Decisión nº 42 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veintidós (22) de Marzo de 2.013

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2013-000054

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: D.E.R.U., J.A.C.F., E.S.M.R.Y.F.S.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nos. V-13.930.940, V.- 20.692.574, V.- 14.863.201 y V.- 18.742.389, respectivamente, domiciliados en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.U.V., L.C.Y.O.J.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 128.578, 141.745 y 133.003, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2011, bajo el No. 32, Tomo 30-A., y PINTURAS PINYTEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el No. 29, Tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.Y.J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 89.842 y 169.872 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos D.E.R.U., J.A.C.F., E.S.M.R.Y.F.S.G.G., en contra de las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, C.A., y PINTURAS PINYTEX, C.A, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de los demandantes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia por el salario condenado, que no fue el salario mínimo, que para los choferes era un salario y para los obreros otros, que no se negó el salario normal, no era un hecho controvertido, el salario, que la cantidad de días de antigüedad eran 15 por cuanto la demandada les reconoce 15 días de antigüedad, por lo que a igual trabajo igual salario, señala que a F.G. se le reconoció pero no el salario; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. No intervino la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial;

Oídos los alegatos de la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta J. a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la representación judicial de los codemandantes, en primer lugar, con respecto al actor ciudadano J.G.: Que en fecha 22 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales para un grupo económico conformado por la demandadas, con el cargo de chofer, hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.F.; que dentro de sus labores estaba la recolección de basura, su horario era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 180,00, es decir, la cantidad mensual de Bs. 5.400,00, dejando constancia que los últimos meses que laboró no le fue cancelado sus Cesta Ticket, nunca le cancelaron utilidades ni vacaciones, y a pesar que le descontaban lo pertinente al Seguro Social Obligatorio, nunca fue inscrito, por lo que reclama el actor los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 3.037,05. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 3.0375, 05. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.800.00, así como 1.800,00 de bono vacacional especificados en el escrito libelar. UTILIDADES NO CANCELADAS: Bs. 450,00. BONO DE ALIMENTACION: Bs. 450.00, correspondiente a 20 días. INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Reclama le sean cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas para la patronal demandada. Todos los conceptos descritos suman la cantidad de Bs. 7.424,00, y dado que la demandada le hizo un adelanto de sus prestaciones por la cantidad de Bs. 167,82, solicita el pago de Bs. 7.256,18. El actor ciudadano E.M.R.: en fecha 22 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales para las demandadas, con el cargo de chofer, hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.F.; que dentro de sus labores estaba la recolección de basura, su horario era de 7:00 a.m. y 7:00 p.m., devengando un salario de Bs. 180,00 diarios, es decir, Bs. 5.400,00 mensuales, dejando constancia que los últimos meses que laboró no le fue cancelado sus Cesta Ticket, nunca le pagaron utilidades ni vacaciones y a pesar que le descontaban lo pertinente al Seguro Social Obligatorio, nunca fue inscrito, por lo que reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs. 3.037,05. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 3.0375, 05. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.800.00, así como Bs. 1.800,00 de bono vacacional. UTILIDADES NO CANCELADAS: Bs. 450,00. BONO DE ALIMENTACION: Bs. 450.00, correspondiente a 20 días. INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Reclama el actor le sean cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas para la patronal demandada. Todos los conceptos descritos suman la cantidad de Bs. 7.424,00, siendo que la demandada le hizo un adelanto de sus prestaciones por la cantidad de Bs. 140,38, solicita el pago por la diferencia de Bs. 7.283,63. El actor ciudadano A.C.F.: En fecha 19 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales para las demandadas, con el cargo de Obrero hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.F.; que dentro de sus labores estaba la recolección manual de basura, su horario era de 7:00 a.m. y 7:00 p.m., devengando un salario de Bs. 120,00 diarios, es decir, Bs. 3.600,00 mensuales, dejando constancia que los últimos meses que laboró no le fue cancelado el Cesta Ticket, nunca le cancelaron utilidades, ni vacaciones y a pesar que le descontaban lo pertinente al Seguro Social Obligatorio, no fue inscrito, por lo que reclama el actor los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs. 2.025,00. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 2.025,00. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 144,00, así como Bs. 144,00 de bono vacacional. UTILIDADES NO CANCELADAS: Bs. 300.00. BONO DE ALIMENTACION: Bs. 450.00, correspondiente a 20 días. INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Reclama el actor le sean cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas para la patronal demandada. Todos los conceptos descritos suman la cantidad de bolívares 5.088,00, siendo que la demandada le hizo un adelanto de sus prestaciones por la cantidad de Bs. 1.276,28, reclama la diferencia de Bs. 3.811,72. El actor ciudadano D.E.R.U.: En fecha 21 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales para las demandadas, con el cargo de Obrero hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.F.; que dentro de sus labores estaba la recolección manual de basura, su horario era de 7:00 a.m. y 7:00 p.m., devengando un salario de Bs. 120,00 diarios, es decir, Bs. 3.600,00 mensuales, dejando constancia que los últimos meses que laboró no le fue cancelado el Cesta Ticket, nunca le cancelaron utilidades ni vacaciones y pesar que le descontaban lo pertinente al Seguro Social Obligatorio, no fue inscrito, por lo que reclama el actor los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs. 2.025,00. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 2.025,00. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 144,00, así como Bs. 144,00 de bono vacacional. UTILIDADES NO CANCELADAS: Bs. 300.00. BONO DE ALIMENTACION: Bs. 450.00, correspondiente a 20 días. INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Reclama el actor le sean cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas para la patronal demandada. Todos los conceptos descritos suman la cantidad de Bs. 5.088,00, siendo que la demandada le hizo un adelanto de sus prestaciones por la cantidad de Bs. 97,05, reclama la diferencia por Bs. 4.990,95. El actor ciudadano F.S.G.: En fecha 23 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales para las demandadas, con el cargo de Obrero hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.F.; que dentro de sus labores estaba la recolección manual de basura, su horario era de 7:00 a.m. y 7:00 p.m., devengando un salario de Bs. 120,00 diarios, es decir, Bs. 3.600,00 mensuales, dejando constancia que los últimos meses que laboró no le fue cancelado el Cesta Ticket, nunca le cancelaron utilidades ni vacaciones y pesar que le descontaban lo pertinente al Seguro Social Obligatorio nunca fue inscrito, por lo que reclama el actor los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Reclama Bs. 2.025,00. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 2.025,00. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 144,00, así como Bs. 144,00 de bono vacacional. UTILIDADES NO CANCELADAS: Bs. 300,00. BONO DE ALIMENTACION: Bs. 450.00, correspondiente a 20 días. INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Reclama el actor le sean cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas para la patronal demandada. Todos los conceptos descritos suman la cantidad de Bs. 5.088,00, siendo que la demandada le hizo un adelanto de sus prestaciones por la suma de Bs. 148,00, reclama la diferencia por Bs. 4.940,00. En total, queda estimada la presente acción en la cantidad de Bs. 27.832,48, así como los intereses de mora e Indexación. Solicitando se declare con lugar la demanda,

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos formulados por los actores en su libelo de demanda, así como los conceptos y montos reclamados. Solicitando se declare sin lugar la demanda, toda vez que los actores renunciaron a sus cargos y le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA:

  1. esta J., que la parte demandada, a pesar de haber comparecido a la audiencia preliminar, promovió pruebas y dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, incurriendo así, entonces, en una confesión ficta relativa por su incomparecencia, por lo que esto conlleva a este Tribunal de Alzada a tener como cierto lo alegado por los actores, siempre y cuando, su petitorio no sea contrario a derecho, razón por la cual debe verificarse la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, implica para esta Juzgadora la consideración de las pruebas aportadas por ambas partes, tomando en cuenta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado P.R.H., donde se dejó sentado con carácter vinculante:

…no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el J. y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

Verificado lo anterior, este Tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcado “A1”constante de (01) folio útil, copia del cheque del Banco Mercantil emitido por Pintura Pinytex, C.A, correspondiente al pago de prestaciones sociales del ciudadano D.R., marcado con la letra “A2”; constante de (01) folio útil, copia de cheque del Banco Mercantil emitido por Pinturas Pinytex, C.A., correspondiente al ciudadano E.M.; marcado con la letra “A3”, constante de (01) folio útil, copia de cheque del Banco Mercantil emitido por Pinturas Pinytex, C.A., correspondiente al ciudadano F.G.. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la parte actora admite que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, pero reclama una diferencia. ASÍ SE DECIDE.

    - Consigno marcado “B1” constante de (01) folio útil, copia de la liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al trabajador D.R.; marcado “B2” constante de (01) folio útil, copia de la liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al trabajador J.C., marcado “B3”, constante de (01) folio útil, copia de la liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al trabajador E.M., marcado “B4” constante de (01) folio útil, copia de la liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al trabajador F.G.. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado “C” constante de (09) folios útiles, actas constitutivas de las empresas INVERSIONES DRAGO, CA y PINTURAS PINYTEX, CA a fin de demostrar la existencia de un Grupo Económico. La presente documental no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUIEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición por parte de la demandada de las Planillas de liquidación de los trabajadores; de las Planillas de inscripción (14-02) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla de retiro (14-03) y constancia de trabajo (14-100); de las pertinentes cartas de renuncia que han debido haber suscrito los demandantes, y de las Actas Constitutivas de las Sociedades mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, CA Y PINTURAS PINYTEX, CA a fin de demostrar un Grupo Económico y el 50 % de las acciones de Inversiones y S.D., C.A, que fue suscrito y pagado por PINTURAS PINYTEX, CA. Las demandadas no exhibieron las documentales solicitadas, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tendrá como cierto su contenido. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Banco Mercantil a los fines pertinentes. No existe en las actas procesales material probatorio, por lo tanto no se pronuncia esta J.. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la empresa VALEVEN Mercantil a los fines pertinentes. Este medio probatorio fue consignado a las actas procesales con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, no fue analizado la parte interesada no reclamó su análisis, en consecuencia, no se pronuncia esta J.. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia a los fines pertinentes. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO a los fines de informar sobre lo pertinente. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.J.U., J.A.M.C., E.A.G.F., F.A.A.P., SEGUNDO J.S.P., H.J.F.G., W.P., R.V.Y.E.M.C.C.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta J.. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Solicitó del Tribunal a-quo el traslado y constitución a la Oficina del Instituto Municipal de Aseo Urbano a los fines de constatar contratos de servicios o documentos tanto público como privados que puedan tener con la Sociedad Mercantil PINTURAS PINITEX, CA a fin de dejar constancia de la relación que existe entre el IMAU y estas contratistas. La parte actora desistió de este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta J.. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBA DE DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de (01) folio útil, marcado “A” Carta de Renuncia del ciudadano J.C. de fecha 25 de mayo de 2012; en 01 folio útil, marcado “B” liquidación final de Prestaciones Sociales. La parte a quien se le opuso la reconoció, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (01) folio útil, marcado “C” Carta de Renuncia relativa al ciudadano EDWIN SEGUNDO MORAN de fecha 25 de mayo de 2012; constante de (01) folio útil marcado “D” liquidación final de prestaciones sociales. La parte a quien se le opuso la reconoció, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (01) folio útil, marcado “E” Carta de Renuncia relativas a DAVID RINCON de fecha 25 de mayo de 2012, constante de (01) folio útil, marcado “F” liquidación final de prestaciones. La parte a quien se le opuso la reconoció, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara: “Si los ciudadanos J.A.C.F., F.S.G.G., E.S.M.R.Y.D.E.R.U., se encuentran inscritos por dicha oficina. Este medio probatorio fue consignado a las actas procesales con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no reclamó su análisis, razón por la que no se pronuncia esta J.. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta J. a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se observa que los puntos de apelación por parte de los demandantes, están centrados a denunciar que el Tribunal de la causa erró al condenar salarios mínimos, por cuanto lo salarios no estuvieron discutidos, por lo que se debió condenar los que se estableció en el libelo de demanda; que erró al momento de condenar la prestación de antigüedad por cuanto se debió condenar 15 días y no 5 días.

En razón de ello, tenemos: En lo que respecta al salario base para el cálculo, se observa que la parte demandante adujo en su escrito libelar que para tres de los actores era un salario mensual de Bs. 5.400,00, y para uno de ellos Bs. 3.600,00. Ahora bien, la parte demandada contestó la demanda, sin embargo, incurrió en confesión ficta relativa, toda vez que incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública; no obstante se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, específicamente, de las hojas de liquidación de los actores que ellos percibían un salario mensual de Bs. 1.780,45, por lo tanto, ese es el salario percibido por éstos, y en conclusión el Tribunal A-quo actuó ajustado a derecho, por lo que se declara improcedente este punto de apelación alegado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Adujo la parte demandante que se debió calcular por concepto de antigüedad 15 días y no 5 como lo condenó el Tribunal de primera Instancia. Al verificar las actas procesales, los actores en la presente causa duraron menos de un mes laborando para las co-demandadas, y de las liquidaciones consignadas en actas se evidencia que al ciudadano J.C. le cancelaron por prestaciones sociales 15 días de antigüedad, por lo tanto, al verificar que los demás actores tenían el mismo tiempo de duración de la relación laboral que el actor J.C., A ELLOS LES CORRESPONDEN IGUALMENTE 15 DÍAS Y NO COMO LO CONDENÓ EL JUEZ A-QUO, A 5 DÍAS DE ANTIGÜEDAD, POR LO TANTO ES PROCEDENTE EL PRESENTE PUNTO DE APELACIÓN. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Resueltos los puntos de apelación, queda firme todo lo relacionado con la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la terminación de la misma, es decir, que es improcedente lo pretendido por los actores con respecto a la indemnización por despido injustificado, por cuanto éstos renunciaron voluntariamente a sus labores, y la improcedencia de algunos conceptos laborales demandados y pretendidos, como son vacaciones, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, pasa esta J. a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los actores; y en tal sentido tenemos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: D.R..

- FECHA DE INGRESO: 19/05/2012.

- FECHA DE EGRESO: 25/05/2012.

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Renuncia.

-Salario Mensual: Bs. 1.780,45.

-SALARIO DIARIO: Bs. 59,35

-SALARIO INTEGRAL: Bs. 66,69.

Concepto Días/horas Salario Diario/Integral Total

Antigüedad 15 Bs 66,69 Bs 1.000,35

Vacaciones Fraccionadas 0 Bs 59,35 Bs 0,00

B.V.. Fraccionado 0 Bs 59,35 Bs 0,00

Utilidades Fraccionadas 0 Bs 59,35 Bs 0,00

Bono Alimentaciòn 6 Bs 26,75 Bs 160,50

Indemnizaciòn Por Despido 0 Bs 66,69 Bs 0,00

Del cuadro que antecede, conforme a lo plasmado anteriormente, le corresponde al demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, 15 días a razón de su salario integral. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las VACACIONES, el BONO VACACIONAL y las UTILIDADES; encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 131 de la Ley Sustantiva Laboral, los mismos, en el caso como el de autos, deberán prorratearse por cada mes completo de servicios prestado, por lo que habiendo laborado el ciudadano D.R. por espacio de 6 días, resulta IMPROCEDENTE la reclamación de dichos conceptos, sin embargo, se evidencia de autos, que la demandada a la terminación de la relación laboral, efectuó el pago fraccionado en proporción a los días laborados, aún y cuando conforme a la norma citada dichos conceptos resultan IMROCEDENTES. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo se evidencia del cuadro ut supra, que de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente, la cual está fijada en la cantidad de Bs. 107,oo, por lo que es adeudado al actor por este concepto 6 días a razón de Bs. 26.75; lo que totaliza Bs. 160,50 ASÍ SE DECIDE.

Por último, en lo que respecta a las reclamaciones por INCRIPCIÒN Y RETENCIÓN DE COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, el Tribunal de primera instancia lo declaró IMPROCEDENTE, y ninguna de las partes en la presente causa apeló sobre el presente concepto por lo que se entiende conforme, considerándose que se ha configurado la cosa juzgada con respecto a este concepto pretendido. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado al ciudadano D.R. de Bs. 1.160,85. ASÍ SE DECIDE.

- TRABAJADOR DEMANDANTE: J.C..

- FECHA DE INGRESO: 29/04/2012.

- FECHA DE EGRESO: 25/05/2012.

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Renuncia.

-Salario Mensual: Bs. 1.780,45.

-SALARIO DIARIO: BS. 59,35

-SALARIO INTEGRAL: Bs. 66,69.

Concepto Dias/horas Salario Diario/Integral Total

Antigüedad 15 Bs 66,69 Bs 1.000,35

Vacaciones Fraccionadas 0 Bs 59,35 Bs 0,00

B.V.. Fraccionado 0 Bs 59,35 Bs 0,00

Utilidades Fraccionadas 0 Bs 59,35 Bs 0,00

Bono Alimentaciòn 26 Bs 26,75 Bs 695,50

Indemnizaciòn Por Despido 0 Bs 66,69 Bs 0,00

Del cuadro que antecede, conforme a lo plasmado anteriormente, le corresponde al demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, 15 días a razón de su salario integral, correspondiéndole de Bs.1000, 35, sin embargo la demandada le canceló por este concepto Bs. 633,90, por lo que le corresponde Bs. 366,45. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en relación a las VACACIONES, el BONO VACACIONAL y las UTILIDADES FRACCIONADO; encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los mismos, en el caso como el de autos, deberán prorratearse por cada mes completo de servicio prestados, por lo que habiendo laborado el ciudadano J.C. por espacio de 26 días, resulta IMPROCEDENTE la reclamación de dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo se evidencia del cuadro ut supra, que de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente, la cual está fijada en la cantidad de Bs. 107,oo, por lo que es adeudado al actor por este 26 días a razón de Bs. 26.75; lo que totaliza Bs. 695,50 ASÍ SE DECIDE.

Por último, en lo que respecta a las reclamaciones por INCRIPCIÒN Y RETENCIÓN DE COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, el Tribunal de primera instancia lo declaró IMPROCEDENTE, y ninguna de las partes apeló de tal decisión, por lo que se entienden conformes, considerándose que se ha configurado la cosa juzgada con respecto a este concepto pretendido. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado al ciudadano J.C. de Bs. 1.061,95. ASÍ SE DECIDE.

- TRABAJADOR DEMANDANTE: E.M..

- FECHA DE INGRESO: 28/04/2012.

- FECHA DE EGRESO: 08/05/2012.

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Renuncia.

-SALARIO MENSUAL: BS. 1.780,45.

-SALARIO DIARIO: BS. 59,35

-SALARIO INTEGRAL: Bs. 66,69.

Concepto Dias/horas Salario Diario/Integral Total

Antigüedad 15 Bs 66,69 Bs 1.000,35

Vacaciones Fraccionadas 0 Bs 59,35 Bs 0,00

B.V.. Fraccionado 0 Bs 59,35 Bs 0,00

Utilidades Fraccionadas 0 Bs 59,35 Bs 0,00

Bono Alimentaciòn 10 Bs 26,75 Bs 267,50

Indemnizaciòn Por Despido 0 Bs 66,69 Bs 0,00

Del cuadro que antecede, conforme a lo plasmado anteriormente, le corresponde al demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, 15 días a razón de su salario integral, total Bs. 1.000,35. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en relación a las VACACIONES, el BONO VACACIONAL y las UTILIDADES FRACCIONADO; encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 131 de la Ley Sustantiva Laboral, los mismos, en el caso como el de autos, deberán prorratearse por cada mes completo de servicios prestado, por lo que habiendo laborado el ciudadano D.R. por espacio de 6 días, resulta IMPROCEDENTE la reclamación de dichos conceptos, sin embargo, se evidencia de autos, que la demandada a la terminación de la relación laboral, efectuó el pago fraccionado en proporción a los días laborados, aún y cuando conforme a la norma citada dichos conceptos resultan IMROCEDENTES. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo se evidencia del cuadro ut supra, que de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente, la cual está fijada en la cantidad de Bs. 107,oo, por lo que es adeudado al actor por este concepto 10 días a razón de Bs. 26.75; lo que totaliza Bs. 267,50 ASÍ SE DECIDE.

Por último, en lo que respecta a las reclamaciones por INSCRIPCIÒN Y RETENCIÓN DE COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, el Tribunal de primera instancia lo declaró IMPROCEDENTE, y ninguna de las partes reclamó por tal decisión, por lo que se entienden conformes, considerándose que se ha configurado la cosa juzgada con respecto al concepto pretendido. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado al ciudadano EDWIN MORAN de Bs. 1.267,85. ASÍ SE DECIDE.

- TRABAJADOR DEMANDANTE: F.G..

- FECHA DE INGRESO: 08/04/2012.

- FECHA DE EGRESO: 25/05/2012.

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Renuncia.

-SALARIO MENSUAL: BS. 1.780,45.

-SALARIO DIARIO: BS. 59,35

-SALARIO INTEGRAL: Bs. 66,69.

Concepto Dias/horas Salario Diario/Integral Total

Antigüedad 15 Bs 66,69 Bs 1.000,35

Vacaciones Fraccionadas 0 Bs 59,35 Bs 0,00

B.V.. Fraccionado 0 Bs 59,35 Bs 0,00

Utilidades Fraccionadas 0 Bs 59,35 Bs 0,00

Bono Alimentaciòn 17 Bs 26,75 Bs 454,75

Indemnizaciòn Por Despido 0 Bs 66,69 Bs 0,00

Del cuadro que antecede, conforme a lo plasmado anteriormente, le corresponde al demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, 15 días a razón de su salario integral, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,35. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en relación a las VACACIONES, el BONO VACACIONAL y las UTILIDADES FRACCIONADAS; encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 131 de la Ley Sustantiva Laboral, los mismos, en el caso como el de autos, deberán prorratearse por cada mes completo de servicios prestado, por lo que habiendo laborado el ciudadano D.R. por espacio de 6 días, resulta IMPROCEDENTE la reclamación de dichos conceptos, sin embargo, se evidencia de autos, que la demandada a la terminación de la relación laboral, efectuó el pago fraccionado en proporción a los días laborados, aún y cuando conforme a la norma citada dichos conceptos resultan IMROCEDENTES. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo se evidencia del cuadro ut supra, que de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente, la cual está fijada en Bs. 107,oo, por lo que es adeudado al actor por este concepto 17 días a razón de Bs. 26.75; lo que totaliza Bs. 454,75 ASÍ SE DECIDE.

Por último, en lo que respecta a las reclamaciones por INSCRIPCIÒN Y RETENCIÓN DE COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, el Tribunal de primera instancia lo declaró IMPROCEDENTE, y ninguna de las partes reclamó de tal decisión, por lo que se entienden conformes, considerándose que se ha configurado la cosa juzgada con respecto a este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado al ciudadano F.G. de Bs. 1.455,10. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se condena al grupo económico conformado por las Entidades de Trabajo INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, C.A., y PINTURAS PINYTEX, C.A, a cancelar a los ciudadanos D.R., Bs. 1.160,85, J.C. Bs. 1.061,95, E.M. Bs. 1.267,85 y a F.G.B.. 1.455,10, condenando esta J. la cantidad total de Bs. 4.945,75. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO CHANGAROTTI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaron los ciudadanos EDWIN SEGUNDO MORAN, J.A.C., D.E.R., F.S.G., en contra del Grupo Económico conformado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, C.A., y PINTURAS PINYTEX, C.A.

3) SE CONDENA al Grupo Económico conformado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, C.A., y PINTURAS PINYTEX, C.A, a pagar a los ciudadanos D.R. Bs. 1.160,85, J.C. Bs. 1.061,95, E.M. Bs. 1.267,85 y F.G. Bs. 1.455,10, condenando esta J. la cantidad total de Bs. 4.945,75.

4) SE MODIFICA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA PROCESALES a la parte recurrente por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.).

EL SECRETARIO

M.N.G..

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