Decisión nº PJ0142014000014 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000519

PARTE DEMANDANTE: D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-7.793.706 con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.701 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con fecha 11 de marzo de 1963 bajo el nº 161 libro 52. Tomo 2 páginas de la 718 a la 726 con la denominación de F.B., C.A., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de marzo de 1996 bajo el nº 105. Libro 59. Tomo 1 páginas de la 421 a la 429.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: E.U.D.L., G.G., A.R., D.U. y D.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.451, 40.816, 66.302, 4.332 y 130.383 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano D.U. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La parte actora recurrente procedió a indicar en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:

-Alega que ratifica en todas sus partes el escrito libelar y las pruebas promovidas, y ejercer recurso de apelación del fondo de la decisión en su totalidad, el juez de Instancia señalo que la convención colectiva de FAGA Y BOVINELLI y la convención colectiva petrolera no chocan entre si porque no se están aplicando dos normas, y el jueza A-quo no valoró tal hecho.

-Que al trabajador le cancelaron por contrato colectivo petrolero y algunos beneficios y al final de la relación laboral le pagaron con el CONTRATO FAGA, y se debió aplicar ambas normas.

-Y la apelación sólo versa sobre la aplicación o no de la convención colectiva petrolera

-Por lo que solicita que se revise a sentencia en su totalidad.

Por su parte la parte demandada refuto los dichos del actor arguyendo los siguientes argumentos:

-Que su representada no tiene ningún contrato con la convención colectiva petrolera por lo que no están dentro de las disposiciones de esa convención colectiva petrolera.

-Que si FAGA, no es una contratista petrolera y no ejerce funciones petroleras no tiene porque aplicar la convención colectiva petrolera, para que ello sea así la ley exige que esa actividad sea permanente y sea su principal fuente de ingresos y eso lo logró desvirtuar su representada en el curso de la causa.

-Que no existe inherencia ni conexidad por lo que no se le debe aplicar la convención petrolera.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que este fundamento su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., el día 1 de septiembre de 1992 como Operador, bien sea petrolera o comercial. Que la referida empresa, se dedica al servicio de transporte de Taladros de Perforación profundos, carga convencional, pesada, extra pesada y con sobredimensiones para la industria venezolana en general, la misma atiende a la industria del transporte en general con una gran diversidad de equipos, lo que les permite prestar un servicio integral de transporte, desde lo convencional como la movilización de tuberías, acero estructural, agua, crudo, pasando a operaciones mas complejas como las mudanzas de taladros de perforación profundos hasta llegar al manejo de piezas indivisibles y/o sobredimensiónales como reactores, turbinas, columnas, entre otros, contratando con varias operadoras petroleras como lo es PETROBOSCAN, PETROQUIRIQUIRI y todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera.

-Que la realidad es que la empresa le cancela parcialmente la convención colectiva petrolera, cuando se encontraba laborando para la industria petrolera, y que la relación laboral es de 18 años con 1 mes, de los cuales en trabajos petroleros tiene acumulado 4.410 días que entre 365 hacen un total de 11 años, en los cuales nunca le ha sido cancelado el concepto de vacaciones petroleras, ni el concepto de cesta básica actualmente TEA, como tampoco el concepto de bono por firmas de contratos petroleros, ni ayuda para vivienda.

-Que en aplicación de la norma más favorable al trabajador y de la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales, es por lo que solicita le sea cancelado el concepto de prestaciones sociales en aplicación a la convención colectiva petrolera, igualmente cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala de Casación Social, de fecha 31 de julio de 2006.

-Que se está ante un conflicto entre 2 sistemas normativos como los son: la convención colectiva petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo. Cita el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, e invoca el principio de la norma más favorable del trabajador. Asimismo, invoca la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera.

-Que solicita le sea aplicada la convención colectiva petrolera, y demanda los conceptos de tarjetas electrónicas alimenticias, vacaciones petroleras, bono de retroactividad petrolero y plan de vivienda, los cuales se especifican a continuación:

-Tarjeta Electrónica, desde la fecha de entrada en vigencia de la convención colectiva petrolera 2009-2011 que ocurrió el 1 de octubre de 2009 que hasta la fecha han transcurrido 19 meses, los cuales ha razón de Bs. 1.700,oo da un total de Bs. 32.300,00. Que según la convención colectiva petrolera 2007-2009, le corresponden Bs. 950,00 desde la fecha de entrada en vigencia de la convención colectiva petrolera 2007-2009 que ocurrió el 1 de noviembre de 2007 que hasta la fecha han transcurrido 24 meses, da un total de Bs. 22.800,00. Que para la convención colectiva petrolera 2005-2007 según la cláusula 74 dicha tarjeta de banda electrónica sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al trabajador bajo el régimen de campamento, así como la cesta familiar, y que le corresponden la cantidad de Bs. 500,00 mensuales multiplicados por 24 meses en un total de Bs. 12.000,00

Para un gran total de Bs. 127.650,00

-Que en cuanto al Bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales, le corresponde un total de Bs. 8.000,00 mas la convención colectiva petrolera 2007-2009 un total Bs. 6.000,00 y la convención colectiva 2005-2007 un total de Bs. 4.500,00; convención colectiva 2003-2005 un total de Bs. 4.500,00 convención colectiva Bs. 5.000,00. Un total de Bs. 28.000,00.

-Que en cuanto al plan de vivienda de acuerdo a la convención colectiva petrolera, le corresponde la cantidad total de Bs. 40.000,00

-Que en cuanto a las vacaciones, le corresponde de acuerdo a la convención colectiva petrolera 2009-2011 la cantidad total de Bs. 40.511,00

-Que en cuanto a la ayuda vacacional, le corresponde la cantidad total de Bs. 47.971,00

-Que los conceptos y las cantidades solicitadas a nombre del actor, son lo referente a la norma más favorable, en aplicación de la convención colectiva petrolera 2009-2011 o, en su defecto se aplique el tiempo de servicio petrolero compactado conforme a derecho.

-Que demanda la cantidad total de Bs. 284.172,00; la cual reclama le sea cancelada por la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

-Conviene que el actor D.U., fue su trabajador desde el día 1 de septiembre de 1992 hasta el 30 de junio de 2011; por lo que para la fecha de presentación de la primera demanda, la relación laboral estaba vigente pretendiendo en tal demanda algunos beneficios que concede la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, y luego de concluida la relación laboral pretende cobrar diferencia en la prestación de antigüedad, cuyo pago recibió el 19 de julio de 2011

-Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del actor respecto a los conceptos de trabajador temporal, eventual y a tiempo determinado.

-Alega que el actor fue un trabajador permanente, contratado a tiempo indeterminado desde el inicio de la prestación de su servicio su terminación por decisión unilateral de la empresa.

-Que su representada es una empresa de transporte en general, transporta materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: comerciales, industriales, y hasta militares; y que así lo reconoce el actor en su libelo de demanda, entremezclando los distintos tipos de equipos que para el comercio y diferentes industrias transporta la empresa a requerimiento de diferentes clientes.

-Niega, que a su representada le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que del mismo libelo se evidencia que su representada no desarrolla una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PDVSA, PETROBOSCAN, PETROQUIRIQUIRI, entre otras. Que su representada no es contratista petrolera, ni su actividad de transporte, ni la prestación ocasional de servicio para operadoras petroleras está comprendido dentro de la convención colectiva petrolera.

-Que no le es aplicable a su representada la tesis del conglobamiento que indica el actor en su libelo mediante sentencia citada; que no es cierto que el actor haya prestado servicios o realizado trabajos petroleros por el número de 5.290 días.

-Que desde el año 1986 los trabajadores de su representada constituyeron el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. (SINTRANSFABO), régimen éste que fue aplicado por su representada al actor durante la prestación de servicios del mismo.

-Que su representada no es una contratista petrolera, y que si pretende la aplicación de la convención colectiva petrolera, debió demandar conjuntamente a PETROLEOS DE VENEZUELA o a PETROBOSCAN o a PETREX, C.A., y al no haberlo hecho se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda por no haberse integrado un litis-consorcio pasivo necesario, y solicita al Tribunal así se declare.

-Que al no ser aplicable la convención colectiva petrolera, a la relación del actor con su representada, son improcedentes los conceptos y cantidades reclamadas en relación a tarjetas electrónicas alimenticias, vacaciones petroleras, bono de retroactividad petrolero y plan de vivienda, conceptos y cantidades los cuales niega, rechaza y contradice le sean procedentes al mismo.

-Que por los fundamentos de ley expresados, solicita se declare sin lugar la demanda temeraria que pretende el actor bajo la supuesta aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si es procedente o no la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Asimismo sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de: “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice le corresponde a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la procedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera solicitada, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió la siguiente Exhibición de documentos:

    Solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos de salario, desde el 1 de septiembre de 1992 hasta el presente. Al efecto, por cuanto dichos recibos constan en el expediente, y en vista que en la audiencia de juicio la parte demandada consignó la exhibición solicitada mediante documentales que rielan en piezas 1 y 2 denominadas “Piezas de exhibición de documentos”; por lo que, esta Alzada considera inoficiosa la exhibición solicitada, otorgándosele valor probatorio a los recibos y documentales consignados en las actas procesales, el cual se evidencia el salario, incidencias devengadas y las respectivas deducciones. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente Inspección judicial:

    Promovió inspección en la sede de la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., a los fines que dejara constancia de lo solicitado, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 19 de noviembre de 2013 (Folio 174), el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, entendiéndose así como desistida la inspección solicitada. Así se decide.-

  3. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    Solicitó se oficiara al SENIAT, a los fines que se informara sobre lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2013 se consignaron en actas resultas de los solicitado la cual riela del folio 147 y 148 más anexos; en consecuencia se le otorga valor probatorio, y las mismas serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  4. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Contratos colectivos de trabajo y sus tabuladores convenidos por su representada con los trabajadores representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., (SINTRANSFABO), desde el año 1986 sucesivamente, los cuales rielan desde el folio 11 al 240 de la primera pieza de pruebas. Al respecto, en virtud del principio iura novit curia, esta Alzada no emite ninguna valoración probatoria. Así se decide.-

    1.2. Comprobantes de pago de salario semanal y comprobante de pago de vacaciones de los últimos 10 años, y recibos de pago de antigüedad y del bono de transferencia al corte de cuentas de los servicios prestados hasta junio de 1997, recibos de pagos en donde se especifica el salario devengado, y Liquidación final del contrato de trabajo por causa de despido, distinguido con el No. 40339 de fecha 19 de julio de 2011. los cuales rielan al folio 6 y 241 al 242 de la primera pieza de pruebas y 2 al 249 de la segunda pieza de pruebas. Al respecto, la parte actora nada alegó en relación a la documentales promovidas; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia los diferentes pagos por la prestación de servicio en base a la contratación colectiva de FAGA, se evidencia el salario, incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    1.3. Sentencias dictadas por los Tribunales del Circuito Judicial Laboral, las cuales rielan del folio 2 al 75. Observa esta Alzadas que las presentes documentales, no constituyen medios probatorios y se tratan de decisiones de Tribunales en Primera y Segunda instancia las cuales no se vinculantes. Así se decide.-

  5. Promovió la siguiente Experticia:

    Solicitó experticia a realizarse por licenciado en contaduría pública o experto, que determinara los conceptos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 11 de octubre de 2013 el Tribunal negó la misma. Así se decide.-

  6. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    3.1. Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines que se informara sobre lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se observa que no consta en el expediente resultas de lo solicitado, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    3.2. Solicitó se oficiara a la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, a los fines que se informara sobre lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se observa que no consta en el expediente resultas de lo solicitado, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    3.3. Solicitó se oficiara al SENIAT, a los fines que se informara sobre lo requerido, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2013, (Folio 150 al 170) se consignaron en actas resultas de los solicitado; en consecuencia esta Alzada, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    3.4. Solicitó se oficiara al SAMAT, a los fines que se informara sobre lo requerido, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, en fecha 15 de noviembre de 2013 (folio 173), se consignaron en actas resultas de los solicitado; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  7. Promovió las siguientes Testimoniales:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos H.M., J.A. y H.A., todos mayores de edad. Al respecto, por cuanto para el momento de la audiencia de juicio no comparecieron los referidos ciudadanos, en consecuencia, esta Alzada tiene como desistida dicha prueba, y por ende no emite pronunciamiento de valor. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar si es procedente o no la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

    En el caso de marras, la parte demandante, denuncia no se aplicó en su integridad la convención colectiva petrolera, la cual -a su decir- debió aplicarse con preferencia a la convención colectiva suscrita por la empresa FAGA Y BOVINELLI con su trabajadores, por poseer la primera superiores beneficios laborales. Ahora bien, la parte demandada rechaza tal alegato manifestando que no tiene porque aplicar la convención colectiva petrolera por cuanto no mantiene relación de inherencia y conexidad con la rama petrolera.

    Así las cosas, corresponde de seguidas realizar un análisis a los fines de determinar si efectivamente entre la empresa FAGA Y BOVINELLI C.A., y las industrias de la rama petrolera existe una relación inherente o conexa.

    Ahora bien, con relación a las actividades inherentes o conexas con la del beneficiario de la obra o servicio, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempori, en el artículo 55 señala lo siguiente:

    Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    (Subrayado nuestro).

    Conforme a la norma expuesta, tenemos que, el contratista, esto es, la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, en principio, no compromete la responsabilidad laboral del contratante, esto es, de la persona que se beneficia de la obra o quien ha mandado a ejecutarla, salvo los casos en que, la actividad del contratante de la obra, sea inherente o conexa a la actividad a la que se dedica el contratista. Y esta excepción encuentra su justificación, en una razón histórica pues, fue la manera como el legislador pudo encausar la práctica evasiva de muchas empresas que, confiaban la ejecución de una parte de su actividad económica a otras empresas o personas con la clara y evidente intención de evadir responsabilidades laborales, entiéndase, aquellas obligaciones laborales impuestas legislativamente en razón del número de trabajadores de la empresa.

    Asimismo, del artículo trascrito, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o beneficiaria del servicio, es necesario que las actividades entre ellas sean inherentes y conexas, dicha afirmación se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de Trabajo (1997) en el artículo 56.

    De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; forzosamente tenemos que inferir que, el sentido lógico de la norma laboral antes transcrita apunta a establecer un vínculo solidario entre contratante y contratista; pero condicionado al hecho de que, las actividades de uno y otro sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables que unas se produzcan con ocasión de las otras o se encuentren en relación íntima porque se desarrollen como parte de un único proceso de producción aunque correspondan a fases distintas pero del mismo proceso, actividad económica o prestación de servicios.

    En este sentido, conforme al diccionario de la Real Academia, por conexión debemos entender: enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra. Acción y efecto de conectar. Punto donde se realiza el enlace entre aparatos o sistemas, amistades, mancomunidad de ideas e intereses; y por inherencia, se entiende: Unión de cosas inseparables por su naturaleza, o que sólo se puede separar mentalmente y por abstracción. De modo pues que, cuando la ley exige para establecer la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista que, sus actividades sean conexas o inherentes, no pretende más que establecer el vínculo solidario cuando la obra o servicio que se ha contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de la actividad que desarrolla el contratante, tanto que, no pueda concebirse el desarrollo de la actividad del contratante sin la participación de la actividad del contratista y por tanto, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado.

    Al efecto el Doctor R.J.A.G., expone en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente:

    (…) Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

    Por ejemplo, en todo supuesto en que la actividad propia del contratista constituye parte integrante del objeto jurídico de la compañía de hidrocarburos o minera, existirá inherencia, puesto que no es dado concebir el pleno desarrollo de la razón del contratante sin el concurso de aquél. (…)

    (…) La conexidad tiene en substancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, tal como lo preceptúa el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. (…)

    Según la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció lo siguiente:

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    (Subrayado de esta Alzada).

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) días del mes de febrero de 2007, (Caso: H.F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED), estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado nuestro).

    Del análisis de las sentencias transcritas y del escudriñamiento de las actas procesales, no existe prueba suficiente que produzca certeza en el Juez que la demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., realice habitualmente servicios para la industria petrolera en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, que pueda fundar razones suficientes para establecer que su actividad es inherente o conexa.

    En tal sentido, no se evidencia de las actas procesales que la demandada desarrolle de manera permanente actividades de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PDVSA ni con alguna de sus filiales señaladas por el accionante tales como: PETROBOSCAN o PETROQUIRIQUIRE, así como tampoco se evidencian contratos permanentes con contratistas petroleras como PETREX citada en el libelo.

    Por otra parte, quedó evidenciado de la informativa emitida al SENIAT, que la demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., presenta categoría de sujeto pasivo calificado como contribuyente especial y la tarifa base aplicada para el ISLR, cancelado en los últimos 3 años es la siguiente: Del periodo 2011, 2010 y 2009, Tributo: Definitiva ISLR, tarifa 2, alícuota aplicable del 34% en cada año.

    Asimismo, de las resultas del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), hoy SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), se informó que la demandada declara y paga los impuestos por concepto de actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de otra índole bajo el código (25.9) EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA, con una alícuota impositiva de 0,81% anual.

    Al contrario de lo alegado por el actor, se evidencia de las pruebas valoradas por esta Alzada que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., realiza actividades económicas, comerciales industriales, de servicios y de otra índole como empresa de transporte de carga, en consecuencia, no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad con las actividades ejecutadas por estatal petrolera y sus filiales, que haga procedente la aplicabilidad de la contratación colectiva de trabajo de la industria petrolera, por dicho motivo.

    En conclusión, del acervo probatorio valorado ut supra por esta Alzada, no quedó demostrada la alegada inherencia y conexidad entre la empresa de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C. A., con las empresas del ramo petrolero, siendo así, no procede la aplicación de la pretendida convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, en consecuencia, siendo que lo solicitado son diferencias en base a la aplicación de la prenombrada convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-

    Por las consideraciones antes expuestas dado que la parte actora reclama diferencia de prestaciones sociales en base a la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera y siendo improcedente su pretensión, se declara Sin Lugar la demanda y se confirma el fallo apelado. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano D.U. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; al tres (3) día del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO.

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142014000014

    EL SECRETARIO.

    ABG. L.M.M.

    ASUNTO: VP01-R-2013-000519

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