Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA

EXPEDIENTE: 10-7088

JUEZ INHIBIDA: DRA. P.A.Á..

JUZGADO: TRIBUNAL DE JUICIO N° 2, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS:

En fecha 26 de marzo de 2010, esta Alzada recibió las presente actuaciones, contentivos de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. P.A.Á., basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha quince (15) de marzo de 2010, donde la Juez Inhibida entre otras cosas expreso lo siguiente:

…. Quien suscribe, Dra. P.A., en mi carácter de Jueza Temporal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, vista la presente causa, con motivo de Extensión de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano L.A.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.- 11.841.544, quien otorgo Poder amplio y suficiente a su progenitora ciudadana R.G.D.C., titular de la Cédula de Identidad N°V.-11.038.010, a los fines de que siga con la prosecución del presente asunto y actué en su nombre y beneficio en el presente asunto interpuesto en contra del ciudadano A.L.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-485.449, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Por otra parte, procedo a Inhibirme del conocimiento de la misma en virtud de lo establecido en el artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:Vista la diligencia inserta al folio 34 del presente expediente, suscrita por la ciudadana R.G.D.C., plenamente identificada, mediante la cual expone entre otras cosas:

… pido se “INHIBA” de la presente causa, la ciudadana Juez, Sala 2 Dra. P.A.…”. Ahora bien, siendo que lo anteriormente expuesto; pone en tela de juicio mi probidad y honestidad en el desempeño de mis funciones como Juez de este Tribunal y lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, violentándose de alguna manera dicho principio, el cual se encuentra contenido en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedida para conocer de la presente causa, en virtud de presentarse manifiesta la causal 18, del Artículo 82, ejusdem, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes a la presente actuación manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando. Ahora bien en cuanto a la Inhibición planteada, el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 18 establece claramente: Artículo 82: “… Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…… 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado…” Además establece el Artículo 84, ejusdem, que:”…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” De lo anteriormente explanado, se desprende, sin duda alguna que es deber de este Juzgador desprenderse del conocimiento del asunto al conocer que sobre mi persona existe cualquiera de las causas previstas por el legislador en materia de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, las cuales han quedado establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y que dan lugar a la recusación. En tal sentido, quien suscribe procede formalmente a Inhibirse del conocimiento de la presente causa N° 13.778, seguido por la prenombrada, por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa; en consecuencia, SE ORDENA, una vez concluido el lapso de los dos (2) días de Despacho, establecido anteriormente, abrir la compulsa respectiva a los fines de cumplir con la consulta de Ley, remitiendo las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de la presente inhibición, y una vez cumplido con lo anterior, remítase el presente expediente mediante oficio a la Juez N° 1 de esta misma Sala de Juicio, para que continué conociendo del asunto”.-

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 06 de abril de 2010. Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, Observa:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez, P.A.Á., de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.

Ahora bien, la causal alegada por la Juez inhibida, es la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

A la luz de la doctrina, sobre la causal manifestada por la Juez inhibida, ha señalado H.C., en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada”.

Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

En el presente caso, señaló la Dra. P.A.Á., que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de la diligencia inserta al folio 34 del expediente N° 13.773 de la (nomenclatura interna de ese Tribunal); suscrita por la ciudadana R.G.D.C. antes identificada, mediante la cual solicitó que se Inhibiera de la presente causa, no constando en las actuaciones remitidas a esta alzada elemento de convicción alguno que permita formarse un criterio de veracidad de lo alegado por la Juez inhibida.

El Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración a que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” Resaltado del Tribunal.

Ahora bien, no basta sólo con alegar hechos, sino que es necesario consignar las actuaciones que avalen cada uno de los dichos, evidenciándose del expediente, que sólo cursa a los folios 1 y 2 acta suscrita por la Juez Inhibida.

Adicional a lo anterior es importante señalar que no existe ninguna disposición expresa de la Ley, que señale que el Juez debe Inhibirse cuando la parte lo haya solicitado, ni este motivo le debe acarrear impedimento alguno para que la Juez Inhibida se desprenda del conocimiento de la causa, situación esta que ocurrió en el presente caso.-

Obsérvese pues, que la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

No encontrándose quien aquí decide que los hechos alegados por la Juez Inhibida, se encuentre incursa en la causal precedentemente transcrita, en razón de lo cual este Tribunal declara Sin Lugar la inhibición propuesta por la Dra. P.A.Á., en fecha 15 de marzo de 2010. Y tratándose el asunto principal materia de Protección, en aras de resguardar el beneficio de los menores y para continuar el curso normal actuando en pro de la celeridad procesal que por mandato Constitucional se debe imprimir a la hora de impartir justicia se ordena decidir de forma breve el fondo del asunto debiendo entrar al conocimiento de la causa, de forma inmediata. Así se decide.

Por otro lado, se insta a la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que en lo sucesivo, presente las actuaciones respectivas que avalen los fundamentos de su manifestación a separarse del conocimiento de cualquier caso.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 15 de marzo de 2010, por la Dra. P.A.Á., en su condición de Juez Temporal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO

Remítase las actuaciones a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil nueve (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las (12:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7088, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PÉREZ G.

HAdeS/YAPG/Am

Exp. No. 10-7088

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