Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 4 de Mayo de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GG02-X-2010-000003

PONENTE: E.H.G.

Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2009-00487, planteada por la Jueza Suplente de esta Sala JALEXI S.D.S., mediante acta levantada el día 20 de Abril de 2010, con fundamento en la causal prevista en los numerales 1º y 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de Abril de 2010, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION planteada por la Jueza JALEXI S.D.S..

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por una Jueza integrante de la Sala 2 le corresponde a la Jueza Presidenta de la Sala 2, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza inhibida Jalexi S.d.S., sustenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 86 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-R-2009-000487, en razón de que advirtió que en el asunto puesto a su conocimiento, las partes interesadas de la acción recursiva son por una parte el Ciudadano D.S.P.L. (denunciado) y la Victima de la Causa principal la Ciudadana A.E.M.S. titular de la cédula de identidad No. 11.752.668, con quien le une parentesco por consanguinidad en segundo grado, al ser su sobrina, por ser la mencionada hija de mi hermana Z.E.S. y del Ciudadano J.A.M.D. y quien a su vez, posee un interés directo en la resulta del Recurso.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la jueza INHIBIDA, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

Quién suscribe, JALEXI J. S.D.S., Jueza temporal e integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta, hace constar: 1) Que, el día de hoy 20 de Abril del 2.010, asumí el conocimiento de la Causa signada con el alfanumérico GP01-R-2009-000487, como parte integrante de la Sala, en virtud del reposo médico otorgado a la Jueza Titular A.C.M.; advirtiendo que en el asunto puesto a mi conocimiento, las partes interesadas de la acción recursiva son por una parte el Ciudadano D.S.P.L. (denunciado) y la Victima de la Causa principal la Ciudadana A.E.M.S.; 2) Advertida que el thema decidemdum planteado por el accionante se haya estrechamente vinculado GP01-S-2009-1568, en cuyo caso funge como Victima la Ciudadana A.E.M.S., titular de la cédula de identidad No. 11.752.668, con quien me une parentesco por consanguinidad en segundo grado, al ser mi sobrina, por ser la mencionada hija de mi hermana Z.E.S. y del Ciudadano J.A.M.D. y quien a su vez, posee un interés directo en la resulta del Recurso; Y con relación el Ciudadano D.S.P.L., quien en años anteriores se identificaba Donna Salvador Rubio Lozada, me ha unido durante muchos años, aproximadamente trece (13) años, lazos de familiaridad y estrecha amistad, por haber el Ciudadano D.S.P.L., primero novio de mi pariente A.E.M.S., durante 4 años consecutivos y luego; desde el año 2.003 hasta el año 2.008, fueron pareja al cohabitar de manera pública, con reconocimiento social y familiar, de forma permanente y de manera exclusiva, siendo que de dicha unión procrearon a una niña S.A.P.M., por tales motivos estoy incursa en las causales previstas en los ordinales 1º y 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, lo pertinente en el presente caso, en aras de no violentar el sagrado derecho constitucional que tiene todo justiciable de ser juzgado por jueces imparciales, es separarme del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, pues de otra manera se vería comprometida seriamente la imparcialidad y equilibrio que como garantía del administrado debe prevalecer en las decisiones judiciales. De allí que lo sensato, razonable y ajustado a derecho es que este caso, quien aquí suscribe se aparte del conocimiento de la presente causa. En consecuencia, quien suscribe JALEXI J. S.D.S., procede de seguido a proponer formal y expresa inhibición en el asunto distinguido con el N° GP01-R-2009-000487, Fórmese cuaderno separado, y remítase por secretaría. Remítase a la Jueza Presidenta de la Sala, a los fines de que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a conocer y decidir la presente inhibición. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200 ° de la Independencia y 151° de la federación.”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para sustentar su inhibición, la Jueza inhibida acompañó con medios probatorios copia simple de partida de nacimiento de A.E.M.S. y otros dos documentos copias simples ilegibles.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión y análisis efectuado a las actas que integran la presente incidencia y de los elementos probatorios acompañados por la jueza inhibida, se evidencia que los mismos llegan a satisfacer el supuesto invocado en el artículo 86 numeral 1 del texto adjetivo penal; toda vez que a criterio de quien suscribe quedó demostrado que ciertamente la Jueza inhibida posee el vinculo de consanguinidad con una de las partes en el asunto GP01-R-2009-000487, sometido a su consideración como Juez integrante de la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones. Ahora bien, no obstante la causal de inhibición planteada por la jueza suplente, cabe destacar que tal conocimiento del asunto principal del cual se inhibe, obedece a la sustitución temporal en el cargo de la Jueza Nº 6 Dra. A.C., en virtud del reposo médico prescrito a esta última por un lapso perentorio de quince (15) días, vale decir, desde el 16-04-2010 hasta el 30-04-2010 y siendo que para el presente momento procesal ya la jueza inhibida no se encuentra ejerciendo funciones como Juez temporal en sustitución de la Jueza Superior Nº 6 Dra. A.C., de esta Sala Nº 2, en virtud de que esta última se reintegró en fecha 03-05-2010 a sus labores habituales a esta honorable Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, es por ello que perdió toda vigencia el motivo del planteamiento de la inhibición de la Juez temporal inhibida JALEXI SANDOVAL, al haber cesado desde el 30-04-2010 en el ejercicio de sus funciones como juez temporal en sustitución de la juez Nº 6 por motivo de reposo médico. En tal sentido, el motivo de la inhibición alegado, previsto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas, si bien es cierto con los documentos de prueba acompañados resulta a criterio de quien suscribe acreditada la causal invocada; no es menos cierto que por las circunstancias fàcticas sobrevenidas e invocadas en el presente análisis, el motivo de la inhibición perdió toda su vigencia al haber culminado en fecha 30-04-2010 la suplencia en sus funciones como Juez Superior, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la inhibición planteada, toda vez que ya se encuentra reincorporada del reposo médico la juez integrante de la Sala Nº 2, y al no encontrarse la jueza inhibida ejerciendo la suplencia como Juez Superior, no se encuentra comprometido el principio de la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos la Jueza Presidenta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el Nº N° GP01-R-2009-000487 , planteada por la Jueza Suplente de esta Sala JALEXI S.D.S., mediante acta levantada el día 20 de Abril de 2010 con fundamento en la causal prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

E.H.G.

JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA 2

DE LA CORTE DE APELACIONES

El Secretario,

Abg. D.G.

Hora de Emisión: 11:25 AM

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