Decisión nº 3423 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº 3423.

Mediante Acta de fecha 23 de enero del año 2015, el Dr. R.I., en su condición de Juez (Accidental) del JUZGADO SUPERIOR(Accidental) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B., se INHIBIO en el juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por el ciudadano A.S.C.H. contra el ciudadano J.A.D.S.G..

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las presentes actuaciones que anteceden que el ciudadano Dr. R.I. Juez Accidental de este Tribunal, en fecha 23 de enero de 2015, manifestó su voluntad de inhibirse de seguir conociendo la presente causa por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa:

Efectivamente consta en el folio 197 de la pieza V, que el Juez Accidental Dr. R.I., declaró:”…me INHIBO de seguir conociendo en el juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por el ciudadano A.S.C.H. contra el ciudadano J.A.D.S.G., por estar comprendido en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de procedimiento Civil. Fundamento esta inhibición por cuanto ya hubo pronunciamiento en esta Alzada mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2.011, dando cumplimiento a la norma contenida en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil…”

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de reacusación o inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 15º señala: “… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”

En ese sentido la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias en forma suficiente que sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la ley; en este caso en particular, las causales establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y en relación con las regulaciones de esta institución procesal, como lo señala el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en la presente causa la Dr., R.I. Juez Accidental de este Juzgado Superior el cual procedió a inhibirse mediante acta de fecha 23 de Enero del 2015, en la convicción de que en la causa sometida a su conocimiento, no estaría juzgando con la objetividad y claridad de criterio que las partes de la controversia requieren, pues a su juicio ya habría emitido opinión sobre el fondo de la controversia debatida, al ser anulada la decisión dictada por el Juez Accidental en fecha 12 de marzo del 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia que declaro CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado R.D.J.G.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Una vez analizados por este Tribunal Superior Accidental los fundamentos de la INHIBICION formulada por el Juez Accidental Superior A-Quem, ha sido precisado que el Juez Inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: “Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.Según lo referido por el Juez Accidental inhibido, manifiesta que emitió opinión con relación al fondo de lo debatido al dictar la sentencia objeto de REENVIO, Ciertamente se evidencia que el Juez Accidental Superior inhibido Dr. R.I., dictó sentencia definitiva en la cual declaró Sin lugar la Apelación interpuesta por el Abogado R.D.J.G. y con lugar la acción de RENDICION DE CUENTAS incoado por el ciudadano A.C.H. por lo que considera la suscrita Juez Accidental Superior que aplica lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causal de inhibición para conocer en REENVIO de la presente causa, de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, la INHIBICION manifestada por el Dr. R.I. con sustento en el numeral 15° del artículo 82 Ibidem, debe proceder en derecho, ya que siendo el Juez a cargo del Tribunal Superior Accidental A- Quem que dictó la sentencia anulada, no puede seguir conociendo de la presente causa, en virtud de haber emitido su pronunciamiento expreso del fondo del punto controvertido. Es por lo que esta Juzgadora Declara con LUGAR la INHIBICION propuesta por el Dr. R.I., ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. R.I., en su condición de Juez Accidental del JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B., en el juicio RENDICION DE CUENTAS, incoado por el ciudadano A.S.C.H. contra el ciudadano J.A.D.S.G..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Accidental,

Dra. A.S.

La Secretaria Accidental

Abg. Karly Rojas.

En esta misma fecha y siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental

Abg. Karly Rojas.

Expte. N° 3423

AS/karly.-

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