GUILLERMO DRESSLER LIZARRAGA CONTRA HDL FLETES AÉREOS, C. A. Y VENSECAR INTERNACIONAL, C. A

Número de expedienteAP21-R-2008-000260
Fecha23 Abril 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesGUILLERMO DRESSLER LIZARRAGA CONTRA HDL FLETES AÉREOS, C. A. Y VENSECAR INTERNACIONAL, C. A

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000260

PARTE ACTORA: G.D.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.175.300.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.G. y MINDI DE OLIVEIRA, abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 50.552 y 97.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HDL FLETES AÉREOS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1980, bajo el N° 05, Tomo 14-A., y VENSECAR INTERNACIONAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1986, bajo el N° 2, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.S., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 52.157.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 18 de febrero de 2008, inserta a los folios del 97 al 121, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada DHL FLETES AEREOS, C. A., en la demanda incoada por el ciudadano G.P.D.L. contra VENSECAR INTERNACIONAL, C.A. y DHL FLETES AEREOS, C. A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.P.D.L. contra DHL FLETES AEREOS, C. A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano G.P.D.L. contra VENSECAR INTERNACIONAL, C.A. En consecuencia se declaran procedentes el pago de los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad (artículo 666 LOT), compensación por transferencia (artículo 666 LOT) prestación de antigüedad (artículo 108 LOT), indemnización por preaviso omitido y despido injustificado; intereses por prestación de antigüedad, intereses de moratorios e indexación. Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión, el experto deberá deducir a lo que arroje su experticia las cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bsf. 102.922,23). CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencidas.

La parte actora –como apelante-, en la oportunidad legal, expuso como fundamento de su recurso que apela por la negativa del grupo económico conformado por DHL Fletes Aéreos y Vensecar; que existe prueba en el cuaderno de recaudos 1 que ambas empresas desde el inicio de la relación actúan en forma conjunta en una misma administración; existe al folio 14 comunicación de Vensecar y recibos de viáticos cancelados por Vensecar; desde noviembre de 1993 hasta septiembre de 2000 trabajó para DHL Fletes Aéreos y tiene recibos de ambas empresas en ese período; a los folios 51 al 55 del cuaderno de recaudos 1 constan recibos de pago de ambas empresas sellados por Vensecar; en el año 2000 firma contrato con Vensecar y en el año 2005 le cancela DHL como consta de recibo del folio 217 del cuaderno de recaudos 1; ambas demandadas han tenido la misma administración y forman parte de un grupo económico, el actor prestó servicio para ambas empresas que tienen la misma dirección; se notificó a ambas empresas en la misma dirección sin decir que una no corresponde a esa dirección; solicita se declare la existencia del grupo económico y se deseche la prescripción contra DHL; en la sentencia se niegan las horas adicionales y las horas extras por cuanto no se demostraron; existe una experticia del INAC de bitácora de vuelo al folio 72 de la pieza 2, sólo con las horas voladas, de ella se observa que sobrepasó las 75 horas de vuelo, pero se indican las horas voladas, no están las horas de espera; forma parte de la jornada ordinaria no sólo las horas voladas, hay que agregarle las horas de llegada y espera entre vuelo y vuelo; solicita se valoren las pruebas; en cuanto a los viáticos no dice nada la sentencia sobre ese concepto; le daban viáticos en dólares en efectivo y tienen incidencia en las prestaciones sociales; a los folios 45 al 48 del cuaderno de recaudos 1 cursan recibos donde le cancelaban los viáticos; solicita se declare con lugar la apelación. El juez interrogó a la parte actora si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso para dar contestación a los fundamentos expuestos por la parte accionante que las empresas demandadas tienen relación pero no forman un grupo de empresas; no tienen administración común ni es gestionada en forma común; los registros son diferentes, no hay coincidencia de accionistas; Vensecar ha asumido el servicio del actor como sustitución de patrono de DHL; no niegan que el tiempo de espera es considerado parte de la jornada; la jornada de trabajo se considera por horas de vuelo no jornada diurna o diarias; el límite es de 75 horas y no se evidencia horas de antelación por encima de las 75 horas; no se evidencian qué horas pretende reclamar por antelación; el número de horas reclamadas son imprecisas y no procede su pago; en cuanto a los viáticos hubo pago antes del año 2000, se les hace el pago previa entrega del reporte; el viático es para cubrir los gastos por el traslado, no procede su pago; solicita se declare sin lugar la demanda.

La parte demandada –como apelante-, en la oportunidad legal, expuso como fundamento de su recurso que existe una prueba de la demandada referente a Gaceta Oficial N° 1002 y N° 1460 contentivas de la jornada de trabajo del trabajador aéreo y se desecharon, pero las mismas son ley por lo que solicita sean incorporadas al material probatorio; se ordena el pago de la antigüedad y bono por transferencia y no se ordenó la deducción de la cantidad señalada en la documental marcada “A”; se acordó el pago de intereses de antigüedad pero no aclara a qué antigüedad se refiere, es imprecisa; se acuerdan los intereses de mora por el tiempo de la relación pero estos proceden al terminar a relación de trabajo; se acuerda intereses de prestación de antigüedad pero la demandada los depositó en un fideicomiso por lo que el reclamo debe recaer en el banco y no en la demandada; en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no se señala el tope de 10 salarios mínimos; se ordena la indexación desde la admisión de la demanda y debe ser desde el decreto de ejecución; debe deducirse la cantidad indicada en el libelo de la demanda por anticipo y fideicomiso; que se debió ordenar deducir del monto total de la experticia y sobre la diferencia ya deducida es que debe proceder los intereses e indexación. El juez interrogó a la parte demandada si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso como defensa que los intereses de antigüedad y de mora se ordenaron cancelar por existir diferencia para luego proceder a deducir lo recibido; de acuerdo a la doctrina de la Sala Social la indexación deber ser desde la admisión de la demanda.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandada, en la oportunidad de la exposición oral en la audiencia de juicio y en el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 102 al 117 de la pieza 1- señaló que la relación se prestó con dos empresas, iniciándose la relación con la empresa DHL Fletes Aéreos, C. A., para luego, por sustitución de patrono, continuar con la empresa Vensecar Internacional, C. A., alegando la prescripción en relación con la primera de las mencionadas, para culminar señalando que Vensecar Internacional, C. A. asumía todo el tiempo de duración de la relación, incluido el tiempo laborado para DHL Fletes Aéreos, C. A.

Al respecto se observa:

La parte demandada, en la oportunidad de la exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda, manifestó que hubo dos relaciones de trabajo: una primera con la codemandada DHL Fletes Aéreos y luego otra con Vensecar, por lo que ser trata de una sustitución de patrono, asumiendo ésta el pasivo laboral desde el inicio de la relación en noviembre de 1993.

Reconoció la parte demandada la actividad cumplida por el actor, así como el tiempo de servicios alegado, señalando que al actor no se le aplicaba la regulación ordinaria de la legislación laboral venezolana y que la Ley remite a una regulación especial; que era cierto que el actor debía estar en su sitio de trabajo con una hora de antelación al inicio del vuelo, lo cual acepta que es tiempo dentro de la jornada.

Argumentó la parte accionada que la jornada de trabajo del actor estaba limitada a 900 horas de vuelo anuales, equivalentes a 75 horas de vuelo mensuales, aceptando que el promedio de horas de vuelo mensual del actor fuera de 42. Señaló adicionalmente que se estableció, en relación con el número de 42 horas de vuelo, un incentivo por hora adicional a las 42, por labor prestada en jornada nocturna y por trabajo efectuado en descanso semanal y feriados.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición, informes y experticia; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 19 de marzo de 2007 –folios 129 al 132 de la pieza 1- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la experticia promovida por la parte accionante, sobre la contabilidad de la demandada, ordenándose además la apertura de varios cuadernos de recaudos para contener las pruebas presentadas por las partes.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 164 al 290 de la pieza 1 cursa comunicación con sus anexos, de fecha 16 de abril de 2007, remitida al Tribunal de la primera instancia por la empresa Mercantil Banco Universal, en la cual remite copia de los estados de cuenta de la cuenta corriente perteneciente al actor, así como del fideicomiso abierto por orden de la codemandada Vensecar Internacional, C. A., acompañando relación de los depósitos por este concepto.

Al folio 294 de la pieza 1, se encuentra inserta comunicación de fecha 26 de abril de 2007, dirigida por Bancaribe Banco Universal, manifestando que no existe en sus registros la cuenta sobre la cual se solicitó información.

A los folios del 379 al 399 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 25 de mayo de 2007, remitiendo el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) la información requerida por el Tribunal de la causa, indicando que el titular de la marca DHL Internacional Limited pertenece a DHL Fletes Aéreos, C. A., aspecto este que en nada influye en la cuestión a resolver en este juicio.

A los folios 03 y 04 de la pieza 2, se encuentra inserta comunicación de fecha 04 de junio de 2007, remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en respuesta a información solicitada por el a quo, donde se hace constar que el actor está registrado en dicho Instituto, con una primera fecha de afiliación el 07 de mayo de 1978, estando activo, en la empresa Vensecar Internacional, con 1.358 semanas cotizadas, desprendiéndose de la misma la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la mencionada empresa, cuestión no discutida en este proceso.

A los folios 71 y 72 de la pieza 2, cursa comunicación remitida por el ciudadano D.M. –titular de la cédula de identidad N° V-3.860.870-, procediendo como Jefe de la División de Licencias Aeronáuticas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dando respuesta a la información que le fuera requerida por el Tribunal de la primera instancia en oficio 5142-07, de fecha 31 de mayo de 2007, adjuntando cuadro con el número de horas voladas por el actor en la empresa Vensecar Internacional, C, A, –codemandada-, discriminadas por meses entre los años 1994 y 2004 y separadas en horas diurnas y horas nocturnas, observándose que en ningún caso exceden del límite legal anual y sólo en tres casos desde febrero de 1994 a abril de 2004 se excede del límite mensual legal. Observa esta alzada que la relación de trabajo entre actor y la empresa Vensecar Internacional, C. A. finalizó el 28 de febrero de 2008, como expresamente ha sido aceptado por las partes, lo cual indica que la información es parcial, además que no está referida a las horas que se voló cada hora diurna y nocturna, para poder determinar si estaba dentro o fuera de la jornada ordinaria para el demandante.

Las documentales promovidas por la parte actora obran a los cuadernos de recaudos 01 al 04, inclusive, en los que se aprecia:

A los folios 02 al 04 del cuaderno de recaudos 1, cursa un contrato de trabajo, el cual fue reconocido en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que se aprecia por esta alzada, desprendiéndose del mismo que actor y codemandada Vensecar suscribieron un contrato de trabajo, por tiempo indeterminado, con fecha 23 de mayo de 2000, para desempeñar el accionante labores como piloto.

A los folios del 05 al 09 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertas varias comunicaciones, fechadas entre marzo de 2001 y junio de 2005, dirigidas por Vensecar al actor, las cuales se aprecian al haberlas reconocido la representación judicial de la parte demandada, desprendiéndose de ellas los diferentes aumentos de salario recibidos por el actor.

A los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos 1, corren insertas dos comunicaciones, fechadas en marzo y noviembre de 1996, las cuales se aprecian al haberlas reconocido la representación judicial de la parte demandada, desprendiéndose de las mismas que el actor prestaba servicios para Vensecar International, C. A. en el año 1996.

A los folios 12 y 13 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran dos comunicaciones, fechadas en los meses de marzo y junio de 2004, dirigidas por Vensecar al actor, las cuales se aprecian al haberlas reconocido la representación judicial de la parte demandada, desprendiéndose de ellas que el actor prestaba servicios personales para la codemandada Vensecar en los meses indicados en precedencia.

Al folio 14 del cuaderno de recaudos 1, cursa en fotocopia una comunicación fechada febrero de 1997, dirigida a la tripulación de Vencecar INTL, sobre algunos aspectos de trabajo, la cual se aprecia al haberse reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo no se hace mención en la misma a la persona del actor, no siendo relevante para la solución de este pleito.

A los folios del 15 al 18 y 20 al 22 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertos varios certificados por asistencia a cursos, expedidos por la codemandada Vensecar a nombre del actor, los cuales fueron expresamente reconocidos por la parte accionada, desprendiéndose de los mismos que el accionante en los años 1998, 1999, 2000 y 2004 obtuvo de Vensecar Internacional, C. A. –codemandada- certificación por asistencia a cursos sobre diferentes materias relacionas con las funciones que desempeñó el actor.

A los folios del 23 al 25, del 28 al 31, del 33 al 36 y del 38 al 44 del cuaderno de recaudos 1, cursan documentales expresamente reconocidos por la parte demandada, desprendiéndose de los mismos diferentes pagos recibidos por el actor en concepto de salarios y utilidades.

A los folios 26, 27, 32, 37 y 49 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertos varios recibos que fueron consignados por la demandante y desconocidos por la demandada, alegando que se encontraban alterados. Examinado el contenido de dichos documentales, independientemente que no están suscritos por la contraparte de su promovente, se aprecia, ciertamente, que se encuentran impresos en caracteres de máquina, con agregados a manuscrito que modifican el sentido del documento y lo invalidan como tal.

A los folios del 45 al 48, del 50 al 68, y del 70 al 228 del cuaderno de recaudos 1, cursan varios recibos, la mayoría sin firmas, pero reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, desprendiéndose de los mismos pagos por viáticos, salarios, horas extraordinarias, vacaciones, utilidades, entre otros conceptos, advirtiendo esta alzada que algunos recibos corresponden a la codemandada Vensecar, pero emitidos antes de la celebración del contrato de trabajo analizado en precedencia, esto es, en el período que señala la demandada, el actor laboraba para DHL Fletes Aéreos –folios 45, 46, 51, 56, 57, 62, 66, 67, 68, 105 a 117, 135 a 140 del cuaderno de recaudos 1-, de lo cual se deduce que al actor en el período antes de la celebración del contrato de trabajo para laborar en Vensecar Internacional, C. A. –23 de mayo de 2000- los derechos laborales le eran pagados, indistintamente por cualquiera de las demandadas.

A los folios del 02 al 211 del cuaderno de recaudos 2, cursan varios formularios con el título “Reporte de Per Diems y Tiempo de vuelo” y “Vencecar Flight Crew Per Diem and Fligth Time Report”, consignados por la parte actora, reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante que algunos no están en idioma castellano (4 al 10, 66, 70, 73, 75, 78, 81, 82, 84, 85, 87 al 92, 95 al 100, 106 al 109, 112, 114, 116, 119, 122, 124, 125, 127, 129, 132, 134, 135, 136, 140, 166 y 167); sin embargo en su contenido se utilizan términos muy técnicos que no pueden ser evaluados por el sentenciador en favor de las partes , por caso, el término “per diems” no tiene admisión en el idioma castellano por el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), resulta insuficiente para la demostración de algún hecho discutido en este pleito.

Adicionalmente observa este juzgador que otras planillas integrantes del cuaderno de recaudos 2, nominadas “PROGRAMACIÓN DE VUELOS PARA EL MES DE....” con una serie de cifras, nombres, códigos, que no permiten concluir en ningún hecho, más allá del mes a que se hace referencia en dicha planilla.

A los folios del 02 al 52 del cuaderno de recaudos 3, cursan documentales que fueron reconocidas expresamente por la parte demandada en la audiencia de juicio, cursan comunicaciones dirigidas por la codemandada Vensecar al actor, relativas al “Plan de Incentivos”, cuantificado cada cálculo con base a las horas de vuelo laboradas en exceso de las 42 convenidas entre las partes, así como las laboradas en vuelos nocturnos y feriados.

A los folios del 53 al 108 del cuaderno de recaudos 3, cursan diferentes recibos, aportados y suscritos por el actor, pero reconocidos expresamente en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte accionada, desprendiéndose de los mismos que el actor entre el mes de diciembre de 2000 y diciembre de 2005 recibió adelantos para cubrir gastos, con la obligación de reportarlos y rembolsar o devolver la cantidad que no se haya utilizado en gastos para la realización de la labor encomendada.

A los folios del 109 al 111 del cuaderno de recaudos 3 y folios 04 al 06 del cuaderno de recaudos 5, cursa suscrito en original por el actor y aportado las partes, razón por la que se aprecia por esta alzada, desprendiéndose del mismo las condiciones convenidas entre las partes para cuantificar el incentivo por las labores prestadas en exceso del límite convenido entre las partes, y las horas de vuelo en horario nocturno y en días feriados.

Al folio 112 del cuaderno de recaudos 3, se encuentra agregada una relación de conceptos y montos, la cual no está suscrita por las partes, no siendo apreciado, al no poderse oponer a la parte demandada, contraparte de quien lo consigna.

A los folios 113 y 114 del cuaderno de recaudos 3, cursa reproducción de una información del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, sin firmas de las partes, no siendo apreciado por este juzgador, al no ser oponible a la parte demandada, contraparte de quien lo consigna.

A los folios del 115 al 119 del cuaderno de recaudos 3, se encuentran insertos en fotocopia varios memorandos –circulares-, dirigidas por la empresa a la “Tripulaciones Vensecar”, siendo apreciadas al haberse reconocido expresamente por la demandada en la audiencia de juicio, referida a recordatorio sobre la hora de entrada a la empresa para incorporarse a un determinado vuelo –una hora antes-, así como las posibles sanciones disciplinarias por el desacato, la disponibilidad a la orden de la empresa, la hora de finalización de la labor después de concluido un vuelo –30 minutos- y el adelanto para gastos de viaje.

Al folio 121 del cuaderno de recaudos 3, aparece agregado por la parte actora una impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referidas al actor, no objetadas por la parte demandada, desprendiéndose de la misma que el actor labora en la codemandada Vensecar Internacional, C. A. desde 03 de noviembre de 1993, cuestión no discutida, porque si bien es cierto que laboró al comienzo con HDL Fletes Aéreos, C. A., Vensecar Internacional, C. A. declaró responder al accionante por todo el tiempo laborado en las dos empresas mencionadas en precedencia.

A los folios 122 al 125 del cuaderno de recaudos 3, cursan dos planillas consignadas por el actor, sin firmas de la accionadas, pero admitidas expresamente por ésta en la audiencia de juicio, desprendiéndose de las mismas las retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas al actor por la codemandada HDL Fletes Aéreos, C. A., en los ejercicio correspondientes a los años 1995, 1996 y 1994, en ese orden, demostrativas de la relación de trabajo en esos años, cuestión no discutida en este proceso.

A los folios del 126 al 199 del cuaderno de recaudos 3, se encuentran insertos el libro “Bitácora para el Piloto” y fotocopias de dicho libro, correspondientes al actor, donde consta las diferentes empleadoras a las cuales ha prestado servicios personales, entre las cuales se cuentan las codemandadas HDL Fletes Aéreos, C. A. y Vensecar Internacional, C. A.

A los folios del 02 al 148 del cuaderno de recaudos 4, cursan, aportados por la parte demandante, un ejemplar del Reglamento del Aire y uno sobre las normas de Regulación Aeronáutica Venezolana, aplicables en Venezuela sobre licencias a pilotos, en la que se destaca la Sección 60.23 BITÁCORA PERSONAL DE VUELO, que alude a la obligación de cada piloto de tener su libro para asentar los datos de vuelos, tipo de nave tripulada, tiempo de vuelo, etc., recaudos que se encuentra agregados a los autos, como se indicara supra.

A los folios del 149 al 175 del cuaderno de recaudos 4 cursan en original y fotocopias comunicaciones dirigidas por la codemandada Vensecar a una institución bancaria, copias promovidas por la actora a los fines de solicitar informes a ABN A.B.. Esta prueba fue desistida luego en la audiencia preliminar.

Al folio 02 del cuaderno de recaudos 5, cursa documental suscrita por la parte actora y consignado por la demandada, siendo apreciado por este sentenciador al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que el actor en fecha 19 de septiembre de 1997, cuando laboraba, a decir de la actora, para la empresa HDL Fletes Aéreos, C. A. recibió de la codemandada Vensecar Internacional, C. A., como adelanto de prestaciones sociales y bono de transferencia la cantidad de Bs. 332.601,32.

La demandada no trajo a los autos el libro de horas extras, pero no consta a los autos que efectivamente se lleva, no pudiendo extraerse ninguna información sobre los hechos reclamados por la demandante.

No hay más pruebas por analizar.

La parte actora fundamenta su apelación en varios supuestos, los cuales son decididos por esta alzada de seguidas:

En relación con el primer punto, el a quo considera que las codemandadas no tenían relación en cuanto a la prestación del servicio del actor, que no conformaban un grupo económico y, por tanto, procedía el alegato de prescripción esbozado por la parte actora como defensa perentoria.

Al respecto se observa:

De acuerdo con las actas procesales, donde las codemandadas HDL Fletes Aéreos, C. A. y Vensecar Internacional, C. A., indistintamente pagaban los conceptos laborales del actor, sin importar para ello que el derecho correspondiera a un período anterior o posterior al 23 de mayo de 2000, con lo cual aparece como irrelevante para las codemandadas que se pagara por un tiempo anterior o posterior a la fecha mencionada.

HDL Fletes Aéreos, C. A. aparece pagando derechos laborales surgidos con posterioridad al 23 de mayo de 2000 y Vensecar Internacional, C. A. aparece pagando derechos laborales surgidos con anterioridad al 23 de mayo de 2000, con lo cual queda demostrado que la actuación del actor, como piloto, resultaba en beneficio de cualquiera de las empresas codemandas.

Ambas codemandadas fueron notificadas en la misma dirección –folios 22 y 24 de la pieza 1-, no hubo sustitución de patrono que fuera notificada al trabajador en los términos establecidos en la Ley, en la Bitácora aparece que los vuelos se hacían para ambas empresas, muchos recibos tienen indistintamente de la fecha, los logos de una u otra codemandada, esto es, que para el período anterior al 23 de mayo de 2000 cursan recibos con el logo de Vensecar Internacional, C. A. y otros recibos aparecen con el logo de HDL Fletes Aéreos, C. A. para momentos posteriores al 23 de mayo de 2000; el ejercicio de la representación judicial se hace conjuntamente en un mismo escrito de contestación de la demanda, lo que lleva a la convicción de la alzada que ciertamente la codemandadas tienen un mismo fin, en la cual una de ellas –Vensecar Internacional, C. A.- complementa la consecución del objeto social de la otra –HDL Fletes Aéreos, C. A.-

Ahora bien, si se trata de una sola relación de trabajo, la prescripción no comenzaría a computarse sino a partir de la fecha de terminación de la única relación de trabajo, cual es 28 de febrero de 2006, y entre esta fecha y la notificación de las codemandadas – 06 de julio de 2006 y 27 de julio de 2006- no transcurrió el lapso establecido por el legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando con lugar este primer fundamento de la demandante, en cuyo caso se revoca el pronunciamiento del a quo sobre la prescripción en relación con la codemandada.

En cuanto al alegato de que forma parte de la jornada ordinaria no sólo las horas voladas, sino que hay que agregarle las horas de llegada y espera entre vuelo y vuelo, se observa:

Ciertamente, de acuerdo con las actas procesales, se encuentra evidenciado a los autos que el actor, en su condición de piloto, estaba obligado a asistir a la sede de la empresa con una hora de anticipación y debía permanecer treinta minutos adicionales al aterrizaje, por lo que ese tiempo debe computarse como tiempo efectivo de trabajo.

En el régimen especial del transporte aéreo, se debe tener en cuenta, a los efectos de la jornada, ciertas limitaciones que obligan a diferenciar el tiempo de servicios por horas de vuelo y el tiempo de servicios por estar a disposición del patrono o empleador.

En cuanto al tiempo de horas de vuelo, la legislación tiene una limitación de 900 horas por año, equivalentes a 75 horas por mes; pero en el presente caso las partes convinieron en un limitación, a los efectos del salario de 42 horas mensuales, considerándose como horas de vuelo trabajadas en exceso, las que superen este límite, aunque, por supuesto, el exceso no puede superar la limitación legal de las 75 horas por mes.

Ahora bien, cuestión aparte representa las horas de trabajo considerando las horas de vuelo, más las que transcurran estando el trabajador de este régimen especial, a disposición del patrono.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, por sentencia N° 2326 de fecha 20 de noviembre de 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en un caso asimilable al presente, sentó:

Así las cosas, en el caso sub examine, quedó admitido por ambas partes la celebración de una contratación individual por sesenta (60) “horas de vuelo efectivo”, es decir, el comprendido a partir del despegue de la aeronave hasta su aterrizaje; sin embargo, para el despegue de la aeronave se requiere de la presencia de sus tripulantes, los cuales deben presentarse con antelación al embarque de los pasajeros para preparar el vuelo y posteriormente entregar la aeronave a sus autoridades, en este caso especifico, a la sociedad mercantil accioanda; en consecuencia, el tiempo que transcurre para el desarrollo de la actividad final “vuelo efectivo” , vale decir, los períodos de antelación y posteriores -en los términos reseñados-, deben ser computados como jornada ordinaria del servicio, en virtud de que estuvo a disposición del patrono.

Ahora bien, en aplicación del artículo 198 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo, se establece que la jornada ordinaria de trabajo del personal auxiliar de cabina “azafatas” es de once (11) horas diarias y una (1) hora de descanso, en virtud de que por máximas de experiencia se conoce que su labor, está sometida-dependiendo de la categoría del vuelo, del tipo de aeronave, de las condiciones climáticas e itinerarios fijados por la empresa-, a períodos de inacción, empero, prestos al llamado para cumplir con su función una vez ordenada, en consecuencia, ese lapso en el que el trabajador, no puede disponer libremente de su actividad, se computa como jornada ordinaria de trabajo y el empleado tiene derecho a su pago.

Cabe destacar, que al ser calificadas las horas de antelación y posteriores al vuelo como jornada ordinaria de trabajo, la trabajadora, tiene derecho al pago del salario retenido por la labor prestada, así como sus incidencias en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se resuelve.

En este orden de ideas, se indica que no surge el recálculo del cincuenta (50%) por ciento por concepto de horas extras diurnas, ni el treinta (30%) por ciento de jornada nocturna, en los términos reclamados por la trabajadora, ni sus incidencias para formar el salario integral a efectos del cálculo y pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados, salvo que la parte demandante demuestre que fuera de su jornada ordinaria diurna de once (11) horas prestó sus servicios para la sociedad mercantil accionada.

Por lo que se refiere al tiempo en el cual el trabajador –piloto- debía estar disponible para atender cualquier llamado de la empleadora, la mencionada Sala, por fallo de fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados, pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de servicios, la remuneración con base en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicios y así lo hicieron.

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que el actor no demostró a los autos haber laborado en exceso de las once horas diarias que corresponden por jornada de este régimen especial, ni haber laborado en los días que dice estuvo a la disponibilidad de la empleadora, estos pedimentos resultan improcedentes. Así se decide.

Por lo que se refiere al alegado fundamentado en que el Tribunal de la primera instancia no hace referencia en cuanto a los viáticos, se observa:

Constituye un hecho incontrovertible en este expediente que el trabajador recibía viáticos para la realización de su labor, máxime cuando debía trasladarse, pilotando una nave aérea, a lugares distantes de su dirección habitual. Se encuentra demostrado a los autos el pago de este concepto –folios 53 al 108 del cuaderno de recaudos 3- pero se establece también muy claramente que los montos recibidos para cubrir esos gastos debía relacionarlos, rembolsando la diferencia, con lo cual dichos montos no participan de la condición de salario. Así se establece.

Por lo que ser refiere a los fundamentos de la parte demandada, relativo a la omisión en ordenar la deducción de montos pagados al actor, se observa:

Al folio 02 del cuaderno de recaudos 5, cursa un recibo, valorado en precedencia, en el que aparece un pago al actor, que no fue acordado debitar del monto total a pagar al accionante, por lo que se acuerda de conformidad, debiendo proceder a restarlo de la cantidad que en definitiva corresponde al actor.

En relación con el pago de intereses sobre prestaciones sociales, señala la demandada que no aclara a qué antigüedad se refiere; al respecto se observa que el a quo sí ordeno el pago de intereses sobre prestaciones sociales por el período 1993 al 2006, a ser cuantificados por experticia complementaria, pero de autos aparece confirmado que la empleadora depositó los montos de prestaciones sociales en fideicomiso, con lo cual la empleadora se desentiende del fruto de dichos montos, quedando la relación entre fideicomisario y fideicomitente como aparece de la información suministrada por el organismo bancario –folios 289 y 290 de la pieza 1-.

En cuanto al pago de los intereses de mora por el tiempo de la relación, evidentemente los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales guardan relación entre sí. Los intereses sobre prestaciones sociales se causan por el tiempo durante el cual transcurrió la relación de trabajo, mientras que los de mora sólo se calculan a partir de la terminación de la relación de trabajo,

De esta manera resulta procedente, pues se advierte que el Tribunal de la primera instancia acordó el pago de los intereses de mora por el lapso de duración de la relación de la prestación del servicio, siendo contrario a derecho, en cuyo caso se revoca tal condenatoria. Así se acuerda.

Por lo que se refiere al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente el legislador estableció un tope o límite, del salario a tomar en cuenta para dicho cálculo, no pudiendo ser mayor al monto de 10 salarios mínimos, considerando el salario mínimo para el 28 de febrero de 2006. El a quo no lo menciona, por lo que se incluye a los efectos de ser considerados para establecer dicho concepto.

Sobre la condenatoria al pago de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, se observa:

El Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo apelado, acordó la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda:

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se está aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede modificar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Este sentenciador, venía aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, a pesar de sostener que acordar la corrección monetaria en la forma que se venía aplicando –por la fase de sustanciación del proceso- no se traducía en violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

No obstante lo expuesto, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Pero en fecha 21 de noviembre de 2007, la citada sala, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de marzo de 2008 –expediente AA60-S-2007-001082, sentencia 0285-, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

Asimismo se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003- hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron (...)

No obstante, advierte este sentenciador, que en el caso referido en última instancia, se hace alusión a la condenatoria de pensiones de jubilación, en cuyo caso, hasta tanto no sea ratificada o confirmada la doctrina para aplicación general, mantendremos el principio sobre el cómputo a partir del decreto de ejecución.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución, a tenor de lo establecido en el artículo 185 mencionado en precedencia. Así se establece.

En cuanto a las deducciones, menciona la parte demandada como fundamento de su apelación que no se incluyeron los montos recibidos por el actor como anticipo, y que en todo caso la corrección monetaria debía calcularse sobre el monto definitivo, previa deducción de los recibido por el actor.

De acuerdo con las actas procesales, el actor ha recibido de la parte demandada, la cantidad de Bs. 332.601,32 el 19 de septiembre de 1997, en concepto de pago de prestaciones sociales acumuladas y bono de transferencia, mas en el libelo se declara haber recibido la cantidad de Bs. 70.573.846,71 en concepto de adelanto, más la cantidad de Bs. 102.922.227,50, todo lo cual alcanza la cantidad de Bs. 173.828.675,50.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada; y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano G.D.L. contra las empresas HDL Fletes Aéreos, C. A. y Vensecar Internacional, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a las codemandadas mencionadas a pagar al trabajador los siguientes conceptos y montos: antigüedad y bono de transferencia conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad del artículo 108 eiusdem y días adicionales de antigüedad; indemnización del artículo 125 eiusdem –despido injustificado y sustitutiva del preaviso- con la limitación del salario con los 10 salarios mínimos; intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, todo lo cual a ser cuantificado por experticia complementaria a ser practica con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en cuenta que la relación transcurrió entre el 14 de noviembre de 1993 y el 28 de febrero de 2006. 3.- El experto calculará la antigüedad y el bono de transferencia de acuerdo con el salario devengado por el trabajador para ese momento, siguiendo lo establecido por el legislador en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego debitar la cantidad recibida por esos conceptos, incluido este pago en el punto 9 de estos fundamentos. 4.- El experto calculará la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme pauta el artículo 108 eiusdem. 5.- El experto calculará las indemnizaciones del artículo 125 ibídem, considerando el tiempo de servicio del trabajador y la limitación de 10 salarios mínimos. 6.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales conforme se indica en la parte motiva de este fallo, considerando los depósitos en fideicomiso y las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada período. 7.- El experto calculará los intereses de mora a partir de la finalización de la relación de trabajo, conforme se especifica en la parte motiva de esta sentencia. 8.- Las empresas codemandadas suministrarán al experto la información que éste les requiera para hacer los cálculos encomendados, en el entendido que de no suministrar la información o hacerlo en forma errada o incompleta, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 9.- Efectuado los cálculos correspondientes el experto debitará las cantidades recibidas por el trabajador, indicadas en la parte motiva de este fallo. 10.- Los montos producto de la experticia deberán expresarse en la moneda de curso legal vigente a partir del 01 de enero de 2008. 11.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de las empresas codemandadas.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no haber resultado totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

JGV/mc/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000260

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR