Decisión nº PJ0582012000075 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dos (02) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000363

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. L.K.M.S., Jueza del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. L.K.M.S., en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, mediante acta de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se aparta de conocer del asunto AP51-V-2010-013707,contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano L.H.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.702.784, en contra de la ciudadana M.H.L.D.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.918.519, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, y sustentada en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose cuenta en Sala y se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter pasa a dictar el fallo previo las siguientes consideraciones:

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Juez inhibida, expresó:

“ (…)En el asunto que cursa ante este órgano jurisdiccional con la nomenclatura AP51-V-2010-013707, contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano L.H.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-6.702.784, en contra de la ciudadana M.H.L.D.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.519; la profesional del Derecho ABG. O.C.I. en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, que riela al folio 13 de la pieza cuatro (04) del citado asunto, y la cual anexo en copia certificada marcado “A”, profirió lo siguiente:

…Dejo constancia que hace más de una semana como consta en archivo se dejo a diario solicitud del expediente y fue negado, agotando las vías regulares en ese departamento y posteriormente en la URDD, donde fueron agotadas todas las vías. Y denuncio formalmente la burla, falta de respeto y abuso de poder que han estado perpetrando La Juez y El Secretario de este Tribunal, con un manifiesto desprecio hacia nuestros derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, han estado reteniendo el expediente para impedir que obtengamos las copias…

Al respecto, esta administradora de justicia desmiente tales aseveraciones, para lo cual anexa en formato impreso-marcado “B”, ‘RELACIÓN DE PRÉSTAMO POR PARTE DE ARCHIVO SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL’, constante de seis (06) folios útiles, expedido a través del Sistema Informático ‘JURIS 2000’ dentro de las fechas comprendidas: ‘05 DE NOVIEMBRE DE 2010 al 31 DE MAYO DE 2012’ (ambas fechas inclusive), donde se aprecia de manera fehaciente las veces que este órgano jurisdiccional ha remitido para Archivo Sede el asunto AP51-V-2010-013707, para préstamo del mismo.

Como se evidencia en la diligencia parcialmente transcrita, la referida representación jurídica utilizando expresiones ofensivas e irrespetuosas en mi contra y en contra del Secretario de este Despacho, perdió en su consideración subjetiva la confianza de esta Juzgadora, lo cual hacen que el presente juicio, lejos de mantenerse para ambas partes y para esta administradora de justicia en un ambiente de armonía, buena litis y sana paz, el mismo redunda como una acción que genera incomodidad manifiesta que afecta negativamente el “animus” y por ende mi objetividad e imparcialidad de seguir conociendo la presente causa; constituyendo la actitud de dicha representación judicial, ofensiva para con mi envestidura de Juez al poner en duda la rectitud de las actuaciones judiciales efectuadas oportunamente hasta la presente fecha.

Lo antes dicho y a fin de profundizar más sobre la inhibición aquí planteada, es por lo que destaco lo que expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07-08-2003 que reza:

… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(subrayado del Tribunal).

Así las cosas y en virtud del criterio expresado por el m.T. de la República, quien aquí suscribe considera que estando como se encuentra afectada de manera actual, negativa y contundente mi fuero interno, y perturbada como se halla mi competencia subjetiva, es por lo que me apego a lo manifestado por el mencionado criterio jurisprudencial como fundamento para proceder a inhibirme en el presente asunto, por considerar que mi imparcialidad como Juez que conoce actualmente de la causa, se encuentra comprometida; siendo evidente a través de sus dichos en la diligencia destacada al inicio de esta acta, el malestar existente en la profesional del Derecho ABG. O.C.I. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.685, para con mis actuaciones como Juez.

En función de lo anteriormente expuesto y en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, y solicito en ese sentido sea declarada CON LUGAR por la Superioridad que le corresponda conocer.(…).”

II

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la juez procedió en derecho a apartarse de un asunto por considerar que su ánimo se encontraba afectado por el contenido de la diligencia en cuestión, dando así cumplimiento en principio, a la disposición de Ley que preceptúa:

Artículo 32 LOPTRA:

Cuando el Juez del Trabajo advierta que ésta incurso en alguna de las causales de recusación e inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, es esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciere. En todo los casos la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

.

Corresponde a esta alzada dilucidar entonces, si el contenido de la diligencia objeto de inhibición puede verse afectado el ánimo de la juzgadora, al respecto veamos:

En el caso de autos, la Dra. L.K.M.S., ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, en virtud de que la abogada O.C.I., presentó diligencia en la que señaló denunciar formalmente la burla, la falta de respecto y abuso de poder que han estado perpetrando la Juez y el Secretario del ese Tribunal, con un manifiesto desprecio hacia sus derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, el cual han estado reteniendo el expediente para impedir que ella y su representada obtenga las copias. (Subrayado nuestro).

De acuerdo al contenido señalado ut supra, no es difícil concluir, que ciertamente las palabras descritas por la jueza inhibida como provenientes de la diligencia suscrita por la abogada O.C.I., como los calificativos de abuso de poder por parte de la Juez y el Secretario, así como la presunta retención del expediente para obstaculizar o impedir obtener las copias, son palabras que necesariamente colocan en tela de juicio la idoneidad de la Jueza inhibida, al poner en duda sus condiciones de Jueza, lo cual crea una subjetividad que podría afectar el derecho de las partes.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, dejó sentado que:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

.

Como puede observarse, resulta procedente la inhibición de la Dra. L.K.M.S., subsumiéndose los hechos alegados por la juez inhibida, dentro del contenido de la sentencia anterior, prosperando en derecho la inhibición planteada.

Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar con lugar la Inhibición planteada por la Dra. L.K.S., como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, Dra. L.K.M.S., contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, presentada por el ciudadano L.H.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.702.784, en contra de la ciudadana M.H.L.D.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y V-6.918.519, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra L.K.M.S., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto de que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-013707.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AH52-X-2012-000363

YYMYG/Orofino

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