Decisión nº PJ0592012000154 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

202° y 153°

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2012-019055

ASUNTO: AC51-X-2012-000623

MOTIVO: Inhibición

JUEZA INHIBIDA: Dra. Yunamith Y. Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. Yunamith Y. Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 29 de octubre de 2012, se inhibió de conocer del Recurso de Apelación signado con el N° AP51-R-2012-019055.

Punto Previo

En materia de inhibición genérica, es decir, conforme los planteamientos del Código de Procedimiento Civil, establece el articulo 89 lo siguiente: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución, dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Dentro de la jurisdicción especial, es decir, conforme los planteamientos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el articulo 37 lo siguiente: “En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”

Como queda demostrado, el legislador en ningún momento ha tenido el espíritu ni la intención de someter la inhibición de un funcionario judicial a un contradictorio; como diferente si lo ha sido con la recusación, en la cual se abre un procedimiento.

La inhibición queda así, a la responsabilidad o voluntad del funcionario, de acuerdo a las causales establecidas por el legislador, de las cuales quien conoce del mismo le debe dar su justo valor. y así se declara.

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 29 de octubre de 2012, donde la Jueza inhibida expone: “Considerando la afectación de mi fueron interno, lo cual impide de mi parte seguir conociendo de este caso y de otros en que se encuentre como abogada litigante la ciudadana A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76556…” “Que estando afectada de manera actual, negativa y contundente mi fuero interno, perturbado como esta mi competencia subjetiva, aún cuando este aspecto como causal de inhibición, no ésta establecido legalmente, me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, como fundamento para proceder a inhibirme en el presente asunto, por lo que sanamente apreciado lo señalado, considero comprometida mi imparcialidad para seguir conociendo el presente asunto y de todas las sucesivas en que la abogada A.T. sea apoderada judicial de alguna de las partes, pues siento hacia dicha abogada animadversión , afectación que me nace desde el alma…”.

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el juez puede inhibirse, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Sin embargo, en la misma jurisprudencia supra identificada de la Sala Constitucional, también se señala que dicho fundamento tanto de la inhibición como para la recusación de los jueces, solo es procedente por causa del asunto en cuestión que se esté ventilando. Sin embargo, conforme a la doctrina reiterada del Dr. R.H.L.R.c.e.u. distanciamiento jurídico o social entre el apoderado y el juez, se justifica que la causal excluya al apoderado y no al juez de la intervención de nuevos juicios; por lo que la inhibición planteada en este caso en particular si debe prosperar, no así la solicitud de inhibiciones sucesivas, pero si para declarar el distanciamiento jurídico de la apoderada; y así se declara.

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente inhibición, en el siguiente sentido:

Primero

con lugar la inhibición planteada por la Dra. Yunamith Y. Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; para conocer del presente recurso signado con el número AP51-R-2012-19055; y así se decide.

Segundo

Se declara el distanciamiento jurídico y social entre la abogada A.T., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76556, y la jueza Yunamith Y. Medina en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez

Emilio Ruiz Guía.

La Secretaria

Yugaris Carrasquel.

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.

La Secretaria

Yugaris Carrasquel.

AC51-X-2012-623

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