluta del Acta Fiscal EC-11-04 y de la Resolución número 003, por ser actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, este Tribunal debe destacar que la garantía del debido procedimiento administrativo se encuentra prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(Omissis).

Aunado a lo anterior, el derecho a la defensa está íntimamente ligado al derecho al debido proceso legal, con la consecuencia de que cualquier infracción grave del procedimiento, aún meramente legal, implicaría su vulneración.

En este sentido, en primer lugar, este Tribunal observa, que en el presente caso, la Administración Tributaria debió en la referida Acta Fiscal emplazar a la recurrente para que procediera a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada, tal y como lo establece el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

Posteriormente, una vez vencido el plazo establecido en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, sin que el contribuyente hubiese procedido de acuerdo a dicho Artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa.

Del análisis de los autos se puede apreciar, que el Acta Fiscal número EC-11-04, no hubo emplazamiento alguno para que la recurrente procediera a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada; según sea el caso; y así allanarse al pago del tributo resultante, ni a formular los descargos o promover las pruebas que tuviere para su defensa.

Aunado a lo anterior, la Administración Tributaria debe proceder al levantamiento del Acta de Reparo y finalizar con una Resolución Culminatoria del Sumario, en las que se harán constar todas las objeciones o irregularidades detectadas durante el curso de la fiscalización, así como las deudas tributarias determinadas por los funcionarios actuantes. Sin el cumplimiento de estos requisitos, el administrado no podrá oponer todas las defensas y pruebas que estime convenientes para desvirtuar los reparos que le hubiesen sido formulados por la actuación fiscal. En consecuencia, en el presente caso, los actos emanados de la Alcaldía del Municipio Pedernales del Estado D.A. violan el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, coartando el derecho a la defensa de la recurrente. Así se declara.

Asimismo, de la revisión del Acta Fiscal número EC-11-04, este Juzgador aprecia, que la Administración Tributaria Municipal no señala en ningún momento por cuál motivo la actividad realizada por la recurrente se le considera gravable con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; y más aún no se indica en dicha Acta cómo se llegó a determinar que el monto de los ingresos por servicios generales para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2003 fue de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTÍDOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.562.522.916.30).

De igual manera, el hecho de que no se cumpla con el debido procedimiento constitutivo para determinar las cantidades supuestamente debidas, hacen que este sentenciador considere que efectivamente existe una lesión grave en detrimento de los derechos constitucionales de la recurrente, la cual ha invocado la violación del derecho a la presunción de inocencia, del debido proceso y del derecho a la defensa; entre otros.

En consecuencia, en el presente caso, no se cumplen los requisitos mínimos y esenciales del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración Tributaria Municipal obvia el procedimiento administrativo legalmente establecido, incurriendo en la violación de los derechos y garantías constitucionales anteriormente enunciados.

Por lo que este tribunal debe declarar procedente la denuncia por violación al debido procedimiento administrativo. Se declara.

ii) Con respecto al alegato de la recurrente, referente a la inmotivación de la cual adolecen el Acta Fiscal EC-11-04 y la Resolución número 003, este Tribunal observa:

Que la motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de la motivación se le permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. En tal sentido, se entiende que la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas, la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.

En este caso, la recurrente alega que el vicio de inmotivación del que adolecen los actos recurridos imposibilita su derecho a la defensa, en tal sentido, este Juzgador observa:

En el Derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna, puesto que es una obligación tanto de la Administración Tributaria como de la Administración en general, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al Código Orgánico Tributario por lo que los actos deben expresar formalmente las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración Tributaria se ha fundamentado para emitir su manifestación de voluntad en un caso concreto.

En este mismo orden de ideas, la exigencia de la motivación prohíbe en nuestro ordenamiento jurídico la arbitrariedad de los entes administrativos, obligándoles a fundamentar sus decisiones, a los fines de que, tanto el administrado como los órganos jurisdiccionales, puedan valorar la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho realizada por la autoridad que ha dictado el acto. Además, el requerimiento de la motivación o expresión formal de los motivos, se enlaza con la protección del derecho constitucional a la defensa del cual no puede ser privado, en ningún caso, el administrado.

Así, el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo está íntimamente vinculado a la motivación del acto administrativo, en virtud de que el conocimiento oportuno de los motivos de la acción administrativa es lo que puede determinar la eficacia y acierto de las decisiones que se dicten, su correcta adecuación al derecho objetivo y el debido equilibrio entre los intereses públicos y particulares involucrados en la decisión, a iniciativa de los interesados. En tal sentido, basta con que el acto administrativo no esté debidamente motivado para que se considere que tácitamente ha habido indefensión de los particulares que han podido oponerse a la decisión, antes de que ésta llegue a afectar sus intereses legítimos, personales y directos, y de allí la necesidad de hacer referencia a las razones que han sido alegadas entre los requisitos de la motivación.

Es importante advertir, que la inmotivación no sólo existe cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de una manera insuficiente o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado.

Los anteriores razonamientos han sido desarrollados por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B., señalando lo siguiente:

(…) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, (…)

No obstante, también ha expresado la Sala que:

…Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: (…)

• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

• El defecto de actividad denominado silencio de prueba´. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).´

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (…)

(Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la exigencia que la ley le impone a la Administración, consiste en que los actos que emite, deberán ser motivados, es decir, que deben contener el fundamento expreso de la determinación, toda vez que tal requerimiento ampara los intereses de los administrados, ya que les permite conocer las razones fácticas y jurídicas que dan origen a la decisión y le permitirá a su vez, oponer las razones que juzgue adecuadas ante ese acto que lesiona sus intereses. Asimismo, la Administración se encuentra en el deber de emitir actos comprensibles a los fines de no incidir negativamente en el aspecto de la motivación.

Visto lo anterior, en este sentido, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia número 00502, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), indicando:

De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la Intendencia Nacional de Aduanas mediante la P.N.. INA/2001-26021, de fecha 13 de julio de 2001, autorizó la devolución de impuestos de importación (Draw Back) a la contribuyente Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), por un monto de Bs. 100.050.000,00, con fundamento en lo siguiente:

(Omissis)

Del contenido de la providencia impugnada y del listado anexo, se pudo advertir que la Intendencia Nacional de Aduanas procedió de conformidad con el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 66 y 67 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, a ordenar el reintegro a la contribuyente Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), de la cantidad de Bs. 100.050.000,00, monto éste menor al requerido de acuerdo a las solicitudes presentadas.

Sin embargo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Intendencia Nacional de Aduanas no indicó el método utilizado para el cálculo de la devolución de las cantidades solicitadas por la contribuyente, al limitarse únicamente a indicar las normativas que regulan el cálculo de los reintegros.

Lo anterior queda constatado cuando se ordena el reintegro de los créditos fiscales señalando en el listado anexo los montos por solicitud, pero sin delimitar cuál fue el porcentaje utilizado a cada rama industrial por el valor FOB de exportación, en moneda nacional calculado al tipo de cambio referencial para la venta del Banco Central de Venezuela, para la fecha de registro de la respectiva declaración de aduanas, ni mucho menos el porcentaje utilizado para sustraer de la cantidad solicitada, el monto correspondiente a mermas y desperdicios para cada rama industrial, según lo señala el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

De lo expuesto, considera esta Sala que en el caso de autos, la Administración Aduanera se encontraba en la obligación de pronunciarse -aunque fuera de manera sucinta- sobre los elementos utilizados para considerar que la devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente operaba en un monto menor al solicitado, con la observación del procedimiento descrito en el Reglamento aludido.

En razón de lo anterior, se constata que el vicio de inmotivación, deviene por la circunstancia de no conocer la contribuyente, las razones en que se fundamentó la Intendencia Nacional de Aduanas para autorizar parcialmente la devolución de los créditos fiscales solicitados en fecha 19 de diciembre de 2000, lo cual constituye una violación de su derecho a la defensa, de acuerdo a los términos antes señalados.

(Omissis)

Conforme a lo anterior, considera la Sala, que el presente vicio acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en al P.N.. INA/2001-26021 del 13 de julio de 2001, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, ya que el interesado no pudo conocer los fundamentos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión. Así se declara.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia considera que el hecho de únicamente indicar la normativa aplicada, no es garantía de una suficiente y efectiva motivación, dado que, si el contribuyente no conoce las razones en que se fundamentó la Administración Tributaria para formular el reparo, ni el método que utilizó, tal y como ocurre en el presente caso, nos encontramos en presencia de la inmotivación del acto, lo cual constituye una vulneración al derecho a la defensa.

En el presente caso, este Juzgador observa, que tanto en el Acta Fiscal EC-11-04 como en la Resolución número 003, el ciudadano Esmil Cairo en su condición de Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio Pedernales del Estado D.A., dejó constancia de los resultados de la investigación practicada como consecuencia de la actividad realizada por M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A; en la jurisdicción de dicho Municipio, la cual es la explotación petrolera.

Igualmente, se observa, que el fiscal actuante procedió al análisis de los datos suministrados por parte de la recurrente contentivos del Registro Mercantil, Libro de Venta, las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Comprobantes de Retención y Facturación Cronológica. Posteriormente, determina que el monto de los ingresos por servicios generales de la empresa del ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2003, fue por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.562.533.916,30).

Dicha Acta Fiscal, concluye que a M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, se le aplicará la alícuota según el Clasificador de la Ordenanza del Municipio Pedernales del Estado D.A., correspondiente al tres por ciento (3%), de acuerdo al período gravable.

En consecuencia, el Acta Fiscal en cuestión, ordena a la recurrente reparar los impuestos causados y no liquidados correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2003, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 166.875.687,48).

En tal sentido, la falta de certeza en la motivación de la Resolución número 003, de fecha 27 de abril de 2005, se evidencia cuando señala lo siguiente:

…Que visto y analizado los actos administrativos realizados por el lic. Esmil Cairo en la empresa MI Drilling Fluids de Venezuela, la cual fue notificado e inspeccionado, tomando en consideración lo establecido en la ley orgánica de resumen municipal y el código orgánico tributario:

resuelve

Primero:

Se ratifica en todas y cada una de sus partes el acta fiscal N EC-11-04 levantada por el auditor fiscal lic. Esmil Cairo portador de la C.I V8.491.211 de fecha 01 de octubre de 2004 la cual fue recibida por el lic. Jorge Uzcategui portador de la cédula de identidad NV 9.197.472 en su carácter de administrador distrito oriente de la empresa MI Drilling Fluids de Venezuela, en el cual se reparan impuestos causados y no cancelada por concepto de patente de industria y comercio del Municipio Pedernales de estado d.A. por un monto de bolívares ciento sesenta y seis millones ochocientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y siete con cuarenta y ocho céntimos de bolívar. (166.875.687,48)…

.

De lo anterior se evidencia, que la Administración Tributaria Municipal en la Resolución número 003, sólo se limitó a ratificar en todas y cada una de sus partes el Acta Fiscal número EC-11-04, pero no manifestó las razones de hecho y derecho, por las cuales se determina que la misma generó ingresos en el Municipio Pedernales del Estado D.A. para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2003 por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.562.533.916,30), los cuales según el Acta Fiscal generaron un Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no pagado por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 166.875.687,48).

De lo anterior, se evidencia la inexistencia de los “fundamentos del acto recurrido”, pues, en la propia Resolución no se logra precisar, determinar o establecer la fundamentación, la motivación del acto recurrido, pues se limita a señalar simplemente que el Acta Fiscal en cuestión determinó que la recurrente generó ingresos en dicho Municipio los cuales generan Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no pagado, sin embargo, no señala en forma directa y precisa cómo se obtuvo la determinación de tales montos que dieron origen a tal afirmación.

En conclusión, la motivación encuentra su razón de ser en la necesidad de otorgar seguridad y certeza jurídica a los contribuyentes frente a la Administración, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara ajustado a derecho el alegato de la recurrente en este sentido, dado que el reparo del cual fue objeto no demuestra cómo se realiza la determinación del monto de los ingresos por servicios generales generados por la recurrente y tampoco cómo se genera un Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 166.875.687,48), razón por la cual, ambos actos administrativos están afectados del vicio de inmotivación. Así se declara.

Tampoco aprecia este Juzgador que se haya descrito o precisado, o se haya hecho un silogismo adecuado que evidencie que la reparada esté subsumida en las normas de la Ordenanza, puesto que si se trata de una empresa dedicada a la actividad petrolera para la determinación tributaria y de las obligaciones que pudieran surgir es necesario entrar a apreciar el campo de las inmunidades tributarias en esta materia, cosa que tampoco realizó o explicó.

En efecto, la correcta motivación puede ser tan compleja que en el campo tributario, que a los fines de la determinación es necesario que en primer lugar se aprecie si el potencial contribuyente realiza actos que encajan en la descripción del hecho imponible, esto quiere decir, que la determinación tributaria no sólo exige la cuantificación del impuesto, sino la explicación por la cual llega la Administración Tributaria a subsumir la conducta generadora en la Ordenanza, lo cual tampoco se aprecia de los actos recurridos y que además de materializar el vicio de inmotivación genera a su vez indefensión al destinatario del acto administrativo de contenido tributario, por lo tanto este Tribunal también debe declarar procedente la denuncia formulada. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 16, Tomo 53-A Sgdo., en fecha 13 de noviembre de 1987, contra el Acta Fiscal EC-11-04, de fecha 01 de octubre de 2004, notificada a la recurrente en fecha 25 de octubre de 2004 y la Resolución número 003, de fecha 27 de abril de 2005, notificada a la recurrente en fecha 19 de mayo de 2005, ambos actos emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedernales del Estado D.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2005-000650

RGMB/amlc.

En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinticuatro de la tarde (03:24 p.m.), bajo el número 100/2008 se publicó la presente sentencia.

El Secretario

F.J.I.P..

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