Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. C.B.M., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 14.01.2015 (f. 34 y 35) en la solicitud de INHABILITACIÓN incoada por la ciudadana Y.D.C.R.A. (expediente N° 24.643 numeración particular de ese Tribunal).

    Fue recibido el mismo en fecha 12.02.2015 y se le dio cuenta a la Juez en la misma fecha (f. 38).

    Por auto de fecha 18.02.2015 (f. 39), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 14.01.2015, la exposición inhibitoria declarada por la Dra. C.B.M.J.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:

    Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

    Para decidir, se observa:

    La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. C.B.M.J.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 14.01.2015 (f. 34 y 35) en la solicitud de INHABILITACIÓN incoada por la ciudadana Y.D.C.R.A. (expediente N° 24.643 numeración particular de ese Tribunal).

    Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Juez inhibida, Dra. C.B.M., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, el día 14.01.2015 procedió a inhibirse indicado como fundamento lo siguiente:

    “…“ME INHIBO” de conocer la presente causa, toda que en mi condición de Jueza en fecha cinco (21) (sic) de enero de 2.014, inicie el estudio de la presente causa a fin de proferir el fallo definitivo y que analizadas las mismas, esta juzgadora emitió opinión con respecto a la inhabilitación solicitada por la ciudadana Y.D.C.R.A., que pone fin al proceso y que originara cosa juzgada al declarar Con Lugar la interdicción definitiva de la ciudadana L.M.A.R., con cedula de identidad N° 842.694 y el nombramiento de la ciudadana Y.D.C.R.A., con identificación N° 6.399.939, al declararla como Tutora de la ciudadana L.M.A. de Rodríguez; como puede ver ciudadana Juez, di opinión al respecto. Ahora bien, siendo que en la presente causa se encuentra una sentencia definitiva, estimo que me encuentro incursa en la causal de inhibición del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a mi juicio manifesté opinión sobre lo principal de esta causa signada con el N° 24.643, contentivo del juicio por Inhabilitación; es por lo señalado, que al haber surgido la nulidad de la sentencia por el Tribunal Superior que usted representa, con su respetable planteamiento en los siguientes términos “ se repone la causa al estado de que el juez que resulte competente se pronuncie de nuevo sobre la admisión de la solicitud de declaratoria de inhabilitación propuesta por la ciudadana Y.D.C.R.A. a fin de que se proceda a dar cabal, estricto e incondicional cumplimiento a los artículos 132 del Código de Procedimiento Civil por tener vinculación la presente causa con el estado y capacidad de las personas, 507 del Código Civil, así como las reglas que rigen el procedimiento de inhabilitación”, es por lo que, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, de conformidad con la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 “Ejusdem”, me Inhibo seguir conociendo de la presente causa por haber manifestado opinión sobre lo principal del presente litigio…”

    Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:

    “…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

    En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

    .

    Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.

    La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.

    Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.

    Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

    En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …

    En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Juez inhibida según diligencia de fecha 14.01.15 que esta indicó la causal, ya que señaló que se separaba del conocimiento de dicho asunto con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil basándose en el contenido y texto de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09.07.14; del mismo modo se hizo referencia y acompañó al acta de inhibición copia certificada tanto del fallo que emitió el cual -según manifiesta- contiene su opinión sobre el fondo del asunto que fue sometido a su consideración, como el emitido por esta alzada mediante el cual se repuso la causa al estado de que el juez que resulte competente se pronuncie de nuevo sobre la admisión de la solicitud de declaratoria de inhabilitación propuesta por la ciudadana Y.D.C.R.A..

    En tal sentido, este Tribunal estima conveniente puntualizar que en efecto, consta en las copias certificadas anexadas la sentencia emitida por la juez inhibida en fecha 21.01.14 mediante la cual procedió a decretar la Interdicción Definitiva de la ciudadana L.M.A. de RODRIGUEZ, nombrando como tutora a la solicitante, ciudadana Y.D.C.R.A., asimismo consta la sentencia pronunciada por este Tribunal como alzada en fecha 09.07.2014 con motivo de la consulta de ley prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil para este tipo de procesos; que en dicho fallo se repuso la causa al estado de que el juez que resulte competente se pronuncie de nuevo sobre la admisión de la solicitud de declaratoria de inhabilitación propuesta por la ciudadana Y.D.C.R.A., adicionalmente a pesar que la Juez inhibida obvió mencionar o identificar en cumplimiento del último aparte del artículo 84 eiusdem, a la parte contra quien obra la misma, tal requisito no es necesario tomando en consideración que se trata de una solicitud de Interdicción donde no hay una parte contrincante, y por último, consta que en el acta de inhibición la Juez inhibida señaló expresamente quien era la parte solicitante en el expediente en el cual se produjo su inhibición, así como el motivo del juicio y el número de expediente bajo el cual se tramitaba la causa, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal dictaminar que se configuró la causal invocada, y por esa razón dicha Juez no debe continuar al frente del conocimiento de ese asunto, por cuanto obviamente al emitir su sentencia prejuzgó sobre lo principal del pleito.

    En este sentido, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción Iuris Tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, lo que conduce a establecer que la inhibición realizada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado al estar fundamentada en causa legal como lo es, la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente y en consecuencia, que la Dra. C.B.M. en su condición de Juez del mencionado Juzgado se encuentra incursa en la referida causal de inhibición y por ende, tal como lo señaló, sí tiene impedimento para actuar en la solicitud de INHABILITACIÓN incoada por la ciudadana Y.D.C.R.A. (expediente N° 24.643 numeración particular de ese Tribunal).

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra. C.B.M. en fecha 14.01.2015, en la solicitud de INHABILITACIÓN incoada por la ciudadana Y.D.C.R.A. (expediente N° 24.643 numeración particular de ese Tribunal).

SEGUNDO

Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Juez inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad las presentes actuaciones.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). 204º y 156º

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

EXP: Nº 08697/15

JSDEC/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

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