Decisión nº 006-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000083

ASUNTO : VK01-X-2009-000103

DECISIÓN N° 006-10.-

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R..-

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición interpuesta por el DR. F.H.R., en su carácter de Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la solicitud de A.C., en la Causa signada con el N° 6J-009-09, en contra de la ciudadana Abogada A.M.B., Juez Accidental de la Sala N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos constitucionales DE ACCEDER A ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO A PETICIONAR, previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por OMISIÓN DE DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 9672.

Esta Sala en fecha 07 de Enero de 2010, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:

Alega el Juez Inhibido que:

(Omissis)… Me Inhibo de conocer de la presente SOLICITUD DE A.C. N° S-6J-009-09, presentada por el ciudadano DARlO SEGUNDO ECHETO OCHOA (…), en contra de la ciudadana ABOG. A.M.B., JUEZ ACCIDENTAL DE LA SALA N° 4 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, por la presunta violación de los derechos constitucionales DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y DERECHO DE PETICIONAR, previstos en los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por OMISIÓN DE DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 9672; conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por cuanto en fecha 05-07-03 el nombrado DARlO ECHETO OCHOA, presentó por ante el Alguacilazgo denuncia en mi contra como consecuencia de una decisión dictada como Juez Temporal Noveno de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 26-06-03, en el expediente N° 9U-020-03 que cursó por ante ese Despacho, al declarar improcedente una solicitud del querellante, quien pretendía que ese Tribunal sirviera de oficina de correo para enviar una correspondencia a la Fiscalía General de la República de un asunto distinto al sometido en ese momento a su conocimiento, determinando mi inhibición la cual fue declarada Con Lugar, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones…

En efecto, estos señalamientos, racionalmente hablando, afectan la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo Juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su potestad, predisponiéndome, mas aun en mi caso particular, si se toma en cuenta que a lo largo de más de treinta años de vida profesional y, de veinte (20) años actuando como juez accidental, temporal o permanente de diversos Tribunales, tanto de la jurisdicción civil como penal de este y otros Estados de la República, he cuidado como mi verdadero y único patrimonio importante, mi reputación personal, lesionando mi derecho a la honra y al respeto debidos como juez imparcial y probo, y mi derecho al trabajo que desempeño con absoluta transparencia a la vista de toda la sociedad y en particular del foro zuliano; todo lo cual, no obstante el tiempo transcurrido, me lleva a considerar al accionante como un enemigo manifiesto y gratuito, ya que mi conciencia nada tiene que reprocharme: pero respecto de quien ya no me siento imparcial, sino por el contrario prejuiciado, a quien procuro evitar y niego hasta el saludo, (…)Consecuencia de todo lo antes expresado, me inhibido reiteradamente de conocer ninguna causa donde intervenga este ciudadano, quien en el presente caso se arroga la condición de víctima por supuestas violación (sic) de algunos derechos constitucionales, circunstancias que desde ya no puedo apreciar con objetividad por estar evidentemente prejuiciado…Ahora bien, como quiera que las razones que determinaron mi inhibición en los asuntos señalados se mantienen incólumes, además de las expresiones y señalamientos hechos por el denunciante, tal situación afecta mi (sic) ciertamente ecuanimidad e imparcialidad que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su jurisdicción, por lo que conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, me inhibo de conocer de la presente causa… (Omissis)

.

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.

En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:

…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…

.

En el caso bajo estudio, el Juez Freddy Huerta alegó el ordinal 4°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como supuesto legal dentro del cual se subsume su causal de inhibición, el cual establece:

…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)

4°. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

.

CARNELUTTI, respecto de estas situaciones asentaba:

Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…

(Págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, el maestro A.B. (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).

II

La Sala antes de decidir, observa que el motivo principal de la presente inhibición lo constituye el hecho de que el Juez recusado, fue denunciado por el ciudadano D.E.; bajo este contexto, en primer término, esta Corte de Apelaciones constata que el juzgador no promovió la prueba documental (copia certificada de la presunta denuncia formulada en su contra).

Puntualizado lo anterior, no obstante la omisión en promover la prueba que sustente el alegato del suscribiente de la incidencia de inhibición; se debe acotar el criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2004, Exp. 04-0051, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., el cual se lee a letra lo que sigue:

(…) Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.

En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, motivo por el cual quien preside esta Sala estima, que la recusación formulada contra el Magistrado Teodoro Correa Aponte, con fundamento en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, y así se decide (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Al respecto de tales argumentos, estima oportuno precisar esta Sala, que la simple manifestación por parte de los Jueces inhibidos, acerca de las denuncias presentadas por las partes, no da lugar, por sí sola, a la existencia del supuesto de enemistad manifiesta, o imparcialidad, producto de dichas denuncias (012/13.01.09, 224/28.05.09, 245/15.06.09, entre otras), por cuanto el instituto de la recusación e inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad del Juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia.

No obstante ello, en el presente caso, el Juez inhibido manifiesta de manera enfática sentirse prejuiciado y parcializado, con respecto al ciudadano D.E.O., pues lo considera como un enemigo, y no siente que exista en su persona, la imparcialidad propia que debe imperar en todo juzgador, a los fines de resolver los asuntos en los cuales intervenga el referido ciudadano, como parte de la misma, por tanto, se evidencia la existencia de un estado emocional por parte del funcionario inhibido en contra del ciudadano D.E., que afecta su imparcialidad, y se subsume o encuadra es en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe precisarse, que en relación a los hechos expuestos por el Juez de Instancia F.H.R. en su informe de inhibición, existe una presunción de verdad, que en tal sentido ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, la cual ha expresado lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

Asimismo, se evidencia de igual manera de lo manifestado por el Juzgador en el acta de inhibición, que el ciudadano D.E., actúo como parte en la causa principal, lo que la obliga a separarse del conocimiento del asunto por las razones antes especificadas, por lo que ha de tenerse en consideración que ante esta Corte de Apelaciones se han declarado con lugar las inhibiciones que el mismo Juez ha planteado en asuntos anteriores donde el ciudadano antes indicado es parte, lo que constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados en las distintas Sala de este Tribunal Superior Colegiado.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor F.H.R., observan los integrantes de esta Sala que el mismo se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Doctor F.H.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el DR. F.H.R., en su carácter de Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la solicitud de A.C., en la Causa signada con el N° 6J-009-09, en contra de la ciudadana Abogada A.M.B., Juez Accidental de la Sala N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos constitucionales DE ACCEDER A ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO A PETICIONAR, previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Juez inhibido. Remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

LA SECRETARIA

ABG. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 006-10_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.P..

La suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abg. M.E.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a sus originales, y confrontadas con las originales del asunto N° VK01-X-2009-000103. Certificación que se expide en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.P.

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