Decisión nº 151-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 1 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000309

ASUNTO : VG02-X-2014-000006

DECISIÓN N° 151-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 30 de junio 2014, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. L.M.G., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP02-X-2014-000309, de la nomenclatura de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados C.D.H.J. y M.A.P., en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión N° 016-14, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. N.G.R., Jueza Profesional integrante de esta Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada L.M.G., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La abogada L.M.G., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

…mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como VP02-R-2014-000309; con ocasión al recurso de Apelación de Sentencia presentado por los profesionales del derecho C.D.H.J. y M.A.P., en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión No. 016-14, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró inculpables y en consecuencia absolvió a los acusados R.R.C.R., R.J.B.C., A.D.Á.B. y A.A.R.R., portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.890.876, 12.466.065, 10.597.886 y 5.847.968, respectivamente, en virtud de la causa seguida en su contra por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 274 del Código Penal y 470 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acordó el cese de toda medida coercitiva decretada en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó la restitución de los objetos afectados en el proceso, una vez que quede firme la decisión N° 016-14, de fecha 25/02/14, emanada del Juzgado a quo, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Exoneró a las partes de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. QUINTO: Acordó remitir copia certificada de las actas anuladas y de las experticias grafotécnicas, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que de considerarlo pertinente ordene la investigación correspondiente.

La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que en fecha 13.12.2011, encontrándome como Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fui designada por sorteo como ponente en el asunto signado con el No. VP02-R-2011-000683, relativo a los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por los profesionales del derecho R.D.J.D.G. y J.J.C.U., quienes actuaron con el carácter de Defensores privados de los ciudadanos R.R.R.C., R.J.B.C., A.D.A.B. y A.A.R., y por los profesionales del derecho A.A.R. y C.D.H.J., Fiscales Trigésimo Quinto y Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, contra la sentencia No. 029-11, publicada en fecha veintiocho (28) de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró culpable al acusado A.A.R.R., y en consecuencia, se le condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y fueron absueltos de manera unánime los ciudadanos R.R., R.B. y A.B., por la comisión de los nombrados delitos; decisión ésta signada con el No. 044-2011, la cual riela a los folios dos mil doscientos noventa y ocho al dos mil trescientos diecinueve (2298 al 2319) de la pieza V del presente asunto y en la cual se anuló el fallo de instancia ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo impugnado.

Así las cosas, es evidente que en el presente asunto he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues debe llegar al análisis del asunto extraño a todas las circunstancias del caso y sin conocimiento previo del expediente.

Por tanto, visto que mediante decisión No. 044-2011, de fecha 13.12.2011, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…

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IV

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

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De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

(Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

En este sentido, el citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

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Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Jueza L.M.G., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió opinión, en la causa N° VP02-R-2014-000309, con ocasión del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados C.D.H.J. y M.A.P., en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión N° 016-14, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual que la Jueza Profesional antes mencionada, tiene conocimiento de la presente causa, cuando fue interpuesto el recurso de apelación de sentencia, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, en virtud del conocimiento que le fuera otorgado, en razón del rol que desempeña en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, es por ello, que se considera que su inhibición es ajustada a derecho, tal como lo indica el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. L.M.G., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso. Así se Declara.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. L.M.G., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° VP02-R-2014-000309, con ocasión del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados C.D.H.J. y M.A.P., en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión N° 016-14, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LA PRESIDENTA DE LA SALA

Dra. N.G.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 151-14

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA

NGR/jd

ASUNTO: VG02-X-2014-000006

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