Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

195º y 146º

En el juicio interdictal de obra nueva instaurado por la ciudadana B.R. D’ENJOY DE CARRERAS contra la JUNTA DE CONDOMINIO C.C. CARIBEAN CENTER MALL, se recibieron en fecha 29 de noviembre de 2005 en el Tribunal Superior Natural las actuaciones pertinentes a la apelación ejercida por la parte accionante, respecto del auto de fecha 31 de octubre de 2.005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que inadmitió la demanda o querella interdictal.-

Seguidamente la Dra. Jiam S.d.C., encargada como Jueza Superior Suplente de este despacho, en fecha 29 de noviembre de 2.005 planteó su inhibición argumentando que como jueza titular del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, había dictado la decisión objeto de la apelación.-

En efecto, en fecha 29 de noviembre de 2.005 la Dra. S.d.C. expuso: “ Por cuanto de la revisión de las actas se extrae que el recurso de apelación que se tramita fué interpuesto en contra el auto dictado en fecha 31-10-2005 por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual se inadmite la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por la ciudadana B.R. D’ENJOY DE CARRERAS en contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN MALL, en el expediente Nº 8888-05 nomenclatura de ese juzgado, por lo que estando dentro de la oportunidad para inhibirme y con el propósito de dar cabal cumplimiento a la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y así ofrecer a los litigantes una justicia imparcial, justa y equilibrada, al encontrarme incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil me inhibo en este acto de conocer de la presente causa contentiva de las apelación interpuesta por la parte actora en

contra del referido fallo en virtud de que la decisión objeto del recurso ordinario apelación fué emitida por quien suscribe en mi carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado. Solicito al ciudadano Juez Superior Accidental, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: "E“ necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...” tome en consideración los hechos invocados y declare procedente la presente inhibición.” Esta inhibición obra en contra de la parte actora y parte demandada. Es todo. Se leyó y conformes firman.” (Sic)

Seguidamente en fecha 5 de diciembre de 2.005, decidió oficiar a la Rectoría de este Estado a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de Juez Suplente Especial.-

Designado Juez Superior Accidental por la Comisión Judicial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia como fué quien suscribe esta decisión para conocer esta causa, debidamente notificado aceptó el cargo en fecha 16 de enero de 2.006.-

El Tribunal Superior Accidental quedó constituido en fecha 30 de enero de 2.006, avocándose el nuevo juez al conocimiento de la causa y ordenando notificar únicamente a la parte accionante, puesto que se trata de decidir acerca de la admisión o no de la querella interdictal que ha instaurado, único tema y materia objeto de la apelación ejercida.-

El abogado I.C. D’Enjoy en representación de la parte actora, expresamente se dió por notificado mediante diligencia estampada en el expediente el día 31 de enero de 2.006 y solicitó la fijación de oportunidad para presentar informes en este asunto.-

Se trata de apelación contra auto que inadmitió la demanda o querella interdictal, en consecuencia, no existe actualmente y desde el punto de vista procesal el planteamiento del contradictorio, en cuya hipótesis sería necesario esperar la práctica de la notificación a la parte demandada, a los fines de posteriormente decidir la incidencia de inhibición planteada por la Dra. Jiam S.d.C., Juez Suplente Temporal del Juzgado Superior Natural y como sea que al único a quien interesa en los actuales momentos el asunto en cuestión, es a la parte accionante, transcurrido igualmente el lapso para interponer recusación, se considera procedente decidir en primer lugar dicha inhibición y, si fuere el caso, que la juez inhibida no conozca el recurso ejercido.-

Estando dentro de la oportunidad fijada por el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Accidental pasa a emitir pronunciamiento acerca de la inhibición propuesta, igualmente de conformidad con lo pautado en el artículo 88 eiusdem.-

Al folio 123 consta diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.005 conforme a la cual la jueza Jiam S.d.C. en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expuso los motivos y circunstancias de su inhibición.-

Importa entonces analizar si la inhibición se ha propuesto de conformidad con las exigencias legales, esto es: Fundamentada en causal legal; mediante acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que sean motivos del impedimento y con expresión de la parte contra quien obre el impedimento.- En el caso concreto se observa que la Jueza fundamenta su inhibición por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

....

15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Por cuanto la juez inhibida aduce que la decisión objeto del recurso ordinario de apelación fué emitida por ella misma en su carácter de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia, como en efecto lo fué, obviamente que se cumple así el requisito de exposición de las circunstancias o hechos inherentes a la inhibición, así como el requisito de la fundamentación de la inhibición en causa legal, en este caso prevista en el numeral 15 del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil.- Este Tribunal Superior Accidental observa que por la misma naturaleza del estado procesal del asunto apelado, esto es la inadmisión de la demanda, no procede allanamiento alguno, en virtud de haber emitido su opinión y criterio la juez inhibida en el contenido de dicho auto, antes de plantearse contradictorio alguno,

precisamente por tratarse del acto primario de inadmisión de la demanda.- Tiene aplicación igualmente la presunción de verdad contenida en el acta de inhibición, conforme lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2.002.- Así mismo, se ha dado cumplimiento a la tercera exigencia legal, en el sentido de indicar la juez inhibida la parte contra quien obra el impedimento, es decir la parte accionante y la parte demandada.- Así se declara.-

Son estas razones suficientes para que este Tribunal Superior Accidental considere procedente declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Jiam S.d.C..- Así se declara.-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Jiam S.d.C., Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por interdicto de obra nueva instauró la ciudadana B.R. D’enjoy de Carreras contra la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall, según las actuaciones del expediente Nº 6927-05 de esta superior instancia.-

SEGUNDO

En consecuencia, se dispone que la identificada Jueza Suplente de esta superioridad, no conozca la referida causa y continúe conociéndola el Juez Superior Accidental designado por la autoridad competente que suscribe esta decisión.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de este asunto.-

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los 13 días del mes de febrero del año 2.006.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

AB. J.R.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

AB. A.C.G.

En esta misma fecha, 13 de febrero de 2.006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AB. A.C.G.

EXPEDIENTE Nº 6927-05

JRG/ ACG

Interlocutoria / INHIBICION

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