Decisión nº 184-16 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de junio de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-00001173

ASUNTO : VP03-X-2016-000060

DECISION Nº 184-2016

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. R.R.F.

Recibida en esta Corte Superior la presente actuación, de la Inhibición, planteada en fecha 13 de junio de 2016, por la DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su carácter de Jueza Segunda en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2014-001173, seguida en contra del ciudadano A.M.C.L. por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del 217 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). Ahora bien, observa esta Alzada que la Jueza de Instancia, plantea la presente Incidencia de apartarse del conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

Recibida la causa en fecha 20 de junio 2016, por ante el Departamento de Alguacilazo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, se designó como ponente según el Sistema de Distribución Independencia a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA dándole entrada al presente asunto penal en fecha 21 de junio de 2016.

Ahora bien en fecha 27 de junio de 2016 la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA se ausenta de sus labores jurisdiccionales por motivos de salud, convocando a la DRA R.R.F., quien en fecha 28 de junio de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando constituida la Sala: por el Juez Presidente DR. J.A.D.V. y por las Juezas integrantes de esta Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. R.R.F. (ponente)(en sustitución de la DRA VILENA MELEAN VALBUNEA quien se encuentra de reposo medico)

De seguidas, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideran procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión No. 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por lo que esta Jueza procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

    Observa este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, Jueza Segunda de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 13 de junio de 2016, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

    .

    Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    Articulo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

    .

    En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

  2. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:

    En fecha 13 de junio de 2016, mediante informe de inhibición, la Jueza Segunda en Funciones de Juicio Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, se apartó del conocimiento de la causa No. VP02-S-2014-001173, seguida en contra del ciudadano A.M.C.L. por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del 217 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:

    Quien suscribe, DRA. YOLEIDA DEL VALE SERRANO DE PARRA, en mi condición de Jueza Segunda en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expongo: Según Oficio N° CNJGPJ/0001-2016 de fecha 07 de Enero de 2016 emanado de la Comisión Nacional de Justicia de Género, se señala la rotación de los Jueces de este Circuito Especializado, por lo que se me designa como Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo encargada a partir del día 02 de Febrero del año que discurre, por lo que a través de la presente Acta me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº VP02-S-2014-001173, seguida por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano A.M.C.L., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes con la agravante del 217 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad a lo establecido en el numeral 7º del articulo 89º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emití opinión en la presente causa, en ocasión de la celebración del acto de audiencia preliminar de fecha 5 de Agosto de 2014, según resolución No. 1552-2014, de esa misma fecha, donde se debatieron los hechos en la presente causa.

    Ahora bien, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momentos como lo es Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad que debo seguir y la objetividad que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas, es por lo que se hace obligatoria mi INHIBICION, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer y resolver la presente Causa.

    En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esa d.C., declare con Lugar la INHIBICION propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, por haber emitido opinión en la presente causa.

    Se ordena participar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente Inhibición a los fines legales consiguientes y compulsar lo conducente a la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Es todo, se leyó y se terminó.

    Por lo que la Jueza inhibida estima sea declarada con lugar, la presente inhibición en virtud de haber emitido opinión en la causa, que afectan su imparcialidad, basada en el hecho de haber decidido en la Fase de Audiencia y Preliminar y ordenar el pase a juicio.

  3. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

    Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

    En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

    …el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

    (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

    Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

    En congruencia con lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2000, señaló lo siguiente:

    …el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....

    .

    En el caso sub iudice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega que emitió opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza de Control realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la cual admitió la Acusación Fiscal, en la cual fue acusado el ciudadano A.M.C.L., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); asimismo admitió los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y los cuales fueron acogidos por la defensa, en atención al principio de la comunidad de la prueba; del mismo modo se acogió al criterio asumido por la Vindicta Pública, manteniendo la Medida de Privación Judicial de la Libertad que recae sobre el acusado de actas, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó las medidas de protección establecidas en el articulo 90 en sus ordinales 5. 6 y 13 la Ley especial; y finalmente ordenó el Auto de Apertura a Juicio del Acusado.

    En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:

    “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

    De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del mismo en el asunto sometido a su conocimiento.

    Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

    Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…

    (Borjas Arminio, citado por M.B., “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

    Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones, de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza en Funciones de Control y realizó la Audiencia Preliminar, emitiendo los pronunciamiento que antes fueron referidos; por lo que visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Fase Preparatoria o de Investigación con incidencia en la Fase Intermedia o de Juicio Oral, es decir evaluó prima facie, tanto los hechos por los cuales se aprehendió al ciudadano A.M.C.L., como los elementos probatorios ofertados por la Vindicta Pública para el pase de las actuaciones al juicio oral, evaluación previa que, en criterio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase. Así se Decide.-

    En consecuencia, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por la DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, Jueza Segunda de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición planteada en el presente asunto penal, y en consecuencia, se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto. Así se Decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, Jueza Segunda de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el No. VP02-S-2014-001173, en contra del ciudadano A.M.C.L. por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del 217 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

SEGUNDO

Se ORDENA a otro Juez u otra Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DRA. J.A.D.V.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. R.R.F. DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 184-2016 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-00001173

ASUNTO : VP03-X-2016-000060

RRF/leo*

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