Decisión nº PJ0572014000091 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, treinta y uno (31) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-001824

ASUNTO: AH52-X2014-000484

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. GREYMA ONTIVEROS, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. GREYMA ONTIVEROS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-013381. Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de data cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), donde la Jueza inhibida expresó, el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, viernes 04 de julio de 2014, yo Greyma A.O.M., en mi carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizó la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2013-001824, contentivo de una demanda de Acción de Disconformidad Contra las Actuaciones del C.d.P. interpuesta por la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares de González, debidamente asistida por la Abogada S.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.912, en contra del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07.08.2003, Expediente N° 02-2403, y en tal sentido expreso a continuación las circunstancias y motivos que configuran este impedimento:

En fecha 02.06.2014, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, con la finalidad de que se efectuara el acto de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares de González, debidamente asistida por la Abogada S.B.L., en su carácter de parte actora, a las 8:36am presentó Escrito mediante el cual expresa y solicita:

“(…) en este acto expreso que en virtud de las Omisiones, Afirmaciones y señalamientos emanados del Tribunal Décimo (10º) de este Circuito Judicial de Protección, visto que a la presente fecha NO SE HA DADO RESPUESTA a peticiones que considero impactan de forma determinante el curso del presente proceso, me veo forzada a solicitar respetuosamente se sirva “REDISTRIBUIR” la presente causa, tal solicitud tiene su fundamento en mi Desconfianza en la Imparcialidad y Objetividad con la manera de manejar las solicitudes y sus respectivas respuestas así como las opiniones de quien aquí sustancia, por tal motivo y a los fines que sean Garantizados los Derechos aquí invocados, es por lo que muy respetuosamente solicito la redistribución de la misma. (…)”.

A lo cual esta Jueza le indicó:

(…) se NIEGA la REDISTRIBUCIÓN del Expediente solicitada por la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero, debidamente asistida por la Abogada S.B.L., puesto que ésta no es la manera legalmente establecida para que un juez pueda desprenderse de una causa (…)

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Posteriormente, exactamente en fecha 01.07.2014, transcurridos catorce (14) días de Despacho y veintiocho (28) días calendarios, siendo la fecha pautada desde el día 05.06.2014, por este Tribunal, para que se llevara a cabo el acto de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la Abogada S.B.L., en su carácter de Apoderada Judicial Actora, a las 8:46am presenta Escrito mediante el cual requiere y manifiesta:

(…) a los f.d.S. como en efecto lo hago el DIFERIMIENTO de la oportunidad fijada para la celebración en Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar la cual fue pautada para el día 01/07/2014 a las 9:30 a.m. en virtud que producto de la Desconfianza en la Imparcialidad y Objetividad que genera en esta Justiciable la manera de manejar las solicitudes y sus respectivas respuestas, así como las opiniones de quien aquí sustancia y a los fines que sean garantizados los Derechos que Legítimamente son consagrados a TODOS los Ciudadanos por Nuestra Carta Magna, ejercí RECURSO DE QUEJA (…) a los fines de hacerle efectiva la Responsabilidad Civil que pueda corresponderle en su calidad de Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por haber incurrido en algunos de los Supuestos de Hecho establecidos en el artículo 830 del C.P.C., es por lo que muy respetuosamente solicito el DIFERIMIENTO previamente enunciado.

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Así las cosas, es claro que con lo dicho por la parte actora se evidencia que no tiene la confianza en la IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD de quien aquí decide, como directora del proceso, manifestado en varios de los Escritos presentados, desde que esta Sentenciadora conoce del presente Juicio, no ejerciendo los Recursos que la Legislación establece para cuando alguna de las partes está en desacuerdo con el o la Juez que sustancia un Asunto, actitud esta que ha generado ANIMADVERSIÓN en quien acá suscribe, afectando mi fuero interno, pudiendo existir la predisposición en cualquier decisión que deba tomar en relación a la Abogada S.B.L. y la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares de González.

Ahora bien, a fin de sustentar jurídicamente la presente INHIBICIÓN, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, arriba descrita, la cual establece que:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de la cual se señala el siguiente extracto:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum

(negritas de este Tribunal)

En vista de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que es constatable (sic) el malestar que existe por parte de la parte actora Estiana Coromoto Colmenares de González y su Apoderada Judicial la Abogada S.B.L., en mis actuaciones como Jueza en el presente asunto, es la razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME en este caso, debido a lo antes expresado, y a los fines de darle transparencia al proceso, impidiendo ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones inútiles, evitando sea soslayada la Administración de Justicia, en su imparcialidad, idoneidad, responsabilidad, equidad derechos garantizados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo que sea preservado el derecho que tiene toda persona ser juzgada por sus Jueces Naturales de conformidad con el artículo 49 ordinal 4 ibidem.

En tal sentido una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el presente cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la misma, asimismo se hace saber a las partes que la tramitación de la presente inhibición se hará conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ultimo (sic) y en virtud de que la presente INHIBICIÓN se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente se sirvan declararla CON LUGAR. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

III

En fecha 08 de Julio de 2014, la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.516.685, asistida por la abogada S.D.C.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.912, presentó escrito de allanamiento en el cual manifestó:

-Que niega rechaza y contradice, los dichos de la Jueza Inhibida al decir que no se ejercieron los recurso de ley, cuando alguna de la partes esta en desacuerdo con la Jueza que sustancia el asunto.

-Que niega rechaza y contradice que le es imputable a la mencionada ciudadana y su representante legal, la animadversión que alega la Jueza inhibida, en su acta de inhibición.

Por otra parte en fecha 11 de Julio de 2014, se dio entrada a la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en virtud del pedimento establecido en el escrito de allanamiento de fecha 08/07/2014, se aperturó una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio de 2014, la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, ampliamente identificada, asistida por la abogada S.D.C.B.L., consignó escrito de alegatos contra la inhibición planteada por la Abogada GREYMA ONTIVEROS, en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante acta de fecha 04/07/2014, en el expediente AP51-V-2013-001824, en el cual anexaron las pruebas correspondientes.

IV

DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Los alegatos planteados por los la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, ampliamente identificada en autos, asistida por la abogada S.D.C.B.L., mediante escrito de fecha 23/07/2014:

Que niega, rechaza y contradice de manera indubitable, el decir de la Jueza Inhibida al referir que no ejerció los recursos que la legislación establece para cuando alguna de las partes está en desacuerdo con el o la juez que sustancia un asunto.

Que prueba de lo anterior se evidencia en las piezas que conforman el asunto principal AP51-V-2013-001824, en cuyos folios rielan las múltiples diligencias en las cuales impetro, rogó, solicitó e imploró a la Jueza del a quo, utilizando para ello la gama de los recursos ordinarios y extraordinarios con los cuales la ley facultad a los justiciables para ejercer sus Legítimos derechos Constitucionales, ante los Órganos Jurisdiccionales.

Indica las siguientes diligencias y recursos ejercidos en la causa principal AP51-V-2013-001824, los cuales son conocidos por la Jueza Inhibida:

-Escritos de Aclaratoria jercido en fecha 06/12/2013.

-Escrito de Aclaratoria, ejercido en fecha 20/12/2013.

-Solicitud de pronunciamiento ejercido en fecha 20/01/2013.

-Recurso de Apelación de fecha 30/01/2014, ejercido contra sentencia de fecha 27/01/2014.

-Recurso de Apelación de fecha 12/02/2014, ejercido contra sentencia de fecha 05/02/2014.

-Recurso de hecho de fecha 21/02/2014.

-Acción de Amparo constitucional de fecha 27/03/2014.

-Solicitud de Redistribución de la causa, de fecha 02/06/2014

-Recurso de queja de fecha 30/06/2014.

Que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, conoció del asunto principal desde el mes de noviembre de 2013, y aun según su decir, existen solicitudes que no han sido proveídas.

Que solicita que esta Alzada le requiera a la Jueza inhibida indique con precisión, en cual de los escritos o diligencias suscritos por la apoderada judicial, se lee la afirmación establecida por la Jueza inhibida en el acta de inhibición, al poner en su boca “palabras que no ha dicho”, en cual de las piezas del asunto principal o sus cuadernos, cursa dicho escrito y en que folio esta ubicado.

Que el allanamiento ejercido contra la inhibición de la presente incidencia, tienen como objeto que este Tribunal Superior conozca de la misma, al tramitar la inhibición planteada, a fin que disponga de todos los elementos de convicción para la aplicación de los principios esenciales y necesarios para evaluar la fundamentación de los hechos de una manera clara objetiva, transparente y apegada a la verdad que debe tener como norte todo juez y no bajo la sombra de imputarle a quien clama justicia, asimismo indica que la inexcusable negligencia e ignorancia, ha sido una conducta reiterada en el manejo de la causa principal, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Que niega, rechaza y contradice, el decir de la Jueza Inhibida, en lo referente a que existía contradicción en los alegatos plasmados en el escrito de allanamiento.

Que la Jueza Inhibida incurrió en abuso de autoridad y exceso, en el pronunciamiento efectuado en fecha 05/06/2014, al señalar “revalida su opinión” en cuanto a las necesidades de la justiciable , y se refirió a los escritos consignados por la apoderada judicial en el asunto principal, como “seudos escritos repetitivos”, indicando que la justiciable “requiere ser complacida”, en este sentido pide que la Jueza inhibida proceda a desvirtuar, probar, argumentar y motivar jurídicamente, la naturaleza y procedencia de sus decires, al referir que dicha apoderada judicial a utilizado “seudos escritos repetitivos”, al realizar a ese despacho solicitudes, cuyas respuestas según su decir no cursan en el expediente.

Que al utilizar la Jueza inhibida la expresión “seudos” quebranta la imparcialidad, objetividad y sana critica, que debe proceder de las actuaciones de los jueces, conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Siendo tal afirmación temeraria por parte de quien esta llamado a impartir y administrar justicia.

Impugna nuevamente la providencia dictada por la Jueza inhibida en fecha 05/06/2014, indicando que los medios probatorios fueron consignados en orden, indica que la Jueza inhibida manifestó que el orden no es a discreción de la parte promoverte, al analizar la foliatura y orden que tienen dichas pruebas en el expediente de la causa que cursa en el Tribunal objeto de la presente queja se observó, según su decir, que la misma fue alterada según la consignación y que hasta la fecha no se ha corregido.

Asimismo señala la sentencia dictada en el asunto AP51-R-2014-013027, contentivo del recurso de queja ejercido contra la Jueza inhibida.

Que le solicita a este Tribunal Superior Segundo REVISAR las actas procesales de la causa principal, ya que en fecha 03/07/2014 y en fecha 07/07/2014 la Jueza inhibida ordenó refoliar el expediente y no se le permitió a la parte acceso a las piezas que estaban siendo defoliadas.

Que tres días después de su acta de inhibición, ordenó refoliar el expediente.

Citó el escrito de descargo correspondiente a la acción de amparo constitucional.

Que difiere en que la animadversión alegada por la Jueza inhibida, tenga su origen en las acciones ejercidas a favor de la niña de autos.

Por último solicita que se declare con lugar, la inhibición planteada por la Jueza inhibida, y en consecuencia se revoque por contrario imperio el auto de planteamiento de la inhibición de la Jueza inhibida.

PRUEBAS APORTADAS EN FECHA 23/07/2014 POR LA CIUDADANA ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, ASISTIDA POR LA ABG. S.D.C.B.L.:

  1. Escrito de Recurso de Queja, cursante del folio 27 al 35.

  2. Auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 05/06/2014, cursante del folio 36 al 38.

  3. Escrito de Descargo de la acción de amparo, por parte de la Jueza inhibida, cursante del folio 39 al 44.

  4. Escrito de solicitud de Redistribución, de fecha 02/06/2014, cursante del folio 45 al 50.

  5. sentencia de fecha 02/07/2014, dictada por este Tribunal Superior Segundo, cursante del folio 51 al 60.

En relación a todas las pruebas consignadas, y antes mencionadas, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público y por cumplir con los requerimientos de ley conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo cabe señalar que las mismas no aportan ningún elemento para la correcta resolución de la presente incidencia de inhibición. Y así se decide.

ESCRITO PRESENTADO POR LA JUEZA INHIBIDA, EN ESCRITO DE FECHA 23/07/2014.

Indica la Jueza inhibida, que en ningún momento la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES, asistida por la abogada S.B.L., a pesar de sentir desconfianza en la imparcialidad y Objetividad de la Jueza, no hizo uso de su derecho a recusación, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inca que la Animadversión, esta revelada de prueba, en virtud que no se puede ir en contra de la libertad de pensamiento de un juez, por tratarse de una competencia subjetiva. Aunado al hecho cierto que la mencionada ciudadana a manifestado que no tiene confianza en la imparcialidad y objetividad de la Jueza inhibida, por lo cual la Jueza ratificó su deseo de inhibirse.

Que la sola afirmación del juez inhibido, al señalar que hay elementos que le impiden ser imparcial, en la labor de administrar justicia, merece plena credibilidad, ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para impartir justicia.

Finalmente solicita que la inhibición sea declarada con ligar, conforme al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO.

V

La incidencia de inhibición, es un medio establecido en la Ley para que se produzca la separación del Juez del conocimiento de una causa, con ella se cuestiona la llamada competencia subjetiva, que atiende a la idoneidad e imparcialidad que debe tener todos los Jueces de la República, al momento de conocer una causa, a lo largo del proceso.

Ahora bien del acta de inhibición se desprende que la Jueza inhibida manifiesta expresamente su deseo de no poder seguir conociendo del procedimiento signado con la nomenclatura AP51-V-2013-001824, contentivo de demanda de Acción de Disconformidad contra las Actuaciones del C.d.P., en virtud que se encuentra afectada su fuero interno.

En este sentido, es de menester importancia indicar cuales fueron los desencuentros subjetivos, que generaron en la Jueza inhibida animadversión, a saber:

  1. Escrito presentado por la ciudadana S.B.L. de fecha 02/06/2014, en el expediente principal, AP51-V-2013-001824, en el cual solicitó la redistribución de dicho expediente, en virtud de la desconfianza en la imparcialidad y objetividad de la Jueza GREYMA ONTIVEROS. Se observa en relación a este desencuentro subjetivo, sanamente apreciado por esta Juzgadora, que la misma parte a indicado la desconfianza en la imparcialidad de la Jueza Inhibida, causando ello afectación en su fuero interno, lo cual no es cuestionable para esta Juzgadora, en relación a este mismo punto, es de notar que la Jueza Inhibida señala en su acta de inhibición, que no se ejercieron los recursos de ley para lograr la redistribución solicitada, al respecto indicó: “…no ejerciendo los recursos que la legislación establece, para cuando alguna de las partes está en desacuerdo, con el o la Juez que esta sustanciando el asunto…”, interpretando lo expuesto por la Jueza GREYMA ONTIVEROS, efectivamente se evidencia que no se ejercieron los instrumentos procesales, para generar apartamiento del Juez que conoce de la causa cuando se impugna su imparcialidad, lo cual de ser declarado con lugar implicaría la redistribución del expediente, como es el caso de la recusación, no siendo ésta un recurso procesal, sino un instrumento para cuestionar la capacidad subjetiva de los Jueces, y ciertamente no se evidencia que la parte allanada haya intentado recusación en contra de la Jueza inhibida.

    Asimismo se observa que la ciudadana S.B.L., indica que si ejerció una serie de recursos en contra de la Jueza, claramente se evidencia que se ejercieron una serie de recursos en contra de la Jueza inhibida, pero también se observa que no se ejerció el instrumento procesal idóneo para cuestionar la competencia subjetiva de la Jueza de Instancia, que es la Recusación, y así poder indicar los motivos por los cuales, las partes cuestionan la parcialidad de la Jueza, y así se establece.

  2. En fecha 04/07/2014, en la oportunidad para que se llevó a cabo, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la abogada S.B.L., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES, presentó escrito en el cual solicitó el diferimiento, en virtud de la desconfianza en la imparcialidad y objetividad, por lo que dicha ciudadana ejerció Recurso de Queja a fin de hacer efectiva la responsabilidad de la Jueza Inhibida.

    De lo anterior se evidencia que claramente la parte actora ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES, señaló en dos oportunidades que desconfía de la parcialidad de la Jueza inhibida, asimismo se constata que dicha ciudadana interpuso Recurso de Queja en contra de la mencionada Jueza, por generarle según su decir daños y perjuicios, igualmente le solicitó a la Jueza Inhibida redistribuyera el expediente principal, en virtud que desconfía de su parcialidad y objetividad, siendo ello lo que fundó una Animadversión en la Jueza inhibida, en este sentido, no es posible para esta Juzgadora cuestionar las apreciaciones subjetivas de cada Juez, ya que si las circunstancias indicadas le generaron a la misma afectación de su fuero interno, le esta vedado a esta Alzada cuestionar ello, en este sentido la finalidad de las Incidencias de apartamiento es garantizarle a las partes que sean juzgadas por su juez natural, el cual debe tener igualmente competencia subjetiva para sustanciar y decidir la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que si la Jueza manifiesta que no cuenta con la capacidad subjetiva, para sustanciar una causa, seria inconstitucional obligarla a seguir conociendo de la misma, cuando ello mas bien afectaría los derechos de las partes, en el curso del procedimiento.

    Por otra parte, visto el escrito consignado en fecha 23/07/2014, por la ciudadana S.B.L., en la cual solicita que sea declarada con lugar la inhibición, pero por los motivos plasmados en ese escrito, al respecto es menester indicarle, que la incidencia de inhibición, es un instrumento procesal propio del Juez, en virtud que el mismo Juez ó Jueza asume que existe bien sea una de las causales de inhibición establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o que su fuero interno esta afectado, inhibiéndose conforme a la causa genérica, como es el presente caso, por lo que no le esta dado a las partes indicar los motivos por los cuales debe declararse la procedencia de la inhibición, ya que las mismas tienen la Recusación como instrumento procesal para cuestionar la competencia subjetiva. Y así se establece.

    En este orden ideas, argumenta que la inexcusable negligencia e ignorancia, ha sido una conducta reiterada en el manejo de la causa principal, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al respecto se le indica que el escrito de la articulación probatoria, no es un recurso para cuestionar la sustanciación de la causa principal, sino indicar las pruebas y alegatos referentes a la inhibición planteada, por lo que realizar le esta vedado a esta Alzada realizar un pronunciamiento al respecto, y así se establece.

    Igualmente señala que la Jueza Inhibida, según su decir incurrió en abuso de autoridad y exceso, en el pronunciamiento efectuado en fecha 05/06/2014, al respecto es de recordar que la presente incidencia es de inhibición, en este sentido no es un recurso para cuestionar los pronunciamientos realizados por la Jueza de instancia, emitir opinión al respecto implicaría un pronunciamiento al fondo, el cual no es posible en esta incidencia, en todo caso, la parte allanada tiene otros medios procesales idóneos para realizar tales aseveraciones.

    Arguye la parte allanada, que al analizar la foliatura y orden que tienen las pruebas en el expediente de la causa que cursa ante el Tribunal objeto de la presente queja, se observó, según su decir, que la misma fue alterada y que hasta la fecha no se ha corregido. Nuevamente indica este Tribunal, que la articulación probatoria viene dada para aportar al procedimiento las pruebas correspondientes respecto a la inhibición planteada; en ningún caso, debe entenderse que la misma puede ser utilizada para consignar escritos de queja en contra de la Jueza Inhibida, ya que ello desvirtúa la naturaleza propia de la articulación probatoria aperturada en una incidencia de inhibición, por otra parte no puede esta Juzgadora a.e.u.i. de inhibición el orden de las pruebas de la causa principal, ello no es objeto de lo ventilado en esta incidencia. Y así se establece.

    En este sentido solicita la ciudadana S.B.L., en el referido escrito de fecha 23/07/2014, que este Tribunal Superior Segundo revise las actas procesales de la causa principal, ya que en fecha 03/07/2014 y en fecha 07/07/2014 la Jueza inhibida ordenó refoliar el expediente y no se le permitió a la parte acceso a las piezas que estaban siendo refoliadas, dicho pedimento no es posible, en virtud que la refoliación de la causa principal, tampoco forma parte de lo ventilado en esta inhibición.

    Asimismo señaló que tres días después de su acta de inhibición, ordenó refoliar el expediente, ahora bien, ello es un acto de mero trámite que no implica un pronunciamiento al fondo, por lo que a criterio de esta Alzada no es cuestionable dicha actuación.

    Indica que difiere en que la animadversión alegada por la Jueza inhibida, tenga su origen en las acciones ejercidas a favor de la niña de autos, al respecto es de señalar que la animadversión, es una condición subjetiva, del fuero interno de cada persona, por lo que no es viable su cuestionamiento.

    Por último solicita que se declare con lugar, la inhibición plantada por la Jueza inhibida, y en consecuencia se revoque por contrario imperio el auto de planteamiento de la inhibición, es decir sea declarada con lugar la inhibición conforme a los argumentos planteados por la parte actora, lo cual no es posible, como ya se indicó la inhibición es un instrumento procesal propio del juez, no de las partes, siendo así lo anterior la inhibición esta dada porque el juez considera que esta afectada su competencia subjetiva, por los motivos que explana en su acta de inhibición, por lo que no es posible que las partes indiquen los motivos por los cuales el juez ó Jueza considera, que esta afectada su competencia subjetiva, ya que ello es una actividad personalísima del Juzgador. Y así se establece.

    Aclarado lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

    …En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Techaos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…

    . (Negrilla y Subrayado de la Alzada).

    En este orden de ideas, se evidencia que no es posible, ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse a la Jueza a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del proceso, es por lo que forzosamente debe prosperar la causal genérica de inhibición con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Y así se establece.

    Por todo lo expuesto, se evidencia que la Juez Dra. GREIMA ONTIVEROS, podría ver afectada su imparcialidad en relación a la sustanciación de la causa, en virtud que puede verse afectada en su conducta a favor de una de una de la partes, por la ANIMADVERSIÓN que manifiesta ésta tener con la ciudadana, ESTANIA COROMOTO COLMENARES ROMERO y su apoderada judicial, quien es parte demandante en la causa principal.

    Por otra parte ha establecido la Ley que esta separación del Juez del conocimiento de una causa se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la misma, como son la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a los fines de esta decisión y así se establece.

    Si bien es cierto, que el Tribunal a quo no fundamentó su Inhibición en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que lo puede hacer por causas distintas a las establecidas en la ley de esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse, la cual dejó sentado lo siguiente:

    …visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

    . (Destacado nuestro)

    En este caso concreto, del Acta de Inhibición sanamente apreciada se configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto, toda vez que manifiesta que está afectado y comprometiendo su imparcialidad y objetividad, al respecto señaló: “(…)es claro que con lo dicho por la parte actora se evidencia que no tiene la confianza en la IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD de quien aquí decide, como directora del proceso, manifestado en varios de los Escritos presentados, desde que esta Sentenciadora conoce del presente Juicio, no ejerciendo los Recursos que la Legislación establece para cuando alguna de las partes está en desacuerdo con el o la Juez que sustancia un Asunto, actitud esta que ha generado ANIMADVERSIÓN en quien acá suscribe, afectando mi fuero interno, pudiendo existir la predisposición en cualquier decisión que deba tomar en relación a la Abogada S.B.L. y la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares de González (…)”, con lo cual se evita poner en riesgo la seguridad jurídica, que debe prevalecer en el proceso, garantizándole a las partes su derecho a ser juzgado por el juez natural correspondiente, que comprende su independencia e imparcialidad, dando cumplimiento a principios constituciones de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. y así se establece.

    En virtud de lo anterior, es de allí la procedencia de la inhibición planteada no con fundamento en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más sí, con fundamento en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. de acuerdo a los términos antes explanados, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-001824. En consecuencia, se ordena remitir a la Jueza GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.

    Del mismo modo, se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2014-000484 a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2013-001824 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

    DRA. Y.L.V.

    LA SECRETARIA

    Abg. SOBEIDA PAREDES

    En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA

    Abg. SOBEIDA PAREDES

    YLV/MJ/Genesis

    AP51-V-2013-001824/ AH52-X-2014-000484

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