Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 1047-08.-

JUEZ INHIBIDO: DR. S.P.S., Juez Titular del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua Sala de Juicio N° 2.

-Parte demandante: ciudadano E.J.M.S. (sin identificación en autos).

-Parte demandada: ciudadana C.Z.R. (sin identificación en autos).

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, DR. S.P.S., en el juicio que por RAGIMEN DE VISITAS, que tiene incoado el ciudadano E.J.M.S. (sin identificación), contra la ciudadana C.Z.R., tramitado en el Expediente Nro. DP41-V-2007-002151, nomenclatura interna de ese Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 03 de Marzo de 2008, constante de una (01) pieza de tres (03) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 10 de Marzo del mismo año ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-

    Cursa a los folios uno y dos (01 y 02) de las presentes actuaciones, acta de fecha 26 de Noviembre de 2007, levantada por el Juez Titular S.P.S., como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº DP41-V-2007-002151, quien informó lo siguiente:

    …De conformidad con las disposiciones del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 82, Ordinal 12 eiusdem, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO la presente causa. Las circunstancias que dan lugar a ésta inhibición en que en el expediente signado con el Nro. DP41-V-2007-002151, por Régimen de Visitas, de la niña C.C.M.R., llevado por esta Sala de Juicio, en donde las partes están representadas por el ciudadano E.J.M.S., como parte demandante y la ciudadana C.Z.R., como parte demandada, la parte actora antes identificada cuando yo ejercía libremente la profesión de abogado, fui su apoderado, específicamente el juicio que disolvió el vinculo conyugal que lo unía con la ciudadana C.Z.R., hoy demandada, como se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente N° 17.706, llevado por la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, cuya sentencia fue dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, es importante destacas, que aparte de la relación cliente abogado que existió, me une con E.M., lazos de amistad, pues conozco y comparto con sus familiares frecuentemente la comunicación. Por ello decidir un caso donde se encuentre involucrado uno de mis amigos, en una materia tan sensible donde se involucran derechos de su hija, podría afectar mi obsequioso a la administración de Justicia, es inhibirme antes de que se me recuse por ser un deber moral en mí condición de Juez, un respeto a las partes y una garantía del ejercicio cabal del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia a sostenido igualmente de forma pacífica y reiterada, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., en el expediente Nº 02-0894, que: “…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separase voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la ley…”(sic) (subrayado nuestro), criterio este que comparte y acoge esta Superioridad, ya que efectivamente, tal como lo señala la jurisprudencia anterior, el Juez Inhibido, considera que existe una vinculación entre él y una de las partes del presente juicio, circunstancia esta que podría comprometer su imparcialidad al momento de dictar una decisión, pudiéndose ocasionar un daño irreparable a la otra parte de este proceso, por lo que en este caso, lo correcto fue plantear una inhibición, tal como lo hizo el Juez inhibido. Así se decide.

    En este orden de ideas, es importante destacar que la norma jurídica mencionada anteriormente contempla expresamente en su primer aparte que: “Art. 84. el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse,…”, así mismo establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que: “…La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;…”, de lo anteriormente trascrito, observa esta Juzgadora que efectivamente, el Juez Inhibido dio cumplimiento a lo contemplado en el ya señalado artículo, pues se hace constar en las presentes actuaciones que la referida inhibición fue planteada por medio de acta, así como en ella constaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas a los hechos que a su convicción demuestran la amistad intima alegada por dicho Juez Inhibido.

    Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición están fundamentados, según el Juez Inhibido en el ordinal 12º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, ya que en su acta de inhibición este Juez indica que: “…están representadas por el ciudadano E.J.M.S., como parte demandante y la ciudadana C.Z.R., como parte demandada, la parte actora antes identificada cuando yo ejercía libremente la profesión de abogado, fui su apoderado, específicamente el juicio que disolvió el vinculo conyugal que lo unía con la ciudadana C.Z.R., hoy demandada, como se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente N° 17.706, llevado por la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, cuya sentencia fue dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, es importante destacas, que aparte de la relación cliente abogado que existió, me une con E.M., lazos de amistad, pues conozco y comparto con sus familiares frecuentemente la comunicación. Por ello decidir un caso donde se encuentre involucrado uno de mis amigos, en una materia tan sensible donde se involucran derechos de su hija, podría afectar mi obsequioso a la administración de Justicia, es inhibirme antes de que se me recuse por ser un deber moral en mí condición de Juez...”.

    En este sentido tenemos que, el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando establece que: “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”, siendo que en este caso, puede evidenciar esta Superioridad que el Juez Inhibido, aun cuando hizo una declaración de los motivos por los cuales éste se encontraba incurso dentro de esta causal, los mismos no son suficientes para aseverar la existencia de la causal antes señalada, mas aun cuando no se observan en las actuaciones que conforman la presente causa, prueba alguna que confirme los hechos narrados por el Juez Inhibido.

    Así mismo, en relación a este particular, el m.T. de la República a mantenido que la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse; como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa; por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, y en el caso del Juez inhibido, este hecho debe crear la convicción de que tal funcionario judicial esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho; en este sentido es evidente para esta Alzada que en este caso particular el Juez Inhibido no creó la situación subjetiva a través de hechos concretos y palpables que hagan presumir no solo en él como garante y administrador de justicia, sino también en esta Juzgadora que podría estar influido en virtud del nexo que existe con la parte demandada en este proceso, así como con sus familiares. Así se declara.

    Por consiguiente, en resguardo del legítimo derecho de las partes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente, resuelve Declarar SIN LUGAR la inhibición formulada por el Juez S.P.S., en la causa Nº DP41-V-2007-002151, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y a la obtención oportuna de una decisión, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, Dr. S.P.S., en el juicio que por REGIMEN DE VISITAS, interpuso el ciudadano E.J.M.S., en contra de la ciudadana C.Z.R., tramitado en el Expediente Nro. DP41-V-2007-002151, nomenclatura interna de ese Juzgado ut supra identificado.

    En consecuencia, no debe desprenderse de la causa, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua Sala N° 2, a fin de que siga conociendo de la causa principal. Así se Decide.

    Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) DÍA DEL MES MARZO DE 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. C.E.G.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. F.R.

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. F.R.

    CEGC/FR/la.-

    Exp. C- 1047-08

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