Decisión nº 105-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 3

Maracaibo, 09 de marzo de 2006

195° y 147°

DECISIÓN N° 105-06

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTE (E): L.R.D.I..

Vista la inhibición propuesta por la Dra. S.M.R., en su carácter de Juez Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 3Aa-3113-06, seguida en contra del ciudadano M.A.M.B., asistido por el Dr. A.C.Z., por la presunta comisión del delito DESCARGAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la normativa técnica prevista en los artículos 3, 4 y 10 del Decreto 883, relativo a las Normas para la Clasificación y control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos ó Efluentes Líquidos, cometido en perjuicio de la Colectividad.

Recibida y analizada el acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

    La ciudadana Dra. S.M.R., Juez Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

    Ahora bien, en la presente incidencia la Jueza Inhibida, no acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella. En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual acoge, el siguiente criterio:

    Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley

    .

    Aunado a lo anterior expuesto, esta Sala considera preciso establecer que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar decisión bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    La ciudadana Dra. S.M.R., actuando con el carácter de Juez Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:

    Me inhibo de conocer de la presente causa, seguida al ciudadano M.A.M.B., representado en este acto por el Abogado en ejercicio A.C.Z., en virtud de que el mencionado profesional de derecho, formulo criticas en contra de mi conducta como Juez públicamente a través de un medio televisivo de la Región, aunado al hecho de haber sido Recusada por el mencionado abogado, en la causa principal que se le siguió al imputado R.M., en fecha 13-12-01, cuando me desempeñaba como Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito judicial del Estado Zulia, y lo que ha motivado que proponga inhibiciones en las causas donde interviene el mencionado abogado, y las cuales han sido declaradas con lugar en forma reiterada por las Salas que integran la Corte de Apelaciones, evitando de esta manera que dicha circunstancia trastoque de una u otra forma la imparcialidad y objetividad que debe acompañar a toda decisión y que hacen procedente, en mi criterio mi inhibición del conocimiento de esta causa, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 8° al señalar: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

    Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.

    Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, la Sala observa que en el caso sub examine la Jueza inhibida actuando como Jueza Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió en fecha 07-03-06, de conocer la causa signada bajo el N° 3Aa3113-06, tal y como consta al folio 01 del presente cuaderno de incidencia, alegando que el Abogado A.C.Z., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.A.M., en varias oportunidades ha formulado críticas a su conducta como Juez y la ha hecho en forma pública, aunado a ello la misma en una oportunidad fue recusada por referido Abogado.

    Ahora bien, los Jueces Profesionales Integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar Con lugar la inhibición suscrita por la ciudadana Dra. S.M.R., actuando con el carácter de Juez Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las Partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente Proceso. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. S.M.R., actuando con el carácter de Juez Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 3Aa3113-06, seguida en contra del ciudadano M.A.M.B., asistido por el Dr. A.C.Z. en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las Partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente Proceso.

    LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    L.R.D.I.

    Ponente

    EL JUEZ PROFESIONAL,

    RICARDO COLMENARES OLÍVAR

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 105-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    LRdeI/andrea.-

    Causa Nº 3Aa3113-06

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