Decisión nº 129 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 10 de Enero de 2003

Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoInhibición

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

el

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Maiquetía, 10 de enero de 2003

Años 192 y 143

Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por Dra. Evelina D'Apollo Abraham, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."

En fecha 9 de enero de 2003, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

El razonamiento del funcionario inhibido se finca en la circunstancia de que por auto de fecha 30 de abril de 2002 negó la medida de embargo pedida en el proceso de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. contra el ciudadano L.L., en su condición de Capitán de la moto nave "LIA", sobre la base de que no habían sido llamados a juicio las personas que, a su juicio, tenían la legitimación pasiva de la pretensión; es decir, el o los verdaderos propietarios de la nave; que el artículo 49 de la Constitución nacional señala que nadie puede ser juzgado sin ser oído; que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y no es posible que se defienda quien no es llamado a juicio y no puede serlo, porque no se sabe quien es y atendiendo a que las medidas deben ser debatidas entre aquel a cuyo favor se acuerdan y aquel contra cuyos bienes recaen, no consideró constitucional dictar medidas contra personas desconocidas, ni aplicables al caso concreto, disposiciones de la nueva Ley de Comercio Marítimo, vigente desde marzo de 2002, porque la demanda fue intentada el día 3 de noviembre de 1999 y la Constitución manda que las únicas normas que pueden ser aplicadas desde su vigencia a los procesos en curso son las de procedimiento, no las sustantivas, ni aquellas que, siendo adjetivas, no sean relativas al cuando y como proceder; pero que no se refieren a los hechos en los cuales se fundamentó la pretensión contra quien se intentó, esto es, a lo sustancial procesal, ya que no toda norma adjetiva es de procedimiento (Sic).

Indica que, cuando negó la medida, tomó en cuenta que el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo establece que las acciones derivadas de dicho decreto Ley pueden intentarse contra el buque y su capitán, sin que fuese necesario mención alguna sobre el propietario o armados, y no podía entender que las obligaciones demandadas pudieran surgir de un decreto Ley que no estaba vigente aún, en el momento en que dichas obligaciones se causaron.

Dentro del acta de la inhibición, se puede extraer como argumentación útil a los efectos de decidir esta incidencia, que la Juzgadora señala que esa decisión que ella dictó fue apelada y revocada por este Tribunal Superior, ordenándosele decretar la medida y, en su criterio, haber considerado que si una norma u otra es aplicable al caso concreto, ya significa opinar sobre el asunto.

Para decidir, se observa:

Efectivamente, en la oportunidad en que se dictó la decisión de Alzada a que se refiere la Juez que se inhibe, este Tribunal consideró que la juzgadora había omitido el análisis de las disposiciones contenidas en la Ley de Comercio Marítimo, y que por tales razones dictó la providencia en los términos como lo hizo, por cuanto del auto recurrido en aquella oportunidad no se desprendía lo contrario; sin embargo, en el acta de la inhibición la juzgadora señala que sí las consideró pero que no eran aplicables, porque la demanda había sido introducida con anterioridad a la vigencia de esa Ley.

Ahora bien, independientemente de que para este juzgador esa no es razón para desaplicar una ley procesal, y la que se refiere al decreto de una medida preventiva siempre es una ley procesal, porque el fundamento de éstas es, precisamente, garantizar las resultas del juicio actual o futuro, además de que, al contrario de como lo afirma, toda ley adjetiva es procesal, y por eso es adjetiva, lo cierto del caso es que la juzgadora sostiene que sí las analizó.

Independientemente, también, de que los razonamientos de los jueces deben plasmarse en sus decisiones, por cuanto la aplicación o desaplicación de una norma o cuerpo normativo no puede ser tácito, ya que el concepto mismo de competencia así lo impone, lo cierto es que, si bien en aquel entonces no podía considerarse un prejuzgamiento el auto recurrido, porque el Tribunal no había hecho mención alguna de las normas contenidas en la Ley de Comercio Marítimo, lo cierto es que del acta de la inhibición si se evidencia de emisión de pronunciamiento anticipado, porque en ella sí interpreta las disposiciones de dicha Ley y, no obstante, las considera improcedentes.

En efecto, a diferencia de la capacidad, que implica que los particulares pueden hacer todo lo que la ley no les prohíbe, la competencia impone la obligación de citar, casi a cada paso, la norma que autoriza realizar la actuación, porque los funcionarios sólo pueden hacer lo que la ley les permite, de modo que para decretar una medida debe indicarse la norma en que la misma está contemplada y, para negarla, debe señalarse, de manera expresa, no puede ser tácito, con base a esas mismas normas, la razón de su inaplicabilidad.

En consecuencia, por cuanto del acta de la inhibición se evidencia una emisión de pronunciamiento sobre la norma contenida en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, cuando la juzgadora afirma que ella la tomó en cuenta y que "...no podía entender que las obligaciones demandadas pudieran surgir de un decreto Ley que no estaba vigente aún, en el momento en que dichas obligaciones se causaron.", siendo dicha norma aplicable a la controversia respectiva aunque no hubiese sido alegada por el solicitante de la cautelar, por virtud del principio iura novit curia, es evidente que la inhibición que se decide habrá de declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo, como en efecto ASÍ SE DECIDE.

No puede concluirse esta decisión sin abundar sobre la vigencia inmediata de las normas procesales "aun en los procesos que se hallaren en curso". Considerar que no es aplicable una norma procesal porque la demanda hubiese sido interpuesta antes de la entrada en vigencia de la ley que la contenga, es dejar sin sentido la mencionada expresión, porque es evidente que para todos los procesos que se hallen en curso, es posterior a la introducción de la demanda esa norma procesal que la Constitución nacional declara aplicable de inmediato.

Debe puntualizarse, también, que la totalidad de los razonamientos utilizados por la juzgadora en aquel entonces, cuando negó la medida, hubiesen sido plenamente ajustados a derecho de no haber sido por la entrada en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo que permitió que la acción se dirija contra el buque y su capitán, sin que fuese necesario mención alguna sobre el propietario o armador. La disposición normativa que habla de la acción es adjetiva, se refiere al proceso, no es sustantiva, es "la acción judicial" y, aún cuando son de naturaleza sustantiva las obligaciones demandadas que nacieron con anterioridad a la vigencia de esa ley, y aún cuando la demanda se hubiese introducido con anterioridad, lo cierto es que en la oportunidad en que correspondía el pronunciamiento sobre la cautelar ya estaba vigente la ley procesal aplicable "aun en los procesos que se hallaren en curso".

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por Dra. EVELINA D'APOLLO ABRAHAM, Juez del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 10 días del de Enero del año 2003.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En la misma fecha (10/01/03) se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (1:02 pm).

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

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