Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: BP01-P-2011-008276

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Subieron a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con un CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la Jueza de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal DRA. YDANIE A.G., con fundamento en lo previsto en los artículos 64, 67 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº BP01-P-2011-008276, seguida en contra de los ciudadanos J.R.F.M., R.L.C., J.A.T.T., J.A.J.R. y D.C.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.821.445, 15.873.874, 16.913.388, 15.742.448, y 16.718.048, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º, 519 en concordancia con el artículo 520, 537, en concordancia con el artículo 534 y 538 en concordancia con el artículo 541 para los cuatro primeros mencionados y para la última de los mencionados el delito previsto en el artículo 509 ordinal 1º y 392 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER

…Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, contentivo de causa seguida a J.R.F.M., R.L.C., J.A.T.T., J.A.J.R. Y D.C.R.V., por la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Desobediencia, Abandono de Funciones y Negligencia, tipificados en los artículos 509, ordinal 1º, 519 en concordancia con el articulo 520, 537 en concordancia con el articulo 534 y 538 en concordancia con el articulo 541 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y para la última Abuso de Autoridad en calidad de encubridora; en virtud de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero del presente año en la cual ordena la remisión inmediata de la presente causa penal a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se distribuya ante el Juez Natural, siendo este el de la fase de debate Oral y Público, ordenando notificar a su vez a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que se aboque al presente asunto ya que tiene conocimiento ese despacho fiscal con lo relacionado a las presentes actuaciones (especie vegetal, ajo) los cuales fueron decomisados por la Compañía de Vigilancia Costera Nº 907 con sede en Punta Meta, Estado Anzoátegui, este Tribunal, previamente considera y observa:

De la revisión efectuada a los autos que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 06 de Julio de 2011, el C.d.G.d.M. dicta decisión mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION ORDINARIA por mandato expreso del articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA J.R.F.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.821.455; SARGENTO PRIMERO J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.742.448, SARGENTO PRIMERO R.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.388, quienes se encuentran actualmente bajo medida cautelar de presentación en virtud de la decisión dictada ante ese C.d.G., en fecha 12 de Mayo de 2011 y acusados de la presunta comisión de los delitos de: ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 519 en concordancia con el articulo 520, 537 en concordancia con el articulo 534 y 538 en concordancia con el articulo 541 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y la ciudadana D.C.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.718.948, actualmente bajo medida cautelar de presentación, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Militar Decimosexto de Control, en fecha 10 de Marzo de 2011, y ampliada por ese C.d.G., e imputada por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, en calidad de encubridora, delito tipificado en el articulo 509 ordinal 1º, con base a lo establecido en los artículos 389 (Cooperadores, cómplices y encubridores) y 392 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que uno de los presuntos hechos atribuidos al imputado constituye uno de los delitos contra la propiedad de los contenidos en el Titulo X del Código Penal Venezolano.

DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS POR LA JURISDICCION MILITAR

En fecha 03 de Marzo de 2011 se celebra la Audiencia Preliminar por el Juzgado Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a cuyo término se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos SM2 F.M.J.R., S/1 J.R.J., S/1 LANZA CAMPOS ROGERS, S/2 TERAN TRUJILLO JHONNY, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º, 519 en concordancia con el 520, 537 en concordancia con el 534 y 538 en concordancia con el 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y la ciudadana R.A.C., por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, en cualidad de encubridora del delito militar tipificado en el articulo 509 ordinal 1, con base a lo establecido en los artículos 389 (cooperadores, cómplices y encubridores) y 392 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; ordenándose la apertura a juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Mayo de 2011, el Tribunal Militar Quinto de Juicio da inicio al Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos, y en fecha 22 de Junio de 2011, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Tribunal Militar observa “que los hechos contenidos en la Acusación Fiscal debatidos en la Sala de Audiencias, no constituyen la comisión de delito militar alguno, sino que se considera un delito de naturaleza ordinaria, un delito común de los contenidos en el Titulo X del Código Penal Venezolano, igualmente expreso que el articulo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece que la competencia de los Tribunales Militares se limita al conocimiento de los delitos de naturaleza militar, asimismo el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece el fuero de atracción dice que si alguno de los delitos corresponde a la competencia de los Jueces Ordinarios y Juezas Ordinarias y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, asimismo establece que cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública, considerándose este Tribunal Militar que NO ES COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE, razón por la cual se ORDENA la remisión del presente Expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de que se de continuación a la investigación penal propuesta por el Ministerio Público, habida cuenta que de las Actas presentadas por el Fiscal Militar hay constancia de que fue notificada la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Jurisdicción Ordinaria, a los fines de conocer el procedimiento que tiene relacionado con la especie vegetal –Ajo- que fueron decomisados por la Compañía de Vigilancia Costera Nro. 907 con Sede en Punta Meta, Estado Anzoátegui, razón por la cual este C.d.G.d.M. se desprende de la presente causa Y ASI SE DECIDE”.

Es asi como en fecha 06 de Julio de 2011 el C.d.G.d.M. profiere decisión mediante la cual determinó lo siguiente:

… En fecha 31 de Mayo de 2011, el Tribunal Militar Quinto de Juicio da inicio al Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos, y en fecha 07 de Junio de 2011, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Tribunal asume el criterio del cambio de Calificación Juridica en uso de sus facultades y encuadra los hechos debatidos en Sala de Audiencia en un delito común contra la propiedad de los contenidos en el Titulo X del Código Penal Venezolano, declinando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.

Visto los hechos acreditados por el Ministerio Público referente al extravío de un producto de origen vegetal (ajos) el cual se encontraba en calidad de depósito y bajo custodia en el Puesto de Vigilancia Costera 907 Punta Meta, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, constituyendo esta presunta acción, a criterio de la Fiscalía Militar la comisión de delitos de naturaleza Penal Militar.

En este orden de ideas, visto lo acontecido y reseñado detalladamente como hechos acreditados por el Ministerio Público, se hace necesario invocar el contenido del articulo 261 Constitucional, el cual expresa:

La Jurisdicción Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad serán juzgados por los Tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Subrayado nuestro)

Del contenido del citado articulo se puede interpretar que el constituyente reconoce que la competencia de los Tribunales Militares está limitada a juzgar únicamente los delitos de Naturaleza Militar, osea solo los delitos contenidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido es importante destacar que existen limitaciones al derecho, así como lo expresamente textualmente el articulo constitucional antes transcrito. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios. (Subrayado nuestro). Este mandato expreso constitucional del articulo 261 tiene como base el hecho de percatarse este Tribunal Militar Colegiado del Cambio de Calificación Jurídica donde se encuadran los hechos descritos en la presente causa, y es por eso se hace necesario mencionar lo contenido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Si alguno de los delitos conexos corresponden a la competencia del Juez Ordinario y otro a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. (Subrayado Nuestro)

Cuando una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

Visto el contenido del articulo anteriormente transcrito, este Tribunal Militar colegiado soporta el hecho de declinar su competencia en la presente causa, debido a que uno de los hechos ventilados en la sala de juicio no se encuadran en la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, y este Tribunal advirtió a las partes el cambio de calificación jurídica , de conformidad con lo contenido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por percibir que los hechos se encontraban encuadrados en lo contenido en un delito contra la propiedad de los contenidos en el Titulo X del Código Penal Venezolano.

Por los razonamientos antes expuestos este C.d.G.d.M. considera necesario declinar el conocimiento de la presente causa en la Jurisdicción Ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DECLINANTE

Por su parte, recibida la presente causa en el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 3/02/2012 profiere decisión mediante la cual determina lo siguiente:

… El Tribunal Militar colegiado, soporta el hecho de Declinar su competencia en la presente causa debido a que uno de los hechos ventilados no se encuadran en la calificación jurídica, hecha por el Ministerio Publico, advirtiendo el Tribunal en el desarrollo del juicio el cambio de calificación jurídica de conformidad, con lo tipificado en el artículo 350, del Código Orgánico Procesal Penal, por percibir que los hechos se encontraban encuadrados en un delito común contra la propiedad de los contenidos en el Titulo X del Código Penal Venezolano.

Celebrada la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, es por lo que podemos establecer que la Fase Intermedia del Procedimiento Ordinario, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a una fase siguiente del procedimiento ordinario la cual correspondería a la fase del debate oral y publico o fase de juicio, es por lo que este Juzgado Sexto en funciones de Control y con sede en la ciudad de Barcelona, no seria el competente para seguir adelante con el presente P.P., ya que de haberse celebrado como en efecto se celebro la Audiencia Preliminar y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, entonces entenderíamos que llevando adelante la presente causa en la jurisdicción ordinaria, la fase que deba de continuar sea la del debate oral y publico y por ello lo apegado a derecho seria remitir el presente expediente signada bajo el N° BP01-P-2011-008276, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido ante un Tribunal en funciones de Juicio, que ha bien corresponda

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos, anteriormente expuestos este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, POR LO ANTES EXPUESTO SE DECRETA PRIMERO: Vista decisión por parte del Tribunal Quinto en funciones de Juicio de la Jurisdicción Militar Especial, con sede en Maturín del Estado Monagas de fecha 22 de Junio de 2011, donde DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION ORDINARIA, por la mandato expreso del articulo 75 Ejusdem, la cual considera como competente la jurisdicción ordinaria, y observa el tribunal que al folio 2 y sus vueltos de la Tercera (03) pieza del expediente encontramos la celebración de la Audiencia Preliminar, así como el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, según el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la Fase del Procedimiento Ordinario que deba de seguir en adelante sea la Fase de Juicio y Debate Oral y Publico y por ello se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal, constante de tres piezas un anexo y (01) cuaderno de apelación a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se distribuya la presente causa ante el juez natural, siendo este el de la Fase de debate Oral y Publico. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a los fines que se aboque al presente asunto ya que tiene conocimiento ese despacho fiscal con lo relacionado a las presentes actuaciones (especie vegetal, ajo) los cuales fueron decomisados por la Compañía de Vigilancia Costera N° 907, con sede en Punta Meta del Estado Anzoátegui. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El articulo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.

Por su parte, el Artículo 21 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que el personal de las Fuerzas Armadas Nacionales quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3º del artículo 123, caso en el cual serán aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos comunes de que trate.

Asimismo, el ordinal 3º del Artículo 123 establece: La jurisdicción penal militar comprende: 3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1256 del 11 de Junio de 2002, respecto a la competencia de los Tribunales Militares señalo lo siguiente:

…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.

Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (Omissis)...

En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…

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El Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, y en este sentido tenemos los siguientes dispositivos legales:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Articulo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario o Jueza Ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que componen la presente causa se observa que la actuación resolutiva del Tribunal Sexto de Control se encontraba precedida de la declinatoria de competencia que realizara el Tribunal de la Jurisdicción Militar, la cual se verificó “ por percibir que los hechos se encontraban encuadrados en un delito común contra la propiedad de los contenidos en el Titulo X del Código Penal Venezolano”. Como consecuencia de ello, el C.d.G.d.M., Estado Monagas ordenó la remisión del presente Expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de que se de continuación a la investigación penal propuesta por el Ministerio Público, habida cuenta que de las Actas presentadas por el Fiscal Militar hay constancia de que fue notificada la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Jurisdicción Ordinaria, a los fines de conocer el procedimiento que tiene relacionado con la especie vegetal –Ajo- que fueron decomisados por la Compañía de Vigilancia Costera Nro. 907 con Sede en Punta Meta, Estado Anzoátegui, razón por la cual se desprende de la presente causa.

En este orden de ideas se observa que, de acuerdo con las normas que desarrollan los modos de dirimir la competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en cualquier estado del proceso el Tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente, y respecto a la aceptación, señala el articulo 78 ejusdem, “Cuando de acuerdo con el articulo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaido la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por este sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria…”.

En virtud de que la presente causa fue recibida como consecuencia de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio de la Jurisdicción Militar, con motivo del juicio oral y público que se encontraba en desarrollo, ordenando ese Tribunal la remisión de la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, la cual a su vez remitió los autos a un Tribunal de Control, correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto, instancia que consideró se encontraba atribuida la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, habiéndole correspondido en distribución a este Despacho, y en razón de las normas precedentemente expuestas, considerando que los jueces se erigen como garantes de la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales, estando sus funciones directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, siendo que en el presente caso no aparece apertura a juicio de causa penal por delitos conexos, ello en razón de que existe una causa en etapa de celebración del Juicio oral y público por los delitos de Abuso de Autoridad, Desobediencia, Abandono de Funciones y Negligencia, tipificados en los artículos 509, ordinal 1º, 519 en concordancia con el articulo 520, 537 en concordancia con el articulo 534 y 538 en concordancia con el articulo 541 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y respecto al delito común solo existe una advertencia de cambio de calificación jurídica en el curso del debate oral y público, por parte de un Tribunal Militar, el cual a su vez observa el conocimiento de los hechos por una Fiscalia de proceso ordinario, encontrándose por ende las causas en distintas etapas procesales, circunstancia que imposibilita dar cumplimiento al fuero de atracción dispuesto en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir siquiera imputación alguna, forzoso es para este Tribunal proceder conforme a lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la incompetencia de este Tribunal para dar prosecución el p.p. ya iniciado.

Como fundamento Jurisprudencial del criterio aquí explanado, este Tribunal hace valer el criterio sostenido en sentencia Nº 543 del 8 de Diciembre de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se determinó entre otras premisas, lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, las causas no han sido acumuladas, una de ellas (por el delito militar de REBELIÓN) está por decidirse, ya que fue fijada la oportunidad para celebrarse juicio oral y público, y la otra (por los delitos ordinarios de FALSA IDENTIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES) requiere de diligencias especiales, ya que ni siquiera han sido imputados los ciudadanos enjuiciados por la comisión de dichos delitos; por lo que se trata de dos causas que se encuentran en etapas procesales distintas, una en Fase de Juicio y la otra en Fase Preparatoria, motivo por el cual no procede su acumulación, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una causa (la que se encuentra en etapa Preparatoria) obstaculizaría y retrasaría el desarrollo de la otra (la que se encuentra en Fase de Juicio), por ende, no aplica al caso de autos el fuero de atracción dispuesto en el artículo 75 del mencionado texto adjetivo penal.

Ese ha sido el criterio de la Sala de Casación Penal, que en un caso similar al que nos ocupa, consideró que: “(…) en el presente caso no procede la acumulación de ambas causas, pues si bien es cierto ambos delitos son atribuidos a una misma persona, y que de ser así, el fuero de atracción por tratarse de delitos conexos, correspondería a la jurisdicción penal ordinaria, no es menos cierto que el legislador contempla casos donde se plantean diversas excepciones, tal como ocurre en el presente caso, que fue por haberse revocado la medida de Suspensión Condicional del Proceso (artículo 74 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que en este caso no podríamos decir, que se encuentra afectado el Principio de la Unidad del Proceso, aunado a que los procesos llevados contra el ciudadano acusado (…) se encuentran en etapas distintas, uno en fase preliminar (por admisión de hechos) y el otro en etapa de juicio (constitución de tribunal con escabinos)

En consecuencia, la Sala ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia conocer de la causa seguida contra el ciudadano acusado (…) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, y ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Militar del referido estado, que celebre la Audiencia de Revocación correspondiente, en la causa que se le sigue al mencionado acusado, por el delito de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523, en relación con los artículos 124 ordinal 1º, 527 ordinal 1º, y el 528, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar, cumpliendo en este sentido con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Sentencia Nº 248, de 29 de abril de 2008).

En consecuencia, la causa seguida a los ciudadanos L.A.R.P. y M.J.J.S., exclusivamente, por la comisión del delito de REBELIÓN, tipificado en el artículo 476 numeral 1, en relación con el artículo 486 numeral 3, y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, deberá seguir siendo conocida por el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., con sede en Maracay, estado Aragua. Así se declara.

Respecto, a los señalamientos realizados por el Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, de la posible existencia de los delitos de FALSA IDENTIDAD, tipificado en el artículo 333 del Código Penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Sala observa que, corresponderá al representante del Ministerio Público con competencia en materia penal ordinaria, que sea designado para actuar en el proceso, decidir si ordena la apertura de la investigación correspondiente, así como, decidir si realiza acto de imputación formal contra los ciudadanos L.A.R.P. y M.J.J.S., por la comisión de dichos ilícitos penales, y continuar con el trámite del proceso, en cumplimiento de todos los requisitos necesarios y pertinentes, y en acatamiento a los derechos y garantías legal y constitucionalmente establecidos.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M. y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…” .-

De lo expuesto se concluye en la necesidad de plantear CONFLICTO DE NO CONOCER la presente causa seguida a J.R.F.M., R.L.C., J.A.T.T., J.A.J.R. Y D.C.R.V., por la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Desobediencia, Abandono de Funciones y Negligencia, tipificados en los artículos 509, ordinal 1º, 519 en concordancia con el articulo 520, 537 en concordancia con el articulo 534 y 538 en concordancia con el articulo 541 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y para la última Abuso de Autoridad en calidad de encubridora; y como quiera que en virtud de la declinatoria de competencia de que fue objeto la misma por la Jurisdicción Militar, correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual profirió la decisión que motiva la presente provisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el competente para conocer el presente conflicto es el Superior Común de ambos Tribunales de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, como es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada bajo el BP01-P-2011-008276, proveniente del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, ello conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 64, 67 concatenado con el articulo 79 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios Jurisprudenciales precedentemente expuestos, y en base a ello se acuerda remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifestando lo conducente al abstenido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2011-008276, seguida a J.R.F.M., R.L.C., J.A.T.T., J.A.J.R. Y D.C.R.V., por la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Desobediencia, Abandono de Funciones y Negligencia, tipificados en los artículos 509, ordinal 1º, 519 en concordancia con el articulo 520, 537 en concordancia con el articulo 534 y 538 en concordancia con el articulo 541 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y para la última Abuso de Autoridad en calidad de encubridora, ello conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 64, 67 concatenado con el articulo 79 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios Jurisprudenciales precedentemente expuestos y en base a ello se acuerda remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifestando de inmediato los fundamentos de la presente decisión al abstenido…” (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas de esta Instancia Superior)

En esta disposición se encuentra exactamente determinada la competencia de este órgano jerárquicamente superior, al tribunal de primera instancia que ha planteado el presente conflicto de no conocer, sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, con Ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.D.L., destacó entre otras cosas lo siguiente:

…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…

En relación con lo antes señalado, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., estableció en la Sentencia Nº 594, de fecha 11 de Noviembre de 2008, lo siguiente:

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico.

En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el conflicto negativo de competencia lo ha presentado la Jueza de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal DRA. YDANIE A.G., con respecto al Tribunal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada con fundamento en lo previsto en los artículos 64, 67 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta competente para dirimir el Conflicto de Competencia surgido, por ser el Superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CONFLICTO

De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-008276, se observa, lo siguiente:

El presente proceso nace en la Jurisdicción Penal Militar, seguido a los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º, 519 en concordancia con el artículo 520, 537, en concordancia con el artículo 534 y 538 en concordancia con el artículo 541 y 392 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 06 de julio de 2011 el C.d.G.d.M., Estado Monagas, dicta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y declina la competencia a la Jurisdicción penal ordinaria, debido a que presuntamente los hechos ventilados en el juicio oral se encuentran encuadrados en un delito contra la propiedad de los contenidos en el Título X del Código Penal Venezolano.

Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2011 la presente causa es recibida en el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, procediendo a abocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de febrero de 2012 el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal dicta resolución decretando lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista decisión por parte del Tribunal Quinto en funciones de Juicio de la Jurisdicción Militar Especial, con sede en Maturín del Estado Monagas de fecha 22 de Junio de 2011, donde DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION ORDINARIA, por la mandato expreso del articulo 75 Ejusdem, la cual considera como competente la jurisdicción ordinaria, y observa el tribunal que al folio 2 y sus vueltos de la Tercera (03) pieza del expediente encontramos la celebración de la Audiencia Preliminar, así como el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, según el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la Fase del Procedimiento Ordinario que deba de seguir en adelante sea la Fase de Juicio y Debate Oral y Publico y por ello se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal, constante de tres piezas un anexo y (01) cuaderno de apelación a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se distribuya la presente causa ante el juez natural, siendo este el de la Fase de debate Oral y Publico. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a los fines que se aboque al presente asunto ya que tiene conocimiento ese despacho fiscal con lo relacionado a las presentes actuaciones (especie vegetal, ajo) los cuales fueron decomisados por la Compañía de Vigilancia Costera N° 907, con sede en Punta Meta del Estado Anzoátegui. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase…

En virtud de la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el Tribunal de Control Nº 06, la presente causa es distribuida al Tribunal de Juicio Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien en fecha 15 de febrero de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa.

Finalmente en fecha 16 de marzo de 2012, tal y como se refirió anteriormente el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal dicta resolución mediante el cual plantea conflicto de no conocer con fundamento en lo previsto en los artículos 64, 67 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a esta Instancia Superior.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Este Tribunal Colegiado al examinar las actas que conforman el presente asunto, observa, que se está en presencia de un conflicto de no conocer que ha planteado un Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas, esta Alzada en base a lo previsto en el artículo 79 de la ley penal adjetiva en relación con el artículo 84 ejusdem, procede a dirimir el presente conflicto en los términos siguientes:

Consideramos oportuno resaltar que en nuestro p.p. el Debido Proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En atención a lo señalado anteriormente y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, destacamos como Tribunal asegurador de derechos y garantías constitucionales y legales que una vez que la causa principal hoy sujeta a revisión de competencia, la cual fue enviada por el Juzgado de la Jurisdicción Militar como declinatoria de competencia y es recibida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, siendo distribuída y recibida por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, este último dictaminó lo siguiente: “…Vista decisión por parte del Tribunal Quinto en funciones de Juicio de la Jurisdicción Militar Especial, con sede en Maturín del Estado Monagas de fecha 22 de Junio de 2011, donde DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION ORDINARIA, por la mandato expreso del articulo 75 Ejusdem, la cual considera como competente la jurisdicción ordinaria, y observa el tribunal que al folio 2 y sus vueltos de la Tercera (03) pieza del expediente encontramos la celebración de la Audiencia Preliminar, así como el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, según el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la Fase del Procedimiento Ordinario que deba de seguir en adelante sea la Fase de Juicio y Debate Oral y Publico y por ello se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal, constante de tres piezas un anexo y (01) cuaderno de apelación a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se distribuya la presente causa ante el juez natural, siendo este el de la Fase de debate Oral y Publico…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se esgrime, que el Juzgado Sexto de Control, sólo resolvió remitir la causa penal a la Oficina de recepción y distribución de documentos para su distribución entre los Tribunales de Juicio obviando el Juzgado de Control lo preceptuado en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el pronunciamiento de aceptación o no de la competencia de la jurisdicción ordinaria en el presente asunto o en su defecto debió plantear conflicto de no conocer, tal y como lo establecen los artículos 78 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicen:

Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.

En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

En tal sentido y en atención a lo expresado anteriormente, consideramos oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., expediente Nº 11-0115, establecido entre otras cosas lo siguiente:

“…Por último, esta Sala no debe pasar por alto que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui incurrió en un vicio en el procedimiento de amparo cuando no aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En efecto, en esa oportunidad dicho Juzgado de Control debió plantear de inmediato un conflicto negativo de competencia y no declinar la competencia de nuevo en la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que esa actuación contrarió lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que los trámites de los conflictos de competencia “serán breve y sin incidencias procesales”, siendo lo propio, en consecuencia, que la causa la remitiera a esta Sala Constitucional para que resolviera el conflicto competencial. Por tal motivo, esta máxima instancia constitucional apercibe al Juez encargado del referido Juzgado Segundo de Control para que evite cometer ese vicio procedimental en futuras ocasiones análogas, por cuanto ello podría ser motivo de la iniciación de una averiguación disciplinaria en contra. Así se declara…”

(Subrayado de esta Superioridad)

Conforme a la afirmación establecida anteriormente y la Jurisprudencia patria, se ha determinado que el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal infringió lo pautado en los artículos 78 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aceptar la competencia que venía declinada de un Tribunal Militar, ni tampoco planteó un conflicto negativo de competencia, procediendo como se expresó en líneas anteriores a remitir a la oficina de recepción y distribución de documentos. Dicho lo anterior considera que la actuación del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal; viciando de nulidad la resolución mediante la cual ordena la remisión a la unidad de recepción y distribución de documentos.

Se evidencia que el Juez de la recurrida transgredió las disposiciones establecidas en los artículos 78 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta forma en el vicio de procedimiento, al ordenar la remisión de la presente causa a la oficina de recepción y distribución de documentos, para su distribución en los Jueces de Juicio, quien en su criterio era el Juez natural que conocería del asunto por cuanto el mismo se encontraba en fase de juicio oral y público, obviando el proceder pautado en los citados artículos 78 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estando viciada la decisión de fecha 03 de febrero de 2012 decretada por el Juez de Control Nº 06, esta Corte de Apelaciones decreta la NULIDAD DE OFICIO de la mencionada decisión, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Juzgado de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, vulneró principios fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 78 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ORDENA que un Juez de Control distinto al que correspondió el conocimiento del presente asunto se pronuncie con respecto al conocimiento o no de la declinatoria de competencia propuesta por el C.d.G.d.M., conforme a lo decidido por esta Instancia Superior, quedando los acusados de autos en la misma condición jurídica en la que se encontraba para el momento de dictarse la decisión anulada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada de fecha 03 de febrero de 2012, por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: se ORDENA que un Juez de Control distinto al que correspondió el conocimiento del presente asunto se pronuncie con respecto al conocimiento o no de la declinatoria de competencia propuesta por el C.d.G.d.M., conforme a lo decidido por esta Instancia Superior. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados de autos para el momento de dictarse la decisión anulada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN. B GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE MARÍA PADRINO ZAMORA.

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