Decisión nº PJ0132013000035 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Febrero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: GH02-X-2013-000012.

JUEZ: CAROLA DE LA T.R..

JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 06 de Febrero de 2013, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2013-000012, Cuaderno separado, del asunto Nº GP02-L-2012-001870, contentivo de la demanda que incoare la ciudadana: S.M.P.T., contra la empresa “VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.”, en cuya causa se planteó en fecha 25 de Enero de 2013, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. CAROLA DE LA T.R..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, D.A.R.R., página 409).

El Dr. R.H. La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el J. al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 25 de Enero de 2013, la Jueza inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta del folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2013.

En dicha acta la Jueza inhibida expone:

(…/…)

Quien suscribe, CAROLA DE LA T.R., Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que de la revisión del expediente se evidencia que en la presente causa, actúa como parte Demandada–la ciudadana M.V.G., quien tiene una amistad manifiesta con mi familia, la cual estuvo visitando mi casa, el día 12/11/2012, producto de la enfermedad padecida por mi esposo Dr. N.G., Infarto al M., hecho público y notorio, sentimiento éste que me impide conocer la presente causa, por cuanto en el ejercicio de la función de Juez debo mantener el equilibrio procesal justo e imparcial, que garantice el norte de la justicia, evitando entonces actos contrarios a la Deontología Judicial, por lo que es lo mismo a la ética profesional y por ende a la majestad de la justicia, impedimento éste que obra contra la parte contraria. Y ASÍ LO DECLARO.-

D. copia de la presente inhibición en la carpeta llevada a tal efecto.-

Hágase el correspondiente asiento en el Libro Diario llevado por este Juzgado, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2013.-

(…/…)

Se observa que la Jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo señalado en el artículo 31 numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se verifica que es la propia J. quien invoca una causal subjetiva de inhibición, dado que tal amistad empaña la imparcialidad que debe tener el J. en la decisión del litigio.

En virtud de la alegación expuesta por el Juez Primero de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. C. de la T.R., en aplicación a lo establecido en el artículo 31, ordinal 6to, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, máxime cuando ella misma alega obra una causal subjetiva a efectos de plantear la incidencia inhibitoria. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. CAROLA DE LA T.R., Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano C.F.T.”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que el conocimiento del asunto en el que se planteó la inhibición, en el expediente identificado con el Nro. GP02-L-2012-001870, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordena remitir el presente cuaderno separado a efectos de que sea agregado a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2012-001870, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá al mencionado Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2013-000012.

- Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

- Lìbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

A.-LoredanaM..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.).

La Secretaria;

A.-LoredanaM..

OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.

Exp. N.. GH02-X–2013-000012 (Cuaderno Separado de Inhibición).

Exp. N.. GP02-L-2012-001870 (Causa Principal)

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