Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y DE MENORES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

193 ° y 145°

Llegan las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. M.M. Y R.S., en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.

Dicha inhibición se origina en la Solicitud por RECONOCIMIENTO DE FIRMA formulada por la ciudadana G.S.N.; en el expediente N° 7903, nomenclatura de ese Juzgado.

De las actas procesales se evidencia que la Funcionaria Inhibida en su declaración de fecha 08.07.2.003 (f .1), expone:

“…En conversaciones sostenidas hace aproximadamente cuatro (04) años por mi persona con la difunta R.N. viuda de SERAFIN de manera involuntaria respondí a ciertas preguntas, que puedo hoy constatar, tenían relación directa con el testamento que dicha ciudadana pensaba otorgar, y el cual es documento fundamental de la presente solicitud de reconocimiento de firma, y es en virtud de ello que considero que emití opinión sobre lo planteado y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente solicitud de reconocimiento de firma presentada por la ciudadana G.S.N.. Igualmente solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión de fecha 29/11/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” La presente Inhibición obra en contra de la solicitante G.S.N.. Es todo.

En fecha 10.07.2003 (f. 2), la ciudadana G.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.765.742, asistida por la abogado B.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.12, habilitando el tiempo necesario y jurando la urgencia del caso, ALLANA la inhibición planteada por la Dra. M.M. y R.S., alegando que la causal alegada no esta establecida en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un procedimiento no contencioso y el proceso no afecta interés de otra parte.

En fecha 14.07.2003, la Dra. M.M. y R.S. mediante diligencia que riela al folio 3 insiste en la Inhibición planteada, y mediante auto de fecha 28.07.2003 ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior a los fines de decidir la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 13.08.2003 constante de cinco (05) folios útiles y mediante auto dictado en fecha 29.09.2003 (f. 7), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguiente:

Corresponde a este Tribunal a.e.c.d.l. declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual exponen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

15º.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.

Es cierto que la Jueza se inhibe como lo ordena El Legislador, ha realizado su declaración mediante acta, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que estima son el motivo de su impedimento, con expresión de la parte contra quien obra. Si tomamos en consideración lo dicho por la Jueza, unido a la sentencia invocada de fecha 29.11.2000, es decir, la presunción de veracidad respecto a lo expuesto por la funcionaria en su acta de inhibición, la conclusión debería ser la procedencia de la misma; su declaratoria Con Lugar. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.

En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. M.M. y R.S., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. M.M. y Rubí no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.C. (2004). Años: 193° y 145°.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06274/03

AELG/ ejm.

En esta misma fecha (26.03.2004), siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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