Decisión nº 147-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2016-000038

ASUNTO : VG03-X-2016-000006

DECISIÓN Nro.147-16

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. M.E.A.G., en su carácter de Juez Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto Nro. VP03-O-2016-000038, relativo a la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.D.C.F.R., titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.609.277, en su carácter de progenitora de los ciudadanos V.H.C.F. y KENYUI KENFERKEN, asistidos por los profesionales del derecho O.J.R.F. y M.I.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.959 y 121.262, invocando la tutela Constitucional conforme al articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, artículos 1, 2, 13 y 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Dr. R.A.Q.V., Juez Profesional integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

I

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El Dr. M.E.A.G., en su carácter de Juez Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El Dr. M.E.A.G., en su carácter de Juez Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

…me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-O-2016-000038, relativa a la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.D.C.F.R., titular de la cédula de identidad No. 7609277, en su carácter de progenitura de los ciudadanos V.H.C.F. y KENYUI KENFERKEN CASTEÑADA FERRER, debidamente asistida por los profesionales del derecho O.J.R.F. y M.I.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.959 Y 121.262, invocando la tutela constitucional conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2, 13 y 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el objeto de que sean restituidos a sus hijos los derechos y garantías presuntamente trasgredidos referidas al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; toda vez que en fecha 26 de abril de 2016, encontrándome en el ejercicio del cargo como Juez Profesional adscrito a esta Sala No 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, suscribí la decisión No. 227-16, conjuntamente con las Juezas Profesionales VANDERLELLA A.B. -Ponente- y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, mediante la cual declaramos: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los abogados O.J.R.F. y M.I.S., quienes refieren actuar en su condición de defensores de los ciudadanos V.H.C.F., KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER y YULIMAR DE LOS Á.N.B.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, formándome criterio propio sobre el fondo de la Acción Constitucional.

Bajo esta óptica, observa este Juez de Alzada que la presente Acción Extraordinaria se fundamenta en motivos idénticos y similares supuestos, existiendo identidad de objeto y sujetos; ante tales circunstancias considera este Juzgador que tal actuación como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente acción, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida. En tal sentido ofrezco como prueba la copia fotostática certificada de la decisión No. 227-2016, de fecha 26 de abril de 2016, la cual fue proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el asunto No. VP03-O-2016-000038, relativa a la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.D.C.F.R., titular de la cédula de identidad No. 7609277, en su carácter de progenitura de los ciudadanos V.H.C.F. y KENYUI KENFERKEN CASTEÑADA FERRER, debidamente asistida por los profesionales del derecho O.J.R.F. y M.I.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.959 y 121.262; inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem…

III

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

(Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

En este sentido, el citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el Dr. M.E.A.G., emitió opinión, en la presente causa, al suscribir conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. VANDERLELLA A.B. (Ponente) y Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la decisión Nro. 227-16, mediante la cual se declaro INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los abogados O.J.R.F. y M.I.S., quienes refieren actuar en condición de defensores de los ciudadanos V.H.C.F., KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER y YULIMAR DE LOS Á.N.B., razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el Dr. M.E.A.G., en su carácter de Juez Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto Nro. VP03-O-2016-000038, relativa a la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.D.C.F.R., titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.609.277, en su carácter de progenitora de los ciudadanos V.H.C.F. y KENYUI KENFERKEN, asistidos por los profesionales del derecho O.J.R.F. y M.I.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.959 y 121.262, invocando la tutela Constitucional conforme al articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, artículos 1, 2, 13 y 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al subsumirse los fundamentos planteados en la causa invocada, prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el asunto, contentivo de la incidencia sometida a su conocimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Dr. M.E.A.G., en su carácter de Juez Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por encontrarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto Nro. VP03-O-2016-000038, relativa a la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.D.C.F.R., titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.609.277, en su carácter de progenitora de los ciudadanos V.H.C.F. y KENYUI KENFERKEN, asistidos por los profesionales del derecho O.J.R.F. y M.I.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.959 y 121.262, invocando la tutela Constitucional conforme al articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, artículos 1, 2, 13 y 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el objeto de que sean restituidas a sus hijos los derechos y garantías presuntamente transgredidos referidas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dr. F.S.P.D.. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 147-16

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

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