Decisión nº 209-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 09 de Julio de 2010

200º y 151º

Decisión: (209-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2686

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. V.M., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de abril de 2010, a cargo del Juez J.M.I.C., mediante la cual acordó la REDENCIÓN DE LA PENA, al penado M.M.J.A., por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6 , todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03/05/10, el Dr. V.M., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, presentó escrito de Apelación (Folios 21 al 31 del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Consta en autos que el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-12-2008, condenó al ciudadano M.M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.298.679, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por encontrarlo culpable en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

En fecha 26 de enero del 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procedió a efectuar el auto de Ejecución de la Sentencia, y su cómputo definitivo.

En fecha 20 de febrero del 2009 esta Representación Fiscal es designada para seguir conociendo de la presente causa, mediante planilla de Distribución Nº 8433-2009, emanada de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28-10-2009, el Juzgado de la causa otorga a favor del penado M.M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.298.679, la Redención por un tiempo de ocho (08) meses, y dos (02) días, y por ende se emite un nuevo computo (sic) de la sentencia.

(Primera Redención). En fecha 28/10/2009, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de ejecución, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, redimió la pena al ciudadano J.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.298.679, en virtud de que se evidencia c.d.t.; debidamente certificada por el Supervisor y el Trabajador Social del Centro Penitenciario Región capital (sic) Yare, quienes certificaron que dicho penado, se desempeño en:

• ARTESANO CON PELUCHES DE PAPEL, en ese Centro Penitenciario desde el 27/05/2008, hasta el 14/10/2009, en un horario de (08:00 AM), hasta las (12:00PM), y desde la (01:00 PM), hasta las (04:30PM). Los días Lunes; Martes, Miércoles, Jueves Viernes Y Sábado.

De igual manera, se evidencia C.d.c. debidamente certificada por la Junta de Conducta, quienes hacen constar lo siguiente: “Quien suscribe, Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, ubicado en los Valles del Tuy Estado Miranda, conjuntamente con los Integrantes del Equipo Técnico reunidos en Junta de Conducta Nº 26 de fecha 08/10/2009, por medio de la presente hacen constar que el penado J.A.M.M., ingreso (sic) procedente de POLI-CARACAS, el 22/01/2009, durante su permanencia en esta Institución ha demostrado el debido acatamiento y adaptación a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y Reglamento Interno de este establecimiento penal, por lo que hacemos un pronunciamiento Favorable de su Comportamiento, demostrando BUENA CONDUCTA con progresividad intramuros”.

En fecha 26 de Abril del 2010, se recibe en este Despacho Fiscal, por medio del Servicio de Alguacilazgo, boleta de Notificación de la Causa Nº 1560-09, donde ponen de conocimiento al suscrito, que en fecha 16 de abril del 2010, ese Juzgado practicó reforma del computó (sic) de la pena por Retención (sic) al penado M.M.J.A., de conformidad con lo previsto en los artículos, 3 y 6 de la ley de Redención Judicial de la Pena, por Trabajo y Estudio.

En fecha 28 de Abril del 2010, este Representante Fiscal procedió a efectuar revisión de la causa Nº 1560-09, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el Tribunal de la causa fundamenta tal decisión sobre la base de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio.

…omissis…

Pues, bien, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos citados de Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y más aún lo contemplado en el artículo 8 y 9 de dicha ley que rezan:

…omissis…

AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

(Segunda Redención). Seguidamente, se pudo constatar que en fecha 16/04/2010, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de ejecución, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizo (sic) una segunda Redención de Pena al ciudadano J.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.298.679. Se evidencia C.d.T.; debidamente certificada por el Supervisor y el Trabajador Social del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., quienes certifican que el penado arriba mencionado, se desempeño (sic) en:

• ARTESANO CON MOSTACILLA, en ese Internado Judicial desde el 27/05/2008, hasta el 01/02/2010, en un horario de (08:00 P.M), hasta las (12:00PM), y desde la (01:00 PM), hasta las (04:00PM). Loa (sic) días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes Y Sábado.

De igual manera, se evidencia C.d.C., debidamente certificada por la Junta de Conducta, quienes hacen constar lo siguiente: “Quien suscribe, Director del Centro Penitenciario Y.I., ubicado en los Valles del Tuy Estado Miranda, conjuntamente con los Integrantes del Equipo Técnico reunidos en Junta de Conducta Nº 06 de fecha 25/03/2010, por medio de la presente hacen constar que el penado J.A.M.M., ingreso (sic) a este Internado Judicial en fecha 01/02/2010, procedente del Centro Penitenciario Y.I. durante su permanencia en esta institución a (sic) demostrando tener BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha se ha adaptado a las normas establecidas en Régimen Penitenciario y Reglamento Internote (sic) este Establecimiento Penal, en tal sentido la junta de conducta se pronuncie (sic) FAVORABLE”. Con progresividad Intramuros.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio,…omissis…

Asimismo, según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificaron y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.

Ahora, bien los pronunciamientos de la Junta d (sic) Rehabilitación Laboral y educativa (sic) del Internado Judicial Capital el Rodeo II, Ubicado en la ciudad de Guatire, se evidencia que el penado tiene un tiempo efectivamente trabajo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS, a redimir, siendo esto igual a DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS.

Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1º, en relación con los artículos 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda REDIMIR LA PENA al sentenciado M.M.J.A., por un total de DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto anteriormente, este juzgado NOVENO de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se le otorga la Redención de la Penal al condenado M.M.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.298.679, es decir, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien aquí suscribe, que la Ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, institución ésta que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, la de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la Redención de la Pena, en el cual se basará el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de dicho beneficio.

Es de hacer notar, que en el presente caso, el Tribunal de Ejecución se pronuncia mediante Auto en fecha 16 de Abril del 2010, otorgando la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al citado ciudadano, basándose únicamente en la documentación remitida por la Junta de Rehabilitación de la Penitenciaria Región Capital Y.I., la cual presenta una cantidad de incoherencias y contradicciones que a continuación se mencionan.

El cálculo de tiempo promedio de las actividades laborales y educativas en yare (sic) III, se puede observar que dicho penal dictamina que el penado M.M.J.A., ha trabajado desde el 27/05/2008 hasta el 01/02/2010, para un tiempo efectivo de trabajo de 1 año, 8 meses y 4 días, tiempo aproximado a redimir; 10 meses y 2 días (Folio 313).

En el folio 3114 (sic) de la 1era Pieza aparece c.l. emitida por el Director de Y.I. donde deja constancia que el penado M.M.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.298.679, quien ingresó al penal en fecha 22/01/2008 y comienza a laborar en fecha 27/05/2008 hasta el 01/02/2010 en el área de artesano con mostacilla, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. los días lunes, martes, jueves viernes y sábado, observándose con progresividad laboral de conformidad con el libro de registro y control de trabajadores (Folio 184, literal 10), dicha constancia es firmada por E.C., Asistente de Trabajo Social, y por R.P., Director de Y.I.

C.d.B.C., emitida por el Director de Y.I., conjuntamente con los Miembros del Equipo Técnico reunidos en Junta de Conducta Nº 06, de fecha 25/03/2010, donde hacen constar que el penado en cuestión ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 01/02/2010, lo que indica que hasta la presente fecha se ha adaptado a los (sic) normas establecidas en el régimen penitenciario y se pronuncia a favorablemente con progresividad intramuros.

Según lo manifestado en esta constancia nos refiere a la conducta del supramencionado penado, en la penitenciaria Región Capital Y.I., donde ingreso (sic) 01-02-2010, ahora bien como fue la conducta del mismo durante el período evaluado para tal beneficio, porque (sic) razón la constancia no es emitida por la Penitenciaria Y.I. será que no cuenta con una buena conducta.

Este Representante Fiscal pudo observar, de la documentación antes señalada, la cual fue recabada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el cálculo de tiempo trabajado por el penado antes mencionado fue emitido por la penitenciaria Y.I., siendo que este penado ingresó a dicho penal, en fecha 01/02/2010, por lo que no le correspondería a este penal emitir tal pronunciamiento, por el poco tiempo que tiene el supra mencionado penado en ese Centro.

Asimismo, la c.l. emitida por la Penitenciaria Región Capital Y.I. donde se evidencia que ha laborado desde el 27/05/2008 hasta el 01/02/2010 (tiempo que es trabajado a Y.I. del penado en cuestión) pero en el Folio 231 de la 1era Pieza de dicha causa, aparece el cálculo de tiempo promedio de las actividades laborales y educativas en la Penitenciaria Y.I. donde se observa que el penado en cuestión tiene un tiempo de trabajo desde el 27/05/2008 hasta el 14/10/2009, para un tiempo aproximado de 1 año, 4 meses y 17 días de trabajo, para un tiempo a redimir de 8 meses, 8 días y 12 horas, razón por la cual en fecha 28 de octubre, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a redimir el tiempo de 8 meses, 8 días y 12 horas, procediendo a descontar el tiempo trabajado antes mencionado, pudiendo detectar quien suscribe que existe una duplicidad de tiempo de trabajo a favor del penado de autos, ya que se ha tomado para la Redención en las dos (02) oportunidades el tiempo de inicio, es decir el 27/05/2008 y sumado el primer tiempo de trabajo de la primera redención es de un (01) año, 4 meses y 17 días, tiempo a redimir de 8meses, 8 días y 12 horas, y tiempo trabajado y tomado para la segunda redención es de 1 año, 8 meses y 4 días, tiempo a redimir 10 meses y 2 días, como sumatoria nos arroja 3 años, 21 días de tiempo trabajado, y tiempo a redimir 1 año, 6 meses, 10 días y 12 horas, siendo el tiempo legal trabajado por este penado desde el 27/05/2008 al 01/02/2010, de 1 año, 8 meses y 45 días, tiempo a redimir 10 meses, 2 días y 12 horas.

OPINION FISCAL

En virtud de tal irregularidad este Representante Fiscal como parte de buena fe en el proceso penal, y en razón de la facultades que otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 39 y como vigilante del cumplimiento de nuestras leyes, Tratados y Convenios Internacionales, procede a presentar Recurso de Apelación del Auto de fecha 16 de abril de 2010, donde el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le otorga Redención de Pena al penado M.M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.298.679, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, por considerar que existe en dicha decisión una duplicidad del tiempo de trabajo efectuado por este penado, tomando en cuenta un tiempo exagerado a favor del penado.

En fecha 28 de Abril del 2010, este Representante Fiscal procedió a efectuar revisión de la causa Nº 1560-09, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde se pudo percatar un error de la Junta de Rehabilitación de la Penitenciaria Región Capital Y.I., donde emiten pronunciamiento Favorable, para el Beneficio de Redención del penado M.M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.298.679, donde se toma en cuenta como tiempo trabajado, desde el 27-05-2008, siendo el tiempo real y lógico que se debió tomar, desde el 15-10-2009, ya que en la Redención de fecha 28 de de Octubre del 2009 se tomo en cuenta este período de tiempo, por lo que considera este Representante Fiscal que en esta oportunidad estamos, en presencia de una Duplicidad de tiempo trabajado, cosa que es irregular porque se esta desnaturalizando y desquebrajando (sic) la Ley de Redención Judicial de Trabajo y Estudio a Favor de un penado, que ya se le tomo en cuenta el tiempo legal trabajado, como lo es en la primera Redención Judicial emitida por el Juzgado de la causa en fecha 28 de Octubre del 2009, en razón que existe dicho error, y el Tribunal de la causa omitió que se subsanara el mismo, procediendo a emitir una decisión contraria derecho, es por lo que este Representante Fiscal en Aras de salvaguardar la Legalidad, y la aplicación de nuestra N.J., tratados y Convenios suscritos por La Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y como parte de Buena Fe en el proceso no le queda más remedio, que interponer el presente Recurso de Apelación, con la finalidad que La Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio del mismo, proceda a restablecer el bien Jurídico infringido, declarando CON LUGAR el mismo, y decretando la Nulidad de conformidad con el artículo 191 de nuestra Norma penal adjetiva, ordenando de igual forma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que proceda a recabar nuevamente la documentación de la Junta de Rehabilitación de la penitenciaria Región Capita (sic) Y.I., donde se plasme la fecha cierta de trabajo del penado en cuestión, con la finalidad de no favorecerlo, pero tampoco causarle un daño a un débil Jurídico.

Se deja constancia que el penado en referencia fue detenido el 11/01/2008 hasta el 01/02/2010, tiempo en que se le otorga al penado la Segunda Redención, éste ha permanecido 2 años y 21 días detenido, más la primera redención, por un tiempo de 8 meses, 8 días y 12 horas, dando un total general de 2 años, 8 meses, 29 días y 12 horas de pena cumplida, y según las decisiones anteriormente mencionadas (contradictorias), el tiempo total que el penado ha trabajado en el penal de Yare arroja 3 años, 21 días, ósea (sic), que el penado ha trabajado intramuros, más tiempo que el que tiene privado de libertad.

ARTICULO 9º La función principal de la Junta…omissis…

Esta Representación Fiscal observa, que la asignación del trabajo desarrollado por el penado de marras no ha sido corroborada, según lo que consta en el expediente judicial por la referida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo que va en contravención con lo dispuesto en el artículo 5, literal C, de a ya tantas veces citada Ley Especial.

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, el suscrito Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado NOVENO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de fecha 16 de Abril del 2010, mediante la cuál se le otorga La redención de la Pena al condenado M.M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.298.679, por un tiempo de diez (10) meses y dos (02) días, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 5, 6, todos de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y Estudio, en concordancia con los artículos 500, y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y como consecuencia se decrete la Nulidad de dicho Auto de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Procesal Penal, así como los pronunciamientos a que haya lugar en el presente fallo.”

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata al folio 36 del expediente, que cursa auto de fecha 03/05/2010 emanado del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Defensor Público Septuagésima Quinta (75º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 39) donde quedó asentado que en fecha 12/05/2010 el Defensor Público se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 02 al 05 del cuaderno de incidencia) decisión de fecha 16 de abril de 2010, emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee literalmente lo que sigue:

Vistas las actuaciones que cursan a los folios 308 al 316 de la primera pieza, este Tribunal a los fines de redimir la pena al ciudadano M.M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.298.679, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa cómputo de pena de fecha 28/10/2009 (folios 239 al 242) de la primera pieza, practicado al penado M.M.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.298.679, quien fue condenado en fecha 08/12/2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO GENÉRICO, previstos (sic) y sancionado (sic) en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio (sic) de la Presente pieza, oficio Nº 621-2010, de fecha 07/04/2010, procedente del Centro Penitenciario Y.I., remitiendo constante de (08) folios útiles, pronunciamiento con sus respectivos soportes de la Junta de Rehabilitación constituida en ese Internado Judicial.

Se evidencia C.d.T.; debidamente certificada por el Supervisor y el Trabajador social del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., quienes certifican que el penado M.M.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.298.679, se desempeñó en:

• ARTESANO CON MOSTACILLA, en ese Internado Judicial desde el 27-05-2008, hasta el 01-02-2010, en un horario de (8:00a.m), hasta las (12:00 p.m) y desde la (01:00 p.m) hasta las (4:00 p.m). Los días Lunes, Martes, jueves, Viernes y Sábado.

De igual manera se evidencia C.d.c., debidamente certificada por la junta de conducta, quienes hacen constar lo siguiente: “Quien suscribe, Director del Centro Penitenciario Y.I., ubicado en los Valles del Tuy –Estado miranda, conjuntamente con los integrantes del Equipo Técnico reunidos en junta de Conducta Nº 06 de fecha: 25-03-2010, por medio de la presente hacen constar que el penado M.M.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.298.679, ingreso (sic) a este Internado Judicial en fecha 01-02-2010, procedente del Centro Penitenciario Y.I. durante su permanencia en esta Institución ha demostrado tener BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha se ha adaptado a las normas establecidas en Régimen penitenciario y reglamento interno de este Establecimiento Penal, en tal sentido la junta de conducta se pronuncie FAVORABLE. Con progresividad Intramuros.

TERCERO: De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta…(omissis)…”

Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.

CUARTO: Ahora bien, los pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo II, ubicado en la ciudad de Guatire, se evidencia que el penado tiene un tiempo efectivamente trabajado de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, a redimir, siendo esto igual a DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS.

QUINTO: Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1º, en relación con los artículos 507 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REDIMIR LA PENA al sentenciado M.M.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.298.679, por un total de DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado NOVENO de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se le otorga la Redención de la pena al condenado M.M.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.298.679, en los términos expuestos en el punto tercero de la presente decisión, es decir, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de La Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, la apelación ejercida en tiempo hábil por la Representación Fiscal y la decisión recurrida de fecha 16/04/2010, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir el recurso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El recurrente apoya su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, esto es, las decisiones “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, por este Código.” por cuanto -a su criterio- en la recurrida existe “…una duplicidad del tiempo de trabajo efectuado por este penado, tomando en cuenta un tiempo exagerado a favor del penado.”

Denuncia la parte recurrente, que al momento de efectuar la revisión de las actas que conforman el presente expediente se percató de “…un error de la Junta de Rehabilitación de la Penitenciaria Región Capital Y.I., donde emiten pronunciamiento Favorable, para el Beneficio de Redención del penado M.M.J.A.…”, agregando además que “…toma en cuenta como tiempo trabajado, desde el 27-05-2008, siendo el tiempo real y lógico que se debió tomar, desde el 15-10-2009, ya que en la Redención de fecha 28 de de Octubre del 2009 se tomo en cuenta este período de tiempo, por lo que considera este Representante Fiscal que en esta oportunidad estamos, en presencia de una Duplicidad de tiempo trabajado, cosa que es irregular porque se esta desnaturalizando y desquebrajando la Ley de Redención Judicial de Trabajo y Estudio a Favor de un penado…”

En el desarrollo argumental del Recurso de Apelación, la parte apelante sostiene –a su juicio- que es “irregular” tomar en cuenta el tiempo trabajado de la primera Redención Judicial emitida por el Juzgado A quo, aduciendo que el Tribunal de Instancia omitió ordenar subsanar el error en la fecha de la redención y en su lugar procedió “…a emitir una decisión contraria derecho…”, asimismo alega el recurrente que la asignación del trabajo llevado a cabo por el penado de autos M.M.J.A., no ha sido corroborada según lo que “…consta en el expediente judicial por la referida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo que va en contravención con lo dispuesto en el artículo 5, literal C, de a ya tantas veces citada Ley Especial…” Solicitando finalmente sea admitido y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se decrete la Nulidad de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgador de Instancia que recabe nuevamente la documentación de la Junta de Rehabilitación de la Centro Penitenciario Región Capital Y.I., donde se plasme la fecha cierta de trabajo del penado en cuestión, con la finalidad de no favorecerlo, pero tampoco causarle un daño a un débil Jurídico.

Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa y vistas las concretas circunstancias del caso reseñado, esta Alzada considera pertinente transcribir el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la competencia del Juez de Ejecución, así tenemos:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

(Negrillas de la Sala).

De la norma supra transcrita, se determina expresamente que el Legislador Patrio estableció entre las competencias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo concerniente a la redención de la pena, por tanto la materia decidida le corresponde al Juez de Ejecución quien puede conforme a la ley, apreciar las pruebas que sustenta lo decidido así como desechar lo que estime necesario, se reitera conforme a la ley, fundamentando las razones de tales opciones.

En total comprensión con lo antes señalado, se hace necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 237 de fecha 16 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, de la cual se extrae lo siguiente:

…de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…

(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, observa esta Sala que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio debe ser estudiada y analizada por el Juez de Ejecución conjuntamente con nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de conceder en este caso en concreto, la redención de la pena, destacándose que el artículo 9 de dicha Ley, dispone que es función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constatar con estricta objetividad el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso a los fines de la redención de la pena, en donde se haga constar, en este caso, que el ciudadano M.M.J.A., penado en la presente causa, de forma efectiva trabajó o estudió en el centro de reclusión donde se encuentra cumpliendo la pena impuesta por el Estado, luego de un juicio previo en el cual se decidió, conforme a la ley una sentencia condenatoria.

De manera tal, que para el reconocimiento de este derecho, como lo es la redención de la pena y así lo estima este Tribunal Colegiado, las actividades realizadas por el penado deben ser supervisadas y avaladas por un Informe emitido por la Junta de Redención, según lo estipulado en el artículo 9 de la supra referida Ley, constituida a tales efectos de forma permanente en cada internado judicial o centro penitenciario del país, según lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley.

En este mismo orden de ideas, de la simple lectura de las actas que conforman la presente causa, objeto del recurso de apelación, relacionado con el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en donde se le otorgo la Redención de la Pena al condenado M.M.J.A., se observa que, la primera redención de la pena fue realizada por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare (folio 228 del primera pieza del expediente), en pronunciamiento de fecha 16-10-2009, basado en el cálculo del tiempo promedio trabajado por el penado de autos a partir del día 27/05/2008 hasta el 14/10/2009, fechas éstas que se desprenden de la C.L. emanada del referido Centro de Reclusión de fecha 14 de octubre de 2009, oportunidad en que se redimió Ocho (08) Meses, Ocho (08) días y Doce (12) horas de la pena impuesta, tal y como riela a los folios 230 al 233 de la primera pieza del expediente, para lo cual el Juzgado de Instancia en fecha 28 de octubre de 2009, en vista del pronunciamiento de la Junta Redentora acordó otorgar la Redención de la Pena al supra mencionado ciudadano por el lapso de Ocho (08) Meses, Ocho (08) días y Doce (12) horas de la pena impuesta, como antes quedó explanado.

Observándose que, en cuanto a la segunda redención de la pena, la cual es impugnada en el presente caso, que fuera realizada el 26/03/2010 por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., en donde practicó el cálculo del tiempo promedio trabajado efectivamente por el penado M.M.J.A., lo hace a partir del día 27/05/2008 hasta el 01/02/2010, el cual se evidencia de la C.L. emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare de fecha 19 de marzo de 2010, donde estuvo detenido hasta el día 31/01/2010, oportunidad en que se redimió Diez (10) Meses y Dos (02) días de la pena impuesta, tal y como consta a los folios 312 al 315 de la primera pieza del expediente, cálculo éste que fue acogido por el Juez de Mérito, para otorgar en fecha 16 de abril del año que discurre, la Redención de la Pena por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, fallo hoy recurrido.

Considera necesario este Órgano Jurisdiccional Colegiado acotar, en el asunto que nos ocupa, que los requisitos establecidos por el Legislador Patrio en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio cumplen un rol esencial y/o fundamental para el otorgamiento de dicho beneficio y su cumplimento en modo alguno queda al arbitrio de las partes al ser estos requisitos de carácter imperativo, los cuales no están a disposición de las partes ni del órgano jurisdiccional correspondiente, por lo que mal pueden ser alterados tales requisitos establecidos en la referida Ley sin afectar la justicia y la seguridad jurídica que debe estar presente en todo proceso y especialmente en una causa penal. Ello así, observa esta Alzada que la recurrida, tal como lo alega el Representante Fiscal, dictó un pronunciamiento que contiene una duplicidad de tiempo de trabajo a favor del penado de autos, es decir, a los fines de otorgar la primera redención de pena de fecha 28/10/2009 (folio 235 al 238 de la primera pieza del expediente), el Juzgador de Instancia tomó en cuenta el tiempo a partir del día 27/05/2008, y en la segunda redención de pena de fecha 16/04/2010, nuevamente toma el tiempo a partir del día 27/05/2008, lo que consiste sin lugar a dudas un desacierto por parte del Juzgador A quo en el fallo que hoy se recurre, aunado a ello se constata de actas un gran desorden procesal, en primer lugar con lo relacionado a los cómputos establecidos en la ley para acordar las señaladas redenciones al penado de marras, y en segundo lugar observa además esta Sala que es tal el desorden evidenciado en la presente causa que al folio 313 de la primera pieza del expediente, en la planilla de “Cálculo de tiempo promedio” en la tercera casilla fueron remarcadas tanto en bolígrafo color negro como en lápiz de grafito, las palabras: “1 año 8 meses 4 días”, lo que en criterio de esta Superior Instancia, ello altera la pulcritud y claridad de los documentos penitenciarios que indiscutiblemente interesan al orden público, pues se trata nada más y nada menos que lo concerniente a los beneficios procesales a los cuales tienen derecho los penados, lo cual redunda en el sagrado derecho de la libertad, según lo establecido en nuestra Carta Magna y demás Leyes Patrias, por lo que es necesaria la claridad y certeza de la información que contengan estas constancias emitidas por los respectivos funcionarios públicos, a los fines de la transparencia que debe regir en todos los actos de la administración de justicia, por lo que no debe menoscabarse la confianza legítima que genera la documentación del proceso en aras de una verdadera Tutela Judicial Efectiva.

En razón de ello, esta Alzada trae a colación la Sentencia N° 281 de fecha 17/02/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en cuanto al desorden procesal, ha sostenido lo siguiente:

“…Efectivamente, tal como lo declaró la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando se pronunció respecto de la apelación -que incoó la defensa de la acusada M.L.C.R. contra el auto que dictó, el 1° de junio de 2005, el Juez Octavo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que consideró firme la sentencia que dictó el Juzgado Undécimo de Juicio-, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: J.G.R.B., criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: J.J.M.L., estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

…omissis…

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

…omissis…

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…

(Subrayado de la Sala).

Desorden procesal, es pues, todos aquellos actos realizados dentro del procedimiento que alteran o subvierten el orden que debe llevarse de acuerdo al principio del Debido Proceso, atendiendo a las formas descritas por el legislador, que alteran inexorablemente la buena marcha de la administración de justicia, así como la transparencia que debe reinar en todo proceso donde se busque la verdad, para la aplicación de una justicia eficaz, equitativa, expedita y transparente, en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Cabe destacar, que tanto la documentación, entiéndase esto como el cálculo de tiempo promedio, la C.L. y la C.d.C., presentan una gran cantidad de incoherencias y contradicciones que hacen presumir que no son cónsonas con la realidad del caso, resultando imperioso resaltar que el Tribunal de Instancia al momento de acoger la redención emitida por la Junta de Redención Laboral y Educativa, del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., tal y como lo afirma el Fiscal del Ministerio Público, no subsanó lo referente al cálculo de tiempo trabajado que fue emitido por el mencionado Centro Penitenciario, y de acuerdo al contenido de las actas, el penado ingresó a ese establecimiento el día 01/02/2010, por lo que no le correspondía emitir el referido cálculo; sin embargo, al verificar la C.L., se evidencia que el penado M.M.J.A., inició su actividad laboral el día 27/05/2008 (folio 314 de la primera pieza del expediente), constatándose de autos que al folio 231 de la pieza en cuestión, por lo que ya existía un cálculo de tiempo promedio por trabajo realizado en donde se hace referencia que “Por medio de la presente fecha se hace constar que el interno: M.M.J.A., titular de la cédula de identidad: 12.298.679,…comenzó a laboral el día 27-05-08 hasta la presente fecha, en el área de ARTESANO CON PELUCHES DE PAPEL, en un horario de 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m., los días LUNES, MARTES JUEVES, VIERNES Y SABADO…”, estimando este tiempo el Juzgador A quo para realizar la primera redención de pena, la cual quedó firme en su oportunidad legal, pero originándose en la segunda redención de pena una duplicidad del tiempo de la actividad laboral del penado de marras, cuando toma nuevamente para otorgar la redención de pena, la fecha a partir del 27/05/2008, y no el 15/10/2009 como tiempo real, ocasionando la incorrecta actuación de la Junta de Redención Laboral y Educativa al tomar en dos oportunidades el mismo tiempo de inicio laboral, englobando tanto el primer tiempo redimido como el segundo para realizar la Redención Judicial de la Pena, un verdadero caos procesal, no siendo esto advertido por el Juez de Ejecución a objeto de tomar los correctivos pertinentes, afectando con ello la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, principios pilares del proceso penal acusatorio, pues lejos de verificar los errores cometidos por la Junta Redentora, entendiéndose que para ello revisó exhaustivamente el expediente, para de esta manera ordenar de forma inmediata fueran subsanadas todas las inconsistencias plasmadas en las actas que sirvieron de apoyo para emitir su fallo, hoy objeto de impugnación, a los fines, de acuerdo al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano M.M.J.A., en su lugar acordó una Redención de Pena que a todas luces es incorrecta.

Es preciso destacar, que situaciones como esta no deberían ocurrir, pues descalifican la importante labor que ejerce el órgano jurisdiccional como garante de la Constitución y las Leyes, y consecuentemente alteran la recta administración de justicia. El orden procesal atañe directamente al orden público y por ende a todos aquellos sujetos procesales que de una u otra forma tienen injerencia dentro del proceso penal ya que todos se encuentran subordinados al principio del Debido Proceso, por lo que desconocer esto, como en el caso bajo estudio, es una flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Sala que cualquier fallo proferido por los Juzgadores de Instancia deben estar apegados totalmente a las normativas de carácter procedimental y constitucional a objeto de garantizar los fines de la justicia en la aplicación del derecho, pues que ni la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio ni el Código Orgánico Procesal Penal, establecen en su articulado, que se pueda redimir la pena con documentos que presenten incoherencias, contradicciones y/o enmendaduras al momento de ser emitidos por los funcionarios públicos competentes, como ha ocurrido en el caso bajo examen, lo que indefectiblemente le causa un gravamen irreparable al titular de la acción penal como garante del debido proceso y quien debe asegurar la correcta aplicación de las normas constitucionales, procesales y penales en todo proceso penal.

Bajo el amparo de estas consideraciones, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado, con miras a reordenar el presente proceso, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. V.M., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, y en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de abril de 2010, a cargo del Juez J.M.I.C., mediante la cual acordó la REDENCIÓN DE LA PENA, al penado M.M.J.A., por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6 , todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenándose remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución distinto al Tribunal que emitió el fallo anulado, debiendo éste prescindir de los vicios aquí señalados para que se pueda materializar la función jurisdiccional del Estado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 en concordancia con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Se advierte al Juez de Instancia, Dr. J.M.I.C., que está obligado en razón de la función pública que ostenta, velar por la correcta aplicación de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes patrias, a los fines de no incurrir en los errores constatados en la causa bajo análisis, máxime si se actúa como operador de la Justicia, por lo cual está en la obligación de aplicar la ley certeramente sin desviaciones de ninguna naturaleza tal como lo ordenan los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DISPOSITIVA

A la luz de todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. V.M., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, y en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de abril de 2010, a cargo del Juez J.M.I.C., mediante la cual acordó la REDENCIÓN DE LA PENA, al penado M.M.J.A., por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6 , todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenándose remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución distinto al Tribunal que emitió el fallo anulado, debiendo éste prescindir de los vicios aquí señalados para que se pueda materializar la función jurisdiccional del Estado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 en concordancia con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las actuaciones originales a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juez de Ejecución distinto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

Causa N° 10-2686

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary

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