Decisión nº AZ512008000121 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diez (10) de julio de dos ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AZ51-X-2008-000659

JUEZ PONENTE: DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

I

La ciudadana E.C.C., en su carácter de Jueza integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta presentada en fecha dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), se aparta de conocer el asunto Nº AP51-R-2006-003108, contentivo del Recurso de Apelación contra de la sentencia dictada en fecha 03/02/2006, por la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, por los Abogados R.H. y O.V.G., en el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, instaurado por los referidos ciudadanos en contra de los ciudadanos L.M.D.T., R.J.T.M., M.J.T.M., R.J.T.M. y L.T.M., titulares de las cédulas de identidad números 870.915, 4.172.845, 4.172.844, 4.973.895, 4.172.561, respectivamente

Estudiadas como han sido las actas procesales se observa:

La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  1. La Jueza inhibida, expresó:

“… ME INHIBO de conocer del asunto signado con el N° AP51-R-2006-003108, motivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que interpusieran los abogados R.H. y O.V.G. contra los ciudadanos L.M.d.T., R.T.M., M.J.T.M., R.J.M. y L.T.M., en razón de los siguientes razonamientos:

Por una parte, el indicado juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue decidido según sentencia suscrita por la Dra. O.R.C. en su carácter de Juez Unipersonal Nº XI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, en fecha tres (03) de febrero de 2006. Dicho pronunciamiento fue apelado, siendo que el auto que oyó la apelación, de fecha 16 de marzo de 2006, fue suscrito por mi persona, es decir, tuve conocimiento del caso en la primera instancia para poder decidir si oía o no la apelación, lo cual hice en el referido auto, remitiendo las actuaciones de dicho expediente a esta Superioridad mediante oficios que firmé, en esa misma fecha.

Por otra parte, una vez impuesta de mi cargo de Juez Integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito de Protección, en fecha 25/06/08 me dirigí a la Sala de Audiencias de este Circuito de Protección, ubicada en la Mezzanina 1 de esta Sede y se entrevistó conmigo el abogado J.C.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.M.d.T., R.T.M., M.J.T.M., R.J.M. y L.T.M., parte intimada en el presente Juicio de Honorarios Profesionales, quien me informó que tenía conocimiento que la sentencia a ser pronunciada en el caso, se publicaría en breve, lo que no es cierto por cuanto apenas me acabo de abocar de dicha causa en fecha 10/06/2008 y en esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes y no obstante se libraron boletas, no se ha efectuado la notificación de ambas partes en dicho juicio, por lo que me vi sorprendida por tal razonamiento, pues me pregunto ¿Cómo puede ser que alguien sepa que la sentencia de un caso va a salir si apenas me estoy abocando al conocimiento de la misma?; e incluso me manifestó que si yo iba a conocer del caso en cuestión siendo que estando el presente juicio en curso, el Dr. Vásquez, en su carácter de parte actora, introdujo una nueva demanda en este Circuito de Protección que al ser distribuida, correspondió por distribución a la Sala de Juicio Nº 11, de la que estaba a cargo como Juez Titular para ese momento y la cual admití mediante auto dictado en fecha 03/08/07, señalándome que por ese auto de admisión interpuso una acción de amparo constitucional en mi contra ante la Corte Superior de este Circuito de Protección, causa que al ser consultada por el Sistema Juris, se encuentra signada con el Nº AP51-O-2007-005879, interpuesta por los abogados en ejercicio G.Á.D., C.M.C.R. y J.C.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4.920, 19.835 y 69.152, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.M.d.T., R.T.M., M.J.T.M., R.J.M. y L.T.M., respectivamente, quienes son la parte demandada en el presente juicio de Honorarios Profesionales.

Ahora bien, los razonamientos señalados anteriormente, especialmente la entrevista sostenida con el abogado J.C.A.P., en la cual me imputó señalamientos de prejudicialidad, pues me hizo saber que él necesitaba saber si yo iba a conocer porque él creía que yo tenía conocimiento de la causa desde la primera instancia, además de haber admitido otra causa de Honorarios donde el Dr. O.V. es la parte actora, y que por ello tenía un conocimiento que lo hacía pensar que yo podría haber tomado una decisión poco favorable hacia su parte, ha quebrantado mi fuero interno y mi voluntad para conocer del presente juicio, por cuanto lo único que hice en mi función jurisdiccional cuando me desempeñaba como Juez Unipersonal Nº XI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección fue impartir justicia.

Por los razonamientos expuestos PROCEDO MEDIANTE LA PRESENTE ACTA A INHIBIRME, y manifiesto no conocer de ningún proceso judicial en el cual dichos abogados presten su patrocinio, pues muy a pesar de que no estoy incursa en causal alguna de recusación y no existen motivos de los tipificados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es indudable que el hecho acaecido en mi contra, crea en mi estado anímico un quebrantamiento que me impide conocer del presente asunto, pues debo evitar que se ponga en tela de juicio mi objetividad, todo lo cual es suficiente para apartarme del presente asunto en el cual aparecen los Dres. G.Á.D., C.M.C.R. y J.C.A.P. en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos L.M.d.T., R.T.M., M.J.T.M., R.J.M. y L.T.M..

Como fundamento de la precedente inhibición, invoco el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, que establece:

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquéllas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

. (Negritas y subrayados de quien suscribe).

Solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

Tal como lo señala V.J. PUPPIO en su obra Teoría General del Proceso “la justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. Y en tal caso, como dice Borjas, es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición; y de no hacerlo es justo que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación”(pág 231).

En este sentido, la inhibición es un deber y un acto procesal mediante el cual el Juez decide separarse de forma voluntaria de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes en el proceso que compromete suficientemente su imparcialidad para juzgar.

En este orden de ideas, señala H.E.T. BELLO TABARES en su obra titulada Teoría General del Proceso que la inhibición es la facultad o potestad que tiene el Juez o cualquier funcionario que intervenga en el proceso, sea en sede de jurisdicción voluntaria o en sede de jurisdicción contenciosa de desligarse o separarse de conocer del mismo, como consecuencia de estar incurso en una de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, puede ocurrir que el Juez no se encuentre subsumido en ninguna de las causales taxativas que desarrolla la norma adjetiva y no obstante a ello, insista en considerar que su fuero interno se encuentra en desanimo por factores de elementos subjetivos que se encuentran dentro de él y le imposibilitan para atender el asunto de forma objetiva.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/08/2003 lo siguiente:

…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquéllas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...

. (Negritas y subrayados de la Alzada)...”.

Ahora bien, si bien es cierto que existe la inhibición y la recusación como los limites que la ley le establece al Juez o al funcionario judicial dependiendo de su especial vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o el objeto de la controversia, que es lo que la doctrina denomina competencia subjetiva, también existe lo que se denomina el allanamiento definido por algunos autores como aquella manifestación realizada por la parte contra quien obra la causal de inhibición, mediante la cual expresa su voluntad de que el Juez o funcionario judicial impedido, siga conociendo del proceso por considerar que la misma no influye en su animo de forma alguna. En otras palabras, es el medio de darle al funcionario judicial un voto de confianza para que siga conociendo del proceso.

En el presente caso se observa, que la Juez manifestó que su fuero interno para conocer del presente juicio, se encuentra quebrantado por los señalamientos expuestos, y ante ello no se produjo por parte contra quien obra el impedimento señalamiento alguno.

En este sentido, considera quien suscribe la presente decisión, que los abogados pudieron allanar a la Juez inhibida y no lo hicieron, por lo que se infiere que estos verdaderamente cuestionan la competencia subjetiva de la misma, lo que hace necesario que se mantenga excluida del conocimiento de la presente causa; y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. E.C.C., con base al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.H. y O.V.G., en el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, contra los ciudadanos L.M.D.T., R.T.M., M.J.T.M., R.J.T.M. y L.T.M., ut supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2006, por la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; y una vez quede firme la presente decisión remítase a la Juez inhibida copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En el mismo día de hoy, diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________,

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNANDEZ

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