Decisión nº PJ0572013000078 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005128

CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2013-000344

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Dra. R.C., Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. R.C., actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-001824. Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de data diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), donde la Jueza inhibida expresó, el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, martes diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparece la ciudadana R.C., en su carácter de Juez, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.384.563, quien expuso: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden conocer del presente asunto identificado bajo el N° AH52-X-2013-000344: el cual versa sobre la demanda Recusación, interpuesta en fecha 15/07/2013, por la abogada, M.C.P.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.632, en su carácter de apoderada judicial F.A.G.F., de nacionalidad peruano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.397.225, parte demandante en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-005128 contentivo de la demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta en contra de la ciudadana P.Z.C., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-93.764.436; en contra de la Secretaria Titular del Tribunal a mi cargo, la abogada A.G.. Ahora bien, en esa misma fecha 15/07/2013, durante la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación la prenombrada abogada también alegó en contra de mi persona enemistad, manifestándome que fui “altanera”, “grosera” y “déspota”, en dicha audiencia, recusándome igualmente en ese mismo acto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia por esta jurisdicente, como una amenaza anticipada a las actuaciones inherentes al deber procesal debido a que facultan a esta servidora que afecten de manera lógica, el ánimo para conocer de la presente acción, estimándose que la parte actora perdió en su consideración subjetiva, la confianza en quien aquí decide, lo cual quedo plenamente demostrado en el escrito de recusación; y bajo los principios garantístas que amparan, a todo proceso judicial en nuestro país, la cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía buena litis y sana paz, lo cual redunda en esta Jurisdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de seguir conociendo, hacen forzosa tomar la decisión de Inhibirme, de conocer la presente causa, pero no por las falencias descritas por la parte actora, si no por lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Cursiva y negrilla de la Sala). Es por lo que me inhibo formalmente de conocer de la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma, con vista a los recaudos que acompaño a mi inhibición, señalado “A” copia fotostática del escrito de recusación planteada en mi contra por la prenombrada abogada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.”

Ahora bien, del acta de inhibición se desprende que la jueza inhibida manifiesta expresamente su deseo de no poder seguir conociendo del procedimiento signado con la nomenclatura AP51-V-2013-005128, por cuanto su ánimo se encuentra afectado, y es por ello que se ve en la obligación de desprenderse del referido asunto, sin embargo, considera esta Juzgadora que efectivamente la imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador, siendo ello así, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Techaos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…

. (Negrilla y Subrayado de la Alzada).

Por todo lo expuesto, ha establecido la Ley que esta separación del Juez del conocimiento de una causa se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la misma, como son la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a los fines de esta decisión y así se establece.

Si bien es cierto, que el Tribunal a quo no fundamento su Inhibición en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que lo puede hacer por causas distintas a las establecidas en la ley de esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse, la cual dejó sentado lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

. (Destacado nuestro)

Expuesto lo anterior, puede evidenciarse del acta de inhibición cursante en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto en el asunto signado con las letras y números AP51-V-2013-005128, el cual se encuentra en fase de mediación, y versa sobre una Privación de Custodia interpuesta por el ciudadano F.A.G., de nacionalidad Peruana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.397.225, contra la ciudadana P.Z.C., de nacionalidad Peruana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 93.764.436, los abogados M.C.P.D.R., J.G.R. y R.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.632, 112.393 y 73.348, respectivamente quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.G., supra identificado, manifestaron en escrito de recusación fecha 15/07/2012, lo siguiente: “…EL PROPIO DÍA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO (sic), 15 DE JULIO DE 2013, FUIMOS TRATADOS POR PARTE DE LA CUDADANA JUEZA DE ESTE DESPACHO, ESPECÍFICAMENTE LOS ABOGADOS MARIA IIRSTINA PARRA DE ROJAS Y J.G.R. PARRA, DE MANERA ALTANERA, PREPOTENTE Y POCO EDUCADA…”. Tal apreciación subjetiva de la parte en contra de la Jueza no es en sí misma un motivo suficiente para que éste proceda a inhibirse, toda vez que como apreciación personal que es, no es capaz de poner en duda la capacidad de Jueza alguna, quien ha sido electa cumpliendo parámetros legales que la hacen idónea en todos los sentidos para desempeñar tal función pública, es decir, cumple con unos parámetros legales, morales, personales y sociales que deben ser incuestionables a menos que de lo contrario se tenga pruebas contundentes, por lo que una opinión en sí misma, sin fundamento alguno, no afecta la imparcialidad de la jueza y no debería ser motivo de inhibición, ya que las causales de esta institución jurídica básicamente son propias del Juez, no de agentes o aspectos que le sean externos, menos aún cuando en esta jurisdicción los jueces de mediación y sustanciación no toman decisiones de fondo que los hagan susceptibles de tener actuaciones sin “transparencias”. No obstante lo anterior, en este caso concreto, del Acta de Inhibición sanamente apreciada se configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto, toda vez que manifiesta que está afectado su fuero interno por lo expresado por la parte en su contra, ello así cuando señala: “….Se aprecia por esta jurisdicente, como una amenaza anticipada a las actuaciones inherentes al deber procesal debido a que facultan a esta servidora que afecten de manera lógica, el ánimo para conocer de la presente acción, estimándose que la parte actora perdió en su consideración subjetiva, la confianza en quien aquí decide…”, con lo cual se evita poner en riesgo la seguridad jurídica que debe prevalecer en el proceso, y así se establece.

En virtud de lo anterior, es de allí la procedencia de la inhibición planteada no con fundamento en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más sí, con fundamento en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO de acuerdo a los términos antes explanados, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de su inhibición, Y así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. R.C., actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-005128. En consecuencia, se ordena remitir a la Jueza R.C., copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.

Del mismo modo, se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2013-000344, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2013-005128, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. S.P.R.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. S.P.R.

YLV/SPR/Thairyt H.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005128

MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA

CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2013-000344

MOTIVO: INHIBICIÓN

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