Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRecusacion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

Vista la diligencia suscrita en fecha 12-02-2015 (f. 206) por el abogado C.E.S.B., en su condición de parte co-demandante en el juicio principal de partición y liquidación de herencia; mediante la cual RECUSA a la Jueza Temporal de este Despacho; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo planteado en los siguientes términos:

El diligenciante manifiesta que el juicio principal de partición y liquidación de herencia fue tramitado en el expediente Nº 11.335 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que la decisión dictada en el mencionado expediente adquirió la firmeza de ley por cuanto no se ejerció recurso de apelación contra la misma; asimismo alega que dicha decisión fue dictada por quien suscribe cuando me desempeñaba en el cargo de Jueza Titular del referido Tribunal de Instancia por lo que la admisión de la presente acción de amparo constitucional en este Tribunal de Alzada no procede y la misma constituye una causal de destitución.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada niega los planteamientos efectuados por el abogado C.E.S.B. por los siguientes motivos: En primer lugar, por cuanto quien suscribe el presente auto en su condición de Jueza Temporal del este Juzgado Superior, cuando tramitó la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no emitió decisión de fondo sobre el asunto que dio lugar a la presente demanda de amparo; en segundo lugar, desconozco si contra la sentencia dictada en Primera Instancia se ejerció o no recurso de apelación y si ésta adquirió la firmeza de ley correspondiente; en tercer lugar, en función de que el hecho de que a juicio del diligenciante la acción constitucional sea inadmisible, no configura una causal de recusación que genere la inhibición del juzgador que en sede constitucional admite la demanda a los efectos de que se cumpla el procedimiento establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional en fecha 01-02-2000, sentencia Nº 07, expediente Nº 00-0010, caso J.A.M.B. y otros contra "los actos lesivos contenidos en: Primero: El acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo del 3/12/99. Segundo: el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12/01/00, donde se diseñó el procedimiento a seguir en esta clase de demandas.

Asimismo, el Tribunal advierte que en los juicios de amparo, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “(…) En ningún caso será admisible la recusación.”; en virtud de ello la Sala Constitucional en jurisprudencias pacificas y reiteradas ha establecido que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz; y que la prohibición de dicha incidencia se encuentra justificada en la aspiración prevenida en la ley, en el sentido que, este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido, esto es, la tutela jurisdiccional inmediata debida a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de los juicios breves y sin incidencias procesales. De tal manera que la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de amparo constitucional (Sentencia Nº 925 de fecha 15-05-2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional en diferentes fallos, dentro de los cuales a continuación se copia un extracto del emitido en fecha 14-05-2014, expediente 12-0624, N° 426, caso: L.B.D.L. contra la sentencia que dictó, el 6 de diciembre 2011, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se estableció:

“…Sobre este particular, se observa que en los juicios de amparo la recusación resulta inadmisible, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, considera oportuna la reiteración por parte de esta Sala de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia del amparo constitucional, los requisitos de acceso a la vía de la tutela constitucional, cónsonas con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo como el de autos, sea un eficaz medio de protección a derechos constitucionales, sin que el curso normal del procedimiento se vea entorpecido por actuaciones subjetivas que produzcan un retardo en el curso del juicio y un desgaste en los órganos jurisdiccionales. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la recusación propuesta por el abogado C.E.S.B., es INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y EXHORTA al diligenciante a actuar apegado a las normas, pautas y principios que rigen el proceso constitucional y más aún a los deberes de lealtad y probidad establecidos en los articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que deben observar las partes y litigantes en el proceso.

Por último se debe relatar que si bien en los actuales momentos el Tribunal Supremo de Justicia con la gran mayoría de los Tribunales que funcionan en el país adelantan a pasos agigantados la reforma del sistema de justicia, la revolución social, judicial, procesal, a fin de ofrecerle a los justiciables una respuesta rápida, certera, oportuna y justa, los abogados litigantes deberían igualmente hacerse un examen de conciencia, reflexionar, sobre la forma de ejercer y representar a sus clientes o patrocinados, con miras a enfocar que el proceso ciertamente constituya un mecanismo para impartir justicia y no para obstaculizar su normal y leal desempeño.

La Jueza Temporal,

Dra. Jiam S.d.C..

La secretaria,

Abg. C.F.P..

Exp N° 08682/15

JSDEC/CFP/ygg.

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