Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibicion
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. D.M.L.C., en el juicio de interdicto de amparo signado con el N° 39670, nomenclatura interna de dicho Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 06 de julio de 2012, constante de una (01) pieza de ocho (08) folios útiles (Folio 09). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA

    Cursa en las presentes actuaciones (Folios 01, 02 y 03), Acta de Inhibición de fecha 10 de febrero de 2012, levantada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. D.M.L.C., quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 39.670, nomenclatura interna de dicho Tribunal, en lo siguiente:

    …De conformidad con las disposiciones del Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo82, ordinal 15º eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa, con base en el siguiente razonamiento: En fallo de fecha 3 de noviembre de 2010, declare la falta de cualidad activa (dentro del lapso oportuno), y por vía de consecuencia sin lugar la demanda, luego de lo cual en virtud del carácter accesorio de las medidas y de la declaratoria de improcedencia de la demanda que por interdicto de amparo fue incoada por M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.842.549, debidamente asistida por el abogado A.S., contra los ciudadanos T.F. y O.M.F., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. 936653668 y 15.610.558; ordene el levantamiento de la medida de amparo de posesión de la querellante mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, que había sido decretado al admitir la demanda en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial. A pesar del razonamiento antes expresado, que fue utilizado para ordenar el levantamiento de la medida de amparo de la posesión, la Superioridad en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 que se profirió en sede constitucional, considero que por encontrarse firme el fallo de fecha 3 de noviembre de 2010 que declaro sin lugar la demanda no he debido ordenar el levantamiento del amparo y entrega material, lo que a juicio del Juzgado de Alzada, actuando en sede de amparo constitucional fue violatorio de la disposición contenida en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia declaro nulas las actuaciones subsiguientes a la fecha de la sentencia definitiva antes referida y adicionalmente ordeno restituir en la posesión a la parte actora…

    (sic)

    …en el auto de fecha 26 de noviembre de 2010 emití opinión al considerar que el levantamiento de la medida se hizo como una consecuencia lógica de la declaratoria de falta de cualidad e improcedencia de la demanda y tomando en cuenta el carácter accesorio de las medidas cautelares. E efecto, quien suscribe considero que dadas las circunstancias del caso en el cual se declaro sin lugar la demanda, solo procedía la suspensión de las medidas cautelares que se hayan decretado, lo cual me lleva a Inhibirme de conocer la presente causa…

    (sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta juzgadora mediante auto de fecha 12 de julio de 2012 y de conformidad con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil fijó la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición (folio 10).

    Ahora bien la inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces como su deber a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir dicha causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-

    La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

    En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

    2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

    Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamentan en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente:

    …De conformidad con las disposiciones del Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo82, ordinal 15º eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa, con base en el siguiente razonamiento: En fallo de fecha 3 de noviembre de 2010, declare la falta de cualidad activa (dentro del lapso oportuno), y por vía de consecuencia sin lugar la demanda, luego de lo cual en virtud del carácter accesorio de las medidas y de la declaratoria de improcedencia de la demanda que por interdicto de amparo fue incoada por M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.842.549, debidamente asistida por el abogado A.S., contra los ciudadanos T.F. y O.M.F., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. 936653668 y 15.610.558; ordene el levantamiento de la medida de amparo de posesión de la querellante mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, que había sido decretado al admitir la demanda en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial. A pesar del razonamiento antes expresado, que fue utilizado para ordenar el levantamiento de la medida de amparo de la posesión, la Superioridad en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 que se profirió en sede constitucional, considero que por encontrarse firme el fallo de fecha 3 de noviembre de 2010 que declaro sin lugar la demanda no he debido ordenar el levantamiento del amparo y entrega material, lo que a juicio del Juzgado de Alzada, actuando en sede de amparo constitucional fue violatorio de la disposición contenida en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia declaro nulas las actuaciones subsiguientes a la fecha de la sentencia definitiva antes referida y adicionalmente ordeno restituir en la posesión a la parte actora…

    (sic)

    …en el auto de fecha 26 de noviembre de 2010 emití opinión al considerar que el levantamiento de la medida se hizo como una consecuencia lógica de la declaratoria de falta de cualidad e improcedencia de la demanda y tomando en cuenta el carácter accesorio de las medidas cautelares. E efecto, quien suscribe considero que dadas las circunstancias del caso en el cual se declaro sin lugar la demanda, solo procedía la suspensión de las medidas cautelares que se hayan decretado, lo cual me lleva a Inhibirme de conocer la presente causa…

    (sic) (Folios 01 y 02)

    En este orden de ideas, la causal de prejuzgamiento alegada por la Jueza inhibida, es la contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede cuando “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

    Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., que sostuvo:

    …el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

    (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Por otro lado, esta Alzada observa que la Juez inhibida no remitió copia certificada del asunto donde presuntamente adelanto opinión, sin embargo, esta Superioridad por notoriedad judicial observa que tales actuaciones se encuentran anexas al expediente AMP-16.878-11, cursante por ante este Juzgado.

    Ahora bien, en razón de lo expuesto anteriormente, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:

    "…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic).

    En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

    "…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic).

    Dicho lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, reitera esta Superioridad que fue tramitado ante este Juzgado acción de amparo constitucional signado con el Nº 16.878-11, evidenciándose de las actas procesales del mencionado expediente, sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa por Interdicto de Amparo, signada con el Nº 39670 (nomenclatura interna de ese Juzgado), seguidamente consta auto de fecha 26 de noviembre de 2010, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual levanta medida de amparo de posesión del querellante, decretada en fecha 08 de noviembre de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de ello, resulta evidente para quien aquí decide que en la causa de interdicto de amparo, de donde se desprende la presente inhibición no se encontraba pendiente decisión ni incidencia alguna en que debía emitir pronunciamiento la Juez Inhibida, toda vez, que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de noviembre de 2010, quedó definitivamente firme, por lo que, mal podría considerar esta Alzada que la Juez Primera de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial emitió opinión adelantada con el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010. Así se establece.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010 señalo lo siguiente:

    (…) Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

    Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…) (Sic)

    Ahora bien, considerando lo expresado anteriormente, constató esta Juzgadora que al no encontrarse en la presente causa decisión o incidencia pendiente para ser dictada por la Juez inhibida donde pueda estar comprometida su imparcialidad, es por lo que, se verifica que la presente inhibición planteada por la Dra. D.L.C. en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar, por cuanto, no se encuentran materializados los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se constató de manera objetiva de las actas procesales, la referida causal invocada por la Juez inhibida. Asi se decide

    En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. D.M.L.C. deberá seguir conociendo del expediente N° 39670, llevado en ese Tribunal a su cargo.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. D.M.L.C., en el procedimiento de interdicto de amparo signado con el N° 39670, nomenclatura interna de dicho Juzgado.

SEGUNDO

En consecuencia, la Juez DRA. D.M.L.C., debe seguir conociendo de la causa signada con el N° 39670, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Asímismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 02:40 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/ygrt

Exp. Nº INH-1.212-12

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