Decisión nº 187-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000066 Sentencia N° 187/2007

ASUNTO ANTIGUO: 1658

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Diciembre de 2007

197º y 148º

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil uno (2001), J.R.B.R. y A.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.357 y 82.711, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DRESSER-RAND DE VENEZUELA, S.A., presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución GJTDARAJ/A-967, de fecha 18 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y en consecuencia ratifica el Acto de Liquidación número 1114-01-451 y las Planillas de Liquidación de Gravamen formularios números H-93-0164951 y H-93-0164865, ambas de fecha 15 de mayo de 1996, por un monto de Bs. 25.704.874,00, por concepto de intereses moratorios y de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz; y contra las Planillas de Liquidación de Gravamen (Formulario números H-99-0165545, H-99-0165546 y H-99-0165547) número de liquidación 1.114-01-0402/01.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil uno (2007), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil dos (2002), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil dos (2002), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil dos (2002), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho ambas partes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El apoderado de la recurrente señala como punto previo la prescripción de la obligación tributaria

Que la recurrente fue notificada el 21 de mayo de 1996, de las Planillas de Liquidación H-93-0164951 y H-93-0164865 fechadas 15 de mayo de 1996, y que contra estas interpuso Recurso Jerárquico en fecha 26 de junio del mismo año, el cual fue declarado sin lugar por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Resolución recurrida, la cual fue notificada en fecha 19 de junio de 2001.

Que en el presente caso, DRESSER-RAND DE VENEZUELA, S.A., fue notificada el 21 de mayo de 1996 de las Planillas ya identificadas en las cuales se le liquidaban intereses moratorios calculados desde la fecha de la entrada de los activos en el régimen de admisión temporal y hasta el momento de la nacionalización de las mismas, así como el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor generado por dichos intereses, en criterio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tenor de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable a dicha fecha.

Que a partir del día 21 de mayo de 1996, comenzó a correr el plazo de cuatro (4) años, establecido en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario, para que prescribiera la obligación de pagar los referidos intereses y el tributo en cuestión. Sin embargo, el día 26 de junio de 1996, la recurrente presentó formal Recurso Jerárquico contra las Planillas de Liquidación mencionadas, de forma que el curso de los cuatro (04) años que había comenzado a correr, se vio suspendido por sesenta (60) días, el día 26 de junio con la presentación del referido escrito.

Que estos sesenta (60) días no se comienzan a contar el día siguiente de la interposición del Recurso Jerárquico, sino que se debe esperar para comenzar su conteo a que haya una decisión sobre el particular sea ésta expresa o tácita, conforme la norma señalada del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Que los sesenta (60) días comenzaban a contarse después de decidido el Recurso en forma expresa o tácita y que debemos partir del supuesto cierto de que toda disposición legal debe tener sentido para que pueda ser aplicada, no existe más remedio que entender que los sesenta (60) días señalados se comienzan a contar el día siguiente de que haya decisión expresa o al día siguiente de que recaiga la decisión tácita (el silencio administrativo), pero nunca después de dicho plazo.

Que el legislador partió de la base de que la Administración Tributaria está en la obligación de decidir y que debe hacerlo dentro de los cuatro (4) meses a que se refiere el Artículo 170 del Código Orgánico Tributario. En ese caso el plazo para que termine la suspensión se empieza a contar desde la notificación del acto contentivo de la decisión expresa del recurso.

Que en virtud de lo anterior, señalan que el plazo para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, comenzó a contarse el día 27 de junio de 1996, día siguiente a la interposición del mismo, de forma tal que el 27 de octubre se dio la decisión tácita de éste y al día siguiente, el 28 de octubre comenzaron a contarse los sesenta (60) días para que terminara la suspensión de la prescripción.

Que los referidos sesenta (60) días se vencieron el día 26 de diciembre de 1996, de forma tal que (aún cuando ya habían transcurrido algunos días del lapso de prescripción, el cual se vio suspendido, mas no interrumpido) contados los cuatro (04) años a partir de dicho día, los mismos se cumplieron el día 26 de diciembre de 2000, tal como lo establece el Artículo 11 del Código Orgánico Tributario.

Que en base a todo lo anterior, es claro que una Resolución notificada el día 19 de junio de 2001 referida a una obligación tributaria prescrita el 27 de diciembre de 2000, no puede ser válidamente exigida a un contribuyente, en virtud de que la Administración Tributaria carece de posibilidad de exigir legalmente su pago.

Que las planillas objeto del presente Recurso, se encuentran prescritas, tal como se ha explicado, de forma tal que en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Orgánico Tributario la deuda en dichas planillas liquidada, debe entenderse como extinguida y así piden a este Tribunal lo declare.

Invoca además la ilegalidad del cobro de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con ocasión de los intereses, señalando:

Que de acuerdo con el criterio de la fiscalización la recurrente debe pagar Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por concepto de los intereses moratorios a que se ha hecho referencia, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable a la fecha de la importación y del cálculo de los referidos intereses.

Que dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y encontrándonos ante un raro caso en el cual los intereses no se generan por el pago con retardo del pago del impuesto cuyo cobro se pretende, sino que este ultimo es accesorio del primero de los nombrados, debemos señalar que el cobro del referido impuesto es improcedente, dado que, como bien se demostró en el punto anterior, la obligación que pudo haber tenido la recurrente de pagar los mencionados intereses se encuentra prescrita y por tanto cualquier accesorio de la misma.

Que ahora bien, en el supuesto negado de que este Tribunal acordara que la pretendida obligación tributaria de la recurrente no está prescrita, señalan que es además ilegal el pretender el cobro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en base a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley en cuestión, pues este no es el sentido de la norma contenida en dicha norma.

Que puede apreciarse con gran claridad que la norma citada parte de un supuesto, el que existe una operación gravada y por ende debe calcularse la base imponible de ésta, para lo cual se debe tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 21, a los fines de aplicar la alícuota del impuesto en cuestión.

Que en el presente caso se trata de que la Administración Tributaria está cobrándole a un contribuyente intereses moratorios por el pago con retardo de un tributo, en razón del mandato legal establecido en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, no se trata de intereses cobrados en adición al precio de un bien vendido o de un servicio prestado el cual se encuentra gravado con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o el Impuesto al Valor Agregado actualmente.

Que no puede cobrarse el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor teniendo como hecho imponible el cobro de intereses moratorios. El impuesto se genera por un hecho imponible y para calcular la base imponible se toma en cuenta los intereses convencionales que cobra el contribuyente, no los intereses legales que cobra el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues la Administración Tributaria no es contribuyente del impuesto.

Que dado que es muy evidente el error que ha cometido el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el presente caso al pretender cobrar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sobre los intereses legales generados por una deuda por concepto de tributos y no por un hecho imponible cuya base imponible contiene los referidos intereses, en el supuesto negado de que este Tribunal considere que la referida deuda no está prescrita, solicitan sea declarado improcedente el reparo en función de que el cobro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sobre tales intereses es ilegal.

Que en vista de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y dad la manifiesta nulidad del cobro de los intereses moratorios y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a la recurrente y de acuerdo con las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico a los jueces contencioso tributarios, especialmente el Artículo 334 de la Constitución, solicitan se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en vista de ello se proceda a declarar la nulidad absoluta de la Resolución GJTARAJ/A-967 emanada del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de todas las planillas de liquidación y para pagar expedidas en base a la misma.

II

MOTIVA

Punto Previo

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la prescripción alegada por la contribuyente observando que en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos con el paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido del Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Por su parte, el Artículo 53 eiusdem contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción, en la forma siguiente:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Se observa que las normas transcritas, contemplan que en el caso de obligaciones tributarias existen dos (2) lapsos para computar la prescripción, a saber: i) de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, y ii) de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la prescripción de las Planillas de Liquidación notificadas el 21 de mayo de 1996, ya identificadas, en las cuales se le liquidaban intereses moratorios calculados desde la fecha de la entrada de los activos en el régimen de admisión temporal y hasta el momento de la nacionalización de las mismas, así como el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor generado por dichos intereses, por considerar que ya había transcurrido con creces el lapso para su exigibilidad.

Ahora bien, observa este Tribunal que, tal y como lo indica la contribuyente, la prescripción de las obligaciones fiscales alegada fue objeto de una serie de actos suspensivos de prescripción conforme al Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, según consta de documentos y actas que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario.

Así, el Artículo 55 eiusdem, dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismo.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que pueden ocurrir.

De este modo, se aprecia que como lo indica la contribuyente, la prescripción se inició el día siguiente a la notificación de las mencionadas planillas de liquidación, es decir, el 22 de mayo de 1996, sin embargo en fecha 26 de junio de 1996 la contribuyente interpuso formal Recurso Jerárquico contra los actos administrativos ya señalados, siendo este hecho una circunstancia capaz de suspender el referido lapso, conforme a lo previsto en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Tribunal Superior que el curso de dicha prescripción fue suspendida el día 26 de junio de 1996, mediante la interposición del “recurso jerárquico”, manteniéndose suspendido hasta el 26 de diciembre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los cuatro (4) meses que tiene la Administración Tributaria para sustanciar y decidir el Recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 eiusdem sin producirse decisión alguna, y vencido el lapso de sesenta (60) días a que se refiere el ya transcrito Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, se reanudó el lapso de prescripción.

En tal sentido, desde el 26 de diciembre de 1996, y hasta el día 19 de junio de 2001, fecha en la cual se notifica la Resolución recurrida, había transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (4) años previsto en la norma -esto sin contar el mes y cinco días que transcurrieron desde la notificación de las Planillas hasta la interposición del recurso- exactamente se han producido cuatro (4) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, por lo que la obligación tributaria objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra prescrita. Así se declara.

Pronunciamiento de Fondo

No obstante, al haberse declarado la prescripción de la obligación tributaria, lo cual no hace necesario el pronunciamiento de fondo, este Tribunal debe señalar que el criterio imperante sobre el particular –aunque bajo las normas aplicables ratione temporis para cada caso- fue fijado mediante sentencia número 045/2006 de fecha 22 de marzo de 2006, mediante el cual se señaló:

Este órgano jurisdiccional observa, que la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las Admisiones Temporales en su Título V, Capítulo II, artículos 95 al 101 y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30-12-96, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, en el Título II, Capítulo I y Capítulo II, Sección I, artículos 19 al 37.

Del análisis de la normativa citada, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial el régimen de admisión temporal, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, ajustándose a la Providencia número 135 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20-09-96, publicada en Gaceta Oficial número 36.073 en fecha 28-10-96, ratio temporis, la cual regula de manera expresa el procedimiento para la autorización de los regímenes aduaneros especiales.

Todo lo cual evidencia que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio, distinto a una importación ordinaria, supone pues, un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo. Es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

Las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de Admisión Temporal, son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, tal como se analizará infra constata este Tribunal Superior que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

.

De la normativa transcrita, tal como fuere desarrollado en párrafos precedentes, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Gerencia de Aduana Principal, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la citada Gerencia de Aduana Principal correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2° de la Providencia número 134 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20-09-96, publicada en Gaceta Oficial número 36.073, en fecha 28-10-96, ratio temporis.

De esta manera se otorga la posibilidad a los admitentes temporales, que hayan realizado ingreso de mercancías bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., resulta imperativo para este juzgador adherirse a los pronunciamientos emitidos recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia número 05757, de fecha 28/9/2005, Caso: Lerma, C.A., posteriormente confirmado por el fallo número 05891 del 13/10/2005 Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., en los cuales se estableció lo siguiente:

…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir la presente controversia, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos, este Tribunal Superior observa que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz fundamentó los actos administrativos que dieron origen al cobro de intereses moratorios sobre los impuestos de importación y al valor agregado, específicamente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Analizando el presente caso, se desprende de los actos impugnados que la Administración Tributaria procedió a imponer intereses moratorios a cargo de la recurrente de autos, por haber incumplido presuntamente con las condiciones establecidas en la autorización, conforme lo dispone el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, norma la cual prevé lo siguiente:

Artículo 30: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

.

Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, a tenor de lo indicado en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, pasa este órgano jurisdiccional a revisar las actas que componen el expediente, a los fines de verificar si la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como lo determinó la Administración Tributaria.

El análisis del escrito contentivo del recurso y sus anexos, así como de las actas administrativas, aunado a la valoración de las pruebas aportadas en el curso del proceso, permiten observar a este juzgador, según consta de los de los Oficios que autorizan el régimen de admisión temporal, que fueren emitidos por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), cursantes en su totalidad a los folios del expediente judicial, que la recurrente solicitó antes de la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal las correspondientes autorizaciones para su admisión temporal, según se aprecia del siguiente cuadro descriptivo:

Asimismo, se le comunicó que las autorizaciones de admisión temporal tenían un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la llegada de la mercancía, lapso dentro del cual debería efectuar la reexpedición correspondiente, a tenor de lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Artículo 32, literal f) de su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Posteriormente, la recurrente solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz las correspondientes prórrogas a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal para las mercancías autorizadas en los permisos de admisión temporal, antes de su vencimiento original; prórrogas que fueron concedidas conforme a lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 22 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que establecen que las autorizaciones para admitir temporalmente mercancías sólo pueden ser prorrogadas por una vez, hasta por el lapso concedido en su permiso original, el cual en el presente asunto fue de un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía al territorio nacional, según se constata del siguiente cuadro descriptivo: (omissis)

Por último, la recurrente encontrándose dentro del lapso de vigencia de cada una de las admisiones temporales y su correspondientes prórrogas, presentó por ante la Gerencia de Aduana Principal de Guanta las respectivas solicitudes de autorización para nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente; las cuales fueron concedidas por la citada Gerencia de Aduana Principal, con la condición que la recurrente pagara los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales, así como los intereses moratorios respectivos, según lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, según se aprecia del siguiente cuadro descriptivo: (omissis)

A continuación, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, expidió las correspondientes planillas de liquidación de gravámenes, mediante las cuales se liquidaron a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., intereses moratorios, así como cantidades relativas a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora, según se constata del siguiente cuadro descriptivo: (omissis)

De todo lo expuesto, se advierte que la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., cumplió con las condiciones impuestas mediante sus autorizaciones de admisión temporal, al solicitar las correspondientes prórrogas antes del vencimiento del plazo de un (1) año otorgado en sus autorizaciones originales (lapso que comenzó a computarse al momento del arribo de cada una de las mercancías a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal), luego, optando por nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente en vez de reexpedirlas, antes de que culminara el plazo otorgado en cada una de sus prórrogas, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De la lectura de los actos recurridos, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales les fueron concedidas las autorizaciones de ingreso temporal de las mercancías y, por otra parte, del análisis de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Gerencia de la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, dentro del plazo de vigencia de los permisos de admisión temporal, efectivamente concedió a la recurrente sendas autorizaciones para nacionalizar las mercancías en referencia, situación esta que descarta su reexpedición extemporánea, razón por la cual el dispositivo previsto en el transcrito Artículo 30 reglamentario no encuadra en el caso sub iudice, por lo que el cobro de intereses moratorios con base a este Artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. Así se declara.

En consecuencia, debe este Tribunal Superior señalar, contrariamente a lo sostenido por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz en cada una de las Providencias recurridas, que la recurrente cumplió las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en el Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo tanto, no resultaban exigibles los intereses moratorios cuyo pago y liquidación fueron ordenados por los actos impugnados, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y con fundamento en el tantas veces citado Artículo 30, ya que la sociedad mercantil recurrente no incumplió con su obligación fuera del lapso previsto en sus autorizaciones, simplemente se encontraba bajo un régimen especial de admisión temporal, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios, hasta tanto se solicite la reexpedición o la nacionalización de las mercancías, y una vez peticionada la última de ellas es que corresponderá pagar tales tributos.

En virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la recurrente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, tanto para solicitar las prórrogas para reexpedir las mercancías autorizadas en los permisos de admisión temporal, como para requerir la nacionalización de los bienes importados, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, este Tribunal considera que en el presente caso la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz cometió un error al liquidar los intereses moratorios a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por lo que ha incurrido en un Falso Supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el cobro de intereses moratorios, así como la exigencia de pago de sumas inherentes a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora, por el monto de MIL CIENTO TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.131.323.880,99). Así se declara.

En base a lo expresado en líneas anteriores, aunado al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 06160, de fecha 0911/2005, Caso: FUNDACIONES FRANKI, C.A., posteriormente aclarado por el fallo No. 05891 del 02/02/2006, este Tribunal considera ilegal el cobro de los intereses moratorios, para el período transcurrido desde que la mercancía ingresa al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, ya que en los casos de nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, el cumplimiento de la obligación tributaria está sujeta a un plazo determinado por la Ley, en otras palabras, se ha sometido el cumplimiento de la obligación aduanera a un término durante el cual, independientemente que dicha obligación haya nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor (contribuyente) su obligación de pagarlo, ya que las normas reguladoras del tributo aduanero desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y, para esto, señalan un plazo dentro del cual el deudor debe solicitar la emisión del boletín de liquidación (planilla de liquidación de gravámenes) y pagar los tributos si opta por nacionalizar y no por reexpedir, en consecuencia, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas a la República generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, por lo que los intereses moratorios calculados para el presente caso, resultan ilegales, en consecuencia, los actos administrativos que ordenan su liquidación, viciados de nulidad absoluta así como sus accesorias planillas de liquidación de gravámenes. Así se declara.”

De esta forma se aprecia que la obligación de pagar intereses moratorios deviene del retardo en el cumplimiento de obligaciones exigibles, y como quiera que la mercancía se encontraba bajo un régimen especial que suspende el pago de los impuestos tasas y demás accesorios aduaneros, no le era posible a la Administración Tributaria exigir el pago de intereses moratorios, toda vez que no se han dado los supuestos para su procedencia, criterio que está ampliamente esbozado en la mencionada sentencia y que este Tribunal ratifica para hacerlo parte de la motiva del presente fallo, razón por la cual se declara igualmente la nulidad de los actos impugnados. Se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DRESSER-RAND DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución GJTDARAJ/A-967, de fecha 18 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y en consecuencia ratifica el Acto de Liquidación número 1114-01-451 y las Planillas de Liquidación de Gravamen formularios números H-93-0164951 y H-93-0164865, ambas de fecha 15 de mayo de 1996, por un monto de Bs. 25.704.874,00, por concepto de intereses moratorios y de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz; y contra las Planillas de Liquidación de Gravamen (Formulario números H-99-0165545, H-99-0165546 y H-99-0165547) número de liquidación 1.114-01-0402/01.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario este Tribunal condena en costas a la Administración Tributaria en un 10% del monto de la cuantía de lo debatido visto que resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuradora General y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez,

R.G.M.B..

El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2001-000066

ASUNTO ANTIGUO: 1658

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.), bajo el número 187/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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