Decisión nº 173-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de julio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000686

ASUNTO : VG02-X-2014-000007

DECISIÓN Nº 173-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.Q.V..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. N.G.R., Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto Principal signado con el N° VP02-P-2007-016452, Asunto VP02-R-2014-000686, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana M.D.C.L.B., asistida por el profesional del derecho P.P.C., contra la sentencia N° 027-14; de fecha 30 de abril de 2014, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el último supuesto del numeral 1 del artículo 465 del Código Penal, para el momento de los hechos, actual artículo 463 del Código Penal vigente.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir el Dr. R.Q.V., Juez integrante de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. N.G.R., Jueza Profesional ntegrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Dra. N.G.R., Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    Ahora bien, del analisis (sic) exhaustivo de cada una de las actas que integran el presente asunto se evidencia que está Juzgadora en fecha 17 de octubre del año 2011, mediante decisión Nº 019-11, me correspondió el estudio y análisis del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio P.J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.L.B.D.S., portadora de la cédula de identidad N° 5.815.345, según consta de poder apud-acta, conferido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-11-2007, inserto al folio ciento trece (113) de la causa principal, contra la decisión N° S-031-11, de fecha quince (15) de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana A.L.L.N., plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y estando como integrante de esta Sala segunda, se llego a la decisión de declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio P.J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.L.B.D.S., contra la decisión N° S-031-11, de fecha quince (15) de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana A.L.L.N., plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia, Se ANULA el fallo impugnado, antes identificado, y en consecuencia, se ORDENO a un órgano subjetivo distinto se pronuncie motivadamente, acerca de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, tomando en consideración la totalidad de los elementos existentes en actas, así como las diligencias de investigación practicadas y solicitadas por las partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIO. Tal como se evidencia de los folios (231 al 245) de la Pieza 1 del presente asunto penal, Observándose, que el presente asunto versa sobre los mismos hechos y puntos de derechos que fueron interpuesto en el anterior recurso de apelaciones interpuestos por el ya mencionado ciudadano y del análisis del nuevo recurso se observa que tienen relación directa sobre los mismos hechos y los argumentos de derechos esgrimidos por el hoy recurrente y que esta Juzgadora ya a.y.s.p.e. por ello, que en el presente asunto penal, considero que lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRME de conoce el presente asunto toda vez que ya emitir pronunciamiento. Asimismo, invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra. N.G.R., que la misma se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el N° VP02-P-2007-016452, Asunto VP02-R-2014-000686, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana M.D.C.L.B., asistida por el profesional del derecho P.P.C., contra la sentencia N° 027-14; de fecha 30 de abril de 2014, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el último supuesto del numeral 1 del artículo 465 del Código Penal, para el momento de los hechos, actual artículo 463 del Código Penal vigente.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, se evidencia que la Dra. N.G.R., en 17 de octubre del año 2011, mediante decisión Nº 019-11, le correspondió el estudio y análisis del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio P.J.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.L.B.D.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana A.L.L.N., plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CON CALIDAD SIMULADA, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y estando como integrante de la Sala Segunda, se llego a la decisión de declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio P.J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.L.B.D.S., contra la decisión N° S-031-11, de fecha quince (15) de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana A.L.L.N., plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia, Se ANULA el fallo impugnado, antes identificado, y en consecuencia, se ORDENO a un órgano subjetivo distinto se pronuncie motivadamente, acerca de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. N.G.R., Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. N.G.R., Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto Principal signado con el N° VP02-P-2007-016452, Asunto VP02-R-2014-000686, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana M.D.C.L.B., asistida por el profesional del derecho P.P.C., contra la sentencia N° 027-14; de fecha 30 de abril de 2014, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el último supuesto del numeral 1 del artículo 465 del Código Penal, para el momento de los hechos, actual artículo 463 del Código Penal vigente.

    EL JUEZ

    DR. R.Q.V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY SCANDELA

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 173-14.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY SCANDELA

    RQV/iclv

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