Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoReposición De Causa
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a ésta Superioridad procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, la misma se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano S.F.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.119.501, en contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de marzo de 2011.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 09 de noviembre de 2011, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado, constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles; y mediante auto expreso de fecha 15 de noviembre de 2011, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen sus escritos de Informes y vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 254).

En fecha 16 de diciembre de 2011, las abogadas M.E.D.O. y M.S.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 36.118 y 111.259, consignaron escrito de informes constantes de tres (03) folios (Folios 255 al 257 y sus vueltos).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En este sentido, en fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión (folios 225 al 243), donde señaló lo siguiente:

    (…) DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PARTICION:

    …es criterio de quien juzga que en procedimiento de partición de la comunidad conyugal, la parte demandada tiene la posibilidad procesal de promover cuestiones previas en juicios de partición de la comunidad, pues del mismo código se desprende que la tramitación del procedimiento de partición se hará de conformidad con el procedimiento ordinario…Por lo antes expuesto es criterio de quien juzga que en la presente causa si es procedente la oposición de las cuestiones previas…

    DE LA CUESTIÓN PREVIA.-

    En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal pasa a decidir la cuestión previa opuesta (…). Señala el demandante de autos en su escrito libelar que pretende la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, sin embargo alega la parte demandada que por ante este mismo juzgado mediante solicitud de separación de cuerpos y de bienes, ambos cónyuges acordaron la partición y liquidación de la comunidad conyugal, de la siguiente manera: 1 un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-C, ubicado en el nivel 3del edificio denominado “Conjunto Residencial y Comercial Madrigal Plaza” (…); 2. la cónyuge D.M.D.O. se compromete en pagarle a su cónyuge el 50% del valor del inmueble previa deducción del monto de las cuotas que faltan por pagar al Banco Mercantil producto del crédito hipotecario solicitado por ambos (…); 3. el cónyuge adjudica en plena propiedad y posesión a la cónyuge todos los bienes muebles, enceres que posea el apartamento ya descrito; 4. el cónyuge adjudica en plena propiedad a la cónyuge la totalidad del 100% de todos los derechos que le pertenece correspondiente a las 7.500 acciones que poseen en la firma Mercantil denominada “Pizzaderia 2007 C.A. el cual represente el 75% de capital social suscrito, la mencionada firma mercantil quedó registrada, en el registro primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en el tomo 105-A, número 76, en fecha 21-12-2.007, (…) 5. Se le adjudica a la cónyuge la plena disposición, propiedad y posesión de todas las cuentas bancarias activas personales y/o jurídicas. Ahora bien, se observa que en la demanda interpuesta por el actor en la presente causa pide la partición de la comunidad conyugal sobre los bienes adquiridos por esta, y señala los siguientes: 1.inmueble constituido por un apartamento cuyas características se indicaron supra (…) 2. Una empresa mercantil con la denominación comercial de “Restaurant La Pizzaderia, C.A.” , con un capital de Bs. 20.000, dividido en 20.000 mil acciones nominativas, la cual quedo registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2.006, bajo el número 10, tomo 12-A; ahora bien, observa quien juzga que el beneficio jurídico que se persigue en juicio en la presente causa es el mismo que se persiguió en la causa anterior, este es la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal; igualmente se observa que esta demanda esta fundada en la misma causa en que se fundamento la causa anterior pues el principio generador de ese derecho de partición es el decreto de la separación de cuerpos; igualmente se observa que intervienen en ambas causas las mismas partes. En consecuencia vista que se dan los requisitos exigidos por la ley para que sea procedente la autoridad de la cosa juzgada, esta juzgadora declara con lugar la cuestión previa opuesta, en cuanto a que ya se dictó sentencia donde se hizo la separación de bienes de la comunidad conyugal, específicamente se efectuó la partición y liquidación de uno de los inmuebles objeto de la presente demanda, este, constituido por un apartamento distinguido con el numero 3-C, ubicado en el nivel 3 del edificio denominado “Conjunto Residencial y Comercial Madrigal Plaza” (…)

    DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

    Vista que en la presente demanda se pretende la partición de bienes de la comunidad conyugal, donde el actor señala dos bienes, y visto que uno de dichos bienes fue objeto de la separación de bienes antes expuestas, y por cuanto queda un bien sin partir ni liquidar y la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2.009 ordena la liquidación de la comunidad conyugal por procedimiento separado, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la partición y liquidación del bien que falta por liquidar, este es, 20.000 mil acciones nominativas de la empresa mercantil “Restaurant La Pizzaderia, C.A.”(…).

    Ahora bien, vista que la parte demandada en su escrito de contestación hizo oposición a la partición de dicho bien de conformidad con los artículo 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se oponen y contradicen a las cuotas comunes reclamadas por el actor en el libelo de la demanda, Este Tribunal, en virtud que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario. (…)

    PRIMERO: Con lugar la cuestión previa opuesta (…)

    SEGUNDO: Se ordena la tramitación por el procedimiento ordinario por cuanto existe discusión sobre las cuotas o porcentajes de de partición sobre la cosa común constituidas por unas acciones nominativas de la empresa mercantil “Restaurant La Pizzaderia, C.A.”, con un capital de Bs. 20.000, la cual quedo protocolizada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2.006, bajo el número 10, tomo 12-A.

    (…) no se apertura el lapso de contestación previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en esta norma se ordena la contestación si se hubiere declarado sin lugar la cuestión previa, pero en el caso de marras declarada como es con lugar la cuestión previa correspondiente a la cosa juzgada, se apertura (…) el lapso para interponer el recurso de apelación y luego de decidido el mismo, si no hubiese apelación, se iniciara el lapso probatorio correspondiente en el juicio ordinario(…)

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2011, el abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apelo de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 (folio 244) señalando lo siguiente:

    …Respetuoso de la Decisión dictada por el Honorable Tribunal, hago uso del derecho que me dio la Ley de disentir de tal Decisión, por lo cual APELO de la Sentencia …

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA DEMANDADA

    En fecha 16 diciembre de 2011, las abogadas M.E.D.O. y M.S.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 36.118 y 111.259, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 255 al 257 y sus Vtos.), señaló:

    …solicitamos a esta Superioridad que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de la causa y consecuencialmente CONFIRME dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley (…)

    (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició mediante libelo demanda presentada en fecha 05 de marzo de 2010 por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, e interpuesta por el ciudadano S.F.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.119.501, debidamente asistida por el abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105, en contra de la ciudadana D.M.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-12.808.192, en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (folios 01 y 02). Y posteriormente, por auto de fecha 08 de marzo de 2010 fue admitida la presente demanda (folio 56).

    Asimismo, en fecha 20 de enero de 2011, la abogada M.E.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.118, presentó escrito de contestacion (folios 89 al 92).

    En fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa abre la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 210). Luego, en fecha 16 de febrero de 2011, el abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas (Folios 216 y 217 con su Vto.), y en fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal A Quo dicto auto mediante el cual admite el escrito de promoción de pruebas consignado. (Folio 224).

    En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 11 de marzo de 2011 (Folios 225 al 243), dictó sentencia señalando:

    (…)DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PARTICION:

    …es criterio de quien juzga que en procedimiento de partición de la comunidad conyugal, la parte demandada tiene la posibilidad procesal de promover cuestiones previas en juicios de partición de la comunidad, (…)…Por lo antes expuesto es criterio de quien juzga que en la presente causa si es procedente la oposición de las cuestiones previas…

    DE LA CUESTIÓN PREVIA.-

    (…)se observa que en la demanda interpuesta por el actor en la presente causa pide la partición de la comunidad conyugal sobre los bienes adquiridos por esta, y señala los siguientes: 1.inmueble constituido por un apartamento cuyas características se indicaron supra (…) 2. Una empresa mercantil con la denominación comercial de “Restaurant La Pizzaderia, C.A.” , con un capital de Bs. 20.000, dividido en 20.000 mil acciones nominativas, la cual quedo registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2.006, bajo el número 10, tomo 12-A; ahora bien, observa quien juzga que el beneficio jurídico que se persigue en juicio en la presente causa es el mismo que se persiguió en la causa anterior, este es la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal; (…). En consecuencia vista que se dan los requisitos exigidos por la ley para que sea procedente la autoridad de la cosa juzgada, esta juzgadora declara con lugar la cuestión previa opuesta (…)

    DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

    (…), esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la partición y liquidación del bien que falta por liquidar, este es, 20.000 mil acciones nominativas de la empresa mercantil “Restaurant La Pizzaderia, C.A.”(…).

    Ahora bien, vista que la parte demandada en su escrito de contestación hizo oposición a la partición de dicho bien de conformidad con los artículo 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se oponen y contradicen a las cuotas comunes reclamadas por el actor en el libelo de la demanda, Este Tribunal, en virtud que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario. (…)

PRIMERO

Con lugar la cuestión previa opuesta (…)

SEGUNDO

Se ordena la tramitación por el procedimiento ordinario por cuanto existe discusión sobre las cuotas o porcentajes de de partición sobre la cosa común constituidas por unas acciones nominativas de la empresa mercantil “Restaurant La Pizzaderia, C.A.”, con un capital de Bs. 20.000, la cual quedo protocolizada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2.006, bajo el número 10, tomo 12-A.

(…) no se apertura el lapso de contestación previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en esta norma se ordena la contestación si se hubiere declarado sin lugar la cuestión previa, pero en el caso de marras declarada como es con lugar la cuestión previa correspondiente a la cosa juzgada, se apertura (…) el lapso para interponer el recurso de apelación y luego de decidido el mismo, si no hubiese apelación, se iniciara el lapso probatorio correspondiente en el juicio ordinario (…) (Sic)”

Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2011, el abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105, apoderado judicial de la parte actora, apelo de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 11 de marzo de 2011, indicando lo siguiente:

…Respetuoso de la Decisión dictada por el Honorable Tribunal, hago uso del derecho que me dio la Ley de disentir de tal Decisión, por lo cual APELO de la Sentencia… (Sic)

Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó una aclaratoria por un error material numérico y se señaló: “…asimismo, se aclara que únicamente se corrigió el folio 233, líneas 30 y 31 de la sentencia, por cuanto expresaba “…16-11-2.010, y este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes en fecha 23-05-2.010, que en la misma se partieron y liquidaron los siguientes bienes:..” cuando lo correcto era “23-05-2.008, que en la misma se partieron y liquidaron los siguientes bienes:”, …” (Sic) (folios 245 al 248).

En este sentido, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011 dictado por el Tribunal A Quo, oye apelación en ambos efectos, remitiendo las copias respectivas al Tribunal Superior.

Igualmente, consta en ésta Alzada el escrito de informes presentado por la parte demandada (folios 255 al 257) y señalo:

(…) solicitamos a esta Superioridad que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de la causa y consecuencialmente CONFIRME dicha decisión …

(sic)

Determinados los puntos anteriores, ésta Alzada pasa a conocer de la apelación interpuesta la cual fue formulada de forma genérica, por lo que, le corresponde a esta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad de la decisión recurrida.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en el contenido de los artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.

En este sentido los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

Al respecto, el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.

En este sentido, si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

Ahora bien, en el presente caso en fecha 20 de enero de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestacion y promovió la cuestión previa consagrada en el artículo 346 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil señalando lo siguiente: “…hago formal oposición en todas y cada una de sus partes y a todo evento niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho (…) Paso a promover la cuestión previa consagrada en el artículo 346 del Numeral 9° del Código de Procedimiento Civil…” (Sic). Posteriormente, en fecha en fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando con lugar la cuestion previa opuesta por la parte demandada:“…en procedimiento de partición de la comunidad conyugal, la parte demandada tiene la posibilidad procesal de promover cuestiones previas en juicios de partición de la comunidad (…) en la presente causa si es procedente la oposición de las cuestiones previas…(…) En consecuencia vista que se dan los requisitos exigidos por la ley para que sea procedente la autoridad de la cosa juzgada, esta juzgadora declara con lugar la cuestión previa opuesta, en cuanto a que la se dicto sentencia donde se hizo separación de bienes de la comunidad conyugal…” (Sic).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2011 estableció lo siguiente:

“... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la sentencia ut supra transcrita dejó sentado la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, por lo cual, en el presente caso, la Juez de la causa erró al declarar con lugar la cuestión previa consagrada en el artículo 346 del Numeral 9° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, visto que no pueden oponerse cuestiones previas en los juicios de partición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, de fecha 12 de mayo de 2011, visto que constituiría una violación a la naturaleza del juicio de partición. Y así se decide.

Así las cosas, vistas las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, es impretermitible señalar que en los procedimientos de partición, luego de consignado el escrito de contestación, el Juez de la causa, debe mediante auto expreso pronunciarse respecto a ella en el sentido de indicar si la misma fue tempestiva y si efectivamente cumple con los requerimientos necesarios para ser considerada, y provocar en dado caso, la apertura de un cuaderno separado donde se llevará todo lo concerniente a la oposición mediante el procedimiento ordinario.

En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., del siguiente tenor:

(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)

Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro M.T. mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:

(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)

En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que el Juez de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada consagrada en el artículo 346 del Numeral 9° del Código de Procedimiento Civil (en relación al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-C, ubicado en el nivel 3 del edificio denominado “Conjunto Residencial y Comercial Madrigal Plaza”), y visto que en el procedimiento especial de partición no pueden oponerse cuestiones previas de conformidad de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, quien aquí decide estima que se causó en el presente caso una violación a la naturaleza especial del juicio de partición, por lo que, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación y anexos exclusive, vale decir, del folio doscientos cinco (205) inclusive hasta el folio doscientos cincuenta y siete (257) inclusive de las presentes actuaciones, y reponer la causa al estado de que el Juez A Quo se pronuncié mediante auto expreso sobre el contenido de la contestación de la demanda pudiendo de ello surgir dos supuestos:

  1. - No hubo oposición conforme a la ley o ésta fue interpuesta intempestivamente. En este supuesto antes de fijar el acto de nombramiento del partidor se debe analizar si la demanda está fundada en instrumento fehaciente en conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Hubo oposición tempestiva relativa a al carácter o cuota del interesado o contradicción relativa al dominio común de algún o algunos bienes, debidamente fundamentada. En este supuesto, se debe abrir un cuaderno separado el cual se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario conforme el artículo 780 ejusdem.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia, se ANULAN las actuaciones subsiguientes al escrito de contestacion y anexos exclusive, vale decir, desde el folio doscientos cinco (205) inclusive hasta el folio doscientos cincuenta y siete (257) inclusive de las presentes actuaciones, y en razón de lo anterior se REPONE la presente causa al estado de que el Juez de la causa se pronuncie mediante auto expreso respecto a que si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho, con las consecuencias de ley que tal análisis genere, las cuales fueron explicadas en la motivación del presente fallo, de conformidad con los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano S.F.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.119.501, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

SEGUNDO

SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes al escrito de oposición y anexos exclusive, vale decir, desde el folio doscientos cinco (205) inclusive hasta el folio doscientos cincuenta y siete (257) inclusive de las presentes actuaciones. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208, 212 y 778 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, de fecha 12 de mayo de 2011.

TERCERO

SE REPONE la presente causa al estado de que el Juez del Juzgado A Quo se pronuncie mediante auto expreso respecto a que si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho, con las consecuencias de ley que tal análisis genere, las cuales fueron explicadas en la motivación del presente fallo, de conformidad con los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/mr

Exp. C-17.023-11

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