Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 0970-5103 de fecha 10.02.2004, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente Nº 21.335, de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la recusación incoada por la abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.506, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.C., en el juicio que por Reivindicación sigue en su contra la ciudadana Olitza Bello, contra “…la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Estado, Dra. M.M. y R.S., fundamentándose en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 13.02.2004, se recibieron en esta alzada las actuaciones, se ordenó el trámite de la incidencia de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20.02.2004, la abogada M.D., consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.

El día 03.03.2004, la abogada M.D. pide que se practique un cómputo de los días de despacho transcurridos, para comprobar el estado del término a que alude el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El día 03.03.2004, por auto este tribunal admite las pruebas promovidas por la recusante.

Por oficio Nº 0970-5206 de fecha 09.03.2004, la recusada Dra. M.M. y R.S., rinde informes por escrito.

En fecha 15.03.2004, la recusante consigna escrito en doce (12) folios útiles a los fines que se conozca y escalezca la verdad procesal e histórica.

I

LA COMPETENCIA

Pasa este tribunal a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de la presente incidencia, con ocasión de la remisión efectuada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para lo cual considera que en el caso bajo estudio se refiere a una incidencia de recusación y al respecto esta alzada verifica que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación están insertas en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…

Conforme a las normas antes transcritas, este tribunal es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal determinar, con base en los elementos de autos, si la recusación planteada es procedente.

Como lo ha sostenido la doctrina, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de sus derechos pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

Ahora bien, la recusación se fundamentó en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Previa a cualquier otra consideración este tribunal debe destacar que por notoriedad judicial conoce el hecho que la jueza recusada Dra. M.M. y R.S., es en la actualidad Jueza Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui al tiempo que es Jueza Rectora en dicha Entidad Federal, por lo que, este juzgado concluye que no hay razón alguna para pronunciarse sobre la recusación planteada, los informes presentados, menos aún analizar las pruebas promovidas en esta incidencia, por cuanto la recusada es Jueza Superior en otro Estado de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no decidirá el juicio de reivindicación insaturado contra el patrocinado de la abogada M.D.. De allí, que lo pertinente es la declaratoria de improcedencia de la recusación. Así se decide.

III

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Único: Improcedente la recusación propuesta por la abogada M.D. contra la ciudadana M.M. y R.S., otrora jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 06470/04

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (25.10.2006) siendo las tres de la tarde (3:00 PM) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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