Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, ABG. N.M.R.R., en mi condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Corte del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº CJ-13-1939 de fecha 13 de Junio de 2013 y siendo juramentada en fecha 17 de Junio de 2013, lo que generó mi Abocamiento al conocimiento de las causas cursantes por ante esta Superior Instancia; planteo formal inhibición de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el número 1As-94-09, seguida al ciudadano OVALLES CUESTA R.E., venezolano, adolescente para la oportunidad en que se dictó la sentencia absolutoria, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.951.580, por cuanto en fecha 8 de octubre de 2010, estando ejerciendo como Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, dicté sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos C.E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.987.741, J.A.B.T., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.161.231 y H.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.149.195, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos, en la causa signada con el Nº 1U441-09, publicada la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que se anexa, en la que dejé establecidos los siguientes hechos:

  1. HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE

“En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que en fecha 30 de abril de 2.009, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana el funcionario L.J.G.P., adscrito a la Dirección Nacional contra Drogas, recibió una llamada telefónica anónima de una persona con tono aparente de sexo femenino, esa persona dijo que en la finca la Rinconada, ubicada en el Distrito Alto Apure, del estado Apure, aterrizaban aeronaves, que eran cargadas presuntamente con drogas, porque según veían cuando se desplegaban una cantidad de personas con armas largas y montaban algo. En vista de los antes expuesto, se procedió aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, a conformarse comisión para trasladarse hacia la finca antes mencionada como la Rinconada, ubicada en el la Parroquia Urdaneta, Distrito Alto Apure, del estado Apure, con el objeto de constatar la información que dio origen a la investigación. Una vez en el lugar antes mencionado, se trasladaron a las instalaciones del Teatro de Operaciones No. 01 del Ejército, con la finalidad de solicitar la colaboración y el apoyo logístico de una unidad aérea, tipo helicóptero, facilitándoles el apoyo solicitado previa autorización de las autoridades de esta jurisdicción militar. Seguidamente tras realizar un vuelo de reconocimiento por el sector a bordo de una nave tipo helicóptero, logaron avistar una finca la cual les llamó la atención, por cuanto paralelo a la misma se apreciaba una pista, que se determinó posteriormente que tenía mil trescientos metros (1.300mts) de longitud, por lo que procedieron a informarle al comandante de la aeronave que buscara el lugar más próximo a la casa que se ubica adyacente a la referida pista. Una vez descendidos de la aeronave con la seguridad del caso, tomaron el lugar y estando plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, lograron sostener entrevistas de carácter informal con las personas que se encontraban en al finca se encontraban allí para determinar la función que cumplían dentro de la finca; se determinó que el acusado C.E.R.C., era el encargado de la finca la Rinconada; también se encontraba en la finca el acusado J.A.T.B.. Seguidamente fueron notificados por los funcionarios que estaban realizando la seguridad perimétrica, que venía un vehículo en veloz marcha, color plata, con papel ahumado, procedente de la pista que había sido apreciada desde el helicóptero, por lo que se dio la orden de interceptarlo, traerlo a la casa donde se encontraba el resto de la comisión, el vehículo era marca Daihatsu, modelo Terios, color plata, conducido por H.O.C. y venía acompañado de un adolescente, quienes manifestaron que estaba haciendo un recorrido por ese sector, buscando al señor G.R.; en vista de lo antes expuesto, se constituyó comisión para que se trasladaran al lugar de procedencia de los mismos y a realizar una búsqueda minuciosa en las adyacencias de la pista ubicada por vía aérea, siendo aproximadamente entre la 1:00 horas de la tarde y 02:00 horas de la tarde, salió la comisión al referido lugar y luego de una ardua caminata aproximadamente entre 4:30 y las 05:00 horas de la tarde los funcionarios detective P.G. y Agente Yesid Useche, localizaron siete (07) fardos, a quienes se le giró instrucciones que resguardaran el sitio mientras buscaban dos testigos instrumentales, siendo llevados como testigos los ciudadanos J.R.C. y D.G.H., miembros de la Cooperativa Mixta Unión Totumito R.L., quienes habían llegado previamente a la finca, fueron trasladados vía terrestre al lugar del hallazgo, que corresponde a un anexo natural producido por el paso de vehículos automotores, ubicado hacia uno de los extremos de la pista clandestina, en un área que funge como refugio en una trocha a mano izquierda y camuflada con vegetación natural donde pudieron apreciar siete (07) fardos, elaborados en material sintético de color blanco, con un tejido en forma de saco de un cordón de color amarillo conocido como mecatillo, que en uno de sus extremos se hallaba adherido una luz fría con un cordón rojo. En vista de esta situación, procedieron a la detención de los dos ciudadanos que se encontraban en la finca “La Rinconada” y las dos personas que se trasladaban en la camioneta Terios, fueron trasladados vía aérea en compañía de los testigos, las evidencias de interés criminalístico y la comisión integrada por los funcionarios, hasta la sede del Teatro de Operaciones No. 01 de las Fuerzas Armadas Nacionales acantonadas en Guasdualito, estado Apure. Una vez en las instalaciones militares, en presencia del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción y de los testigos instrumentales, procedieron a abrirlas pudiendo apreciar que estaban contentivas de Cuarenta (40) envoltorios con diseño rectangular elaborado en material sintético transparente y con una segunda capa del misma material de color negro con un logo en la superficie alusiva a un antifaz, en su interior se encuentra una sustancia compacta de color blanca e impreso en bajo relieve un logo en la superficie de la sustancia, referente a un trébol de tres hojas, para un total de doscientos ochenta (280) envoltorios de iguales características de forma rectangular, a la evidencia antes aperturada se le tomó la prueba de orientación denominada narcotest, la cual arrojó como resultado una coloración azul, lo que les indicó que estaban en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, al realizarle la prueba de experticia química se confirmó que contenían en su interior cocaína, con un peso neto de doscientos sesenta y seis (266) kilogramos, con una concentración de 85, 49 %”.

Los hechos antes citados son los mismos por los que fue absuelto el adolescente R.E.O.C., y dado que el adolescente absuelto era la persona que se trasladaba con el penado H.O.C., en la camioneta Terios, es por lo que surge una causa grave que compromete mi imparcialidad para conocer la presente causa. De allí que indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la causa, por cuanto está comprometida mi imparcialidad y por ende mi capacidad subjetiva para conocer de la misma, dado que ya he conocido de los mismos hechos al desempeñar el cargo de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar sana y transparente administración de Justicia.

En este sentido, ante la subjetividad de los anteriores argumentos y la inexorable necesidad de asegurar al justiciable en general plena transparencia en el proceso penal, es necesario que, de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda en efecto, a INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa.

En la ciudad de San Fernando a los cinco (5) días del mes de marzo de 2014.

LA JUEZA INHIBIDA,

N.M.R.R.

Causa Nº 1As-94-09.

NMRR/rb.

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