Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004690

ASUNTO : LP01-R-2010-000133

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la ciudadana C.A.C.C., debidamente asistida por el Abogado D.R., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06/08/2010, que negó la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL , TIPO SEDAN, MODELO COROLLA, MARCA TOYOTA, AÑO 2007, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC279875496, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ9875684, PLACXAS: TBB-80Z, USO PARTICULAR.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 16, de las actuaciones, obra el escrito contentivo de la apelación, mediante el cual los recurrentes señalan lo siguiente:

(…)La lectura de las citas legales y jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la insuficiente fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, no lleva inconfundiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencia provenientes de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Acertadamente acogido por casi de todos los Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal, lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones alas que llegamos por lo siguiente:

1.- en lo absoluto y muy a pesar de correr certificación Notarial a la causa LP01-P-2009-004690, se valoró el hecho de haberse realizado la venta según Documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, instrumento de fecha 08 de octubre de 2008 y que quedó debidamente anotado en los libros propias de esa oficina, negocio jurídico realizado en presencia del Notario Público designado por el Ministerio de Interior y Justicia y quien dio fe del acto y de la legalidad de la transacción, más sin embargo, es de destacar la imposibilidad de las partes de verificar la veracidad o no del título de Propiedad con el cual se realizó la tradición del vehículo.

No corresponde al ente Notarial dar fe de la legalidad o no del mencionado título (y así lo reconoce incluso nuestra honorable Corte de Apelaciones según Jurisprudencia reiterada), menos aún se le podrá realizar esa carga probatoria al comprador de buena fe – nuestro caso – quien lamentablemente se vio sorprendido al recibir en la negociación un cerificado de Registro de Vehículo falso, (pagando un precio en tal negociación) pasando a engrosar la larga lista de venezolanos estafados por las mafias dedicadas a comercializar dichos vehículos.

Consideramos que el Honorable Juez de Control no valoró de manera plena el mencionado instrumento ya que el mismo, luego de ser debidamente autenticado se convierte en plena prueba en derecho.

Surge luego lo analizado lo transcrito una interrogante de relevante importancia. Se reconoce por parte del juzgador que la investigación deberá continuar, ello en aras de establecer la autoría del delito de alteración de seriales, infiriéndose con ello que al no haber un señalamiento directo de mi persona como autora del hecho punible se me confiere la cualidad de victima, lo que ineludiblemente me lleva a solicitar la entrega del bien automotor sobre el cual he acreditado mis derechos fehacientemente.

Ruego de igual forma sea tomada en cuenta mi precaria situación económica la cual surge evidentemente de informes Médicos y récipes que mediante el presente consigno, y de los que se logra probar que mi esposo padece de cáncer, siendo mi persona el único sustento del hogar, viéndose el ingreso seriamente disminuido dada la retención del bien automotor con el cual realizaba las labores diarias.

Es por tales razones que considero con el mayor de los respectos el error de valoración cometido por el juez de la recurrida al negar la entrega de un bien cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado, negativa de entrega que se aleja de manera exabrupto del criterio de nuestra Honorable Corte de Apelaciones en casos similares. (Véase Jurisprudencia citada).

Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementado su injusta y equivoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem el cual reza que la posesión – como es nuestro caso- surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.

He probado ser la legitima propietaria del vehículo a través del documento debidamente autenticado, acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente de mis derechos sobre el bien, ello a través de un medio licito valorable conforme a las reglas del criterio racional – Sentencia de la Sala Constitucional citada en el punto 2.

De lo anteriormente expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el artículo 113 del COPP, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere a ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.

Por tales razones solicito en mi propio nombre, se declare la nulidad del auto apelado y se orden la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acreditado mi derecho de propiedad, bajo la figura de guarda y custodia o Depósito, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro máximo tribunal.

Expuesto mis alegatos en mi carácter descrito, con la debida asistencia de profesional del derecho para el ejercicio del presente, solicito formalmente se restablezcan mis derechos constitucionales, mediante la anulación del auto apelado y se orden la entrega inmediata del vehículo en los términos pedidos en el punto 1.(…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Agosto del 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, dictó decisión en los términos siguientes:

(…)En virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 1827, de fecha 04-08-2008 como Juez Temporal, a los fines de cubrir las faltas temporales de los Jueces y Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones inhibiciones y recusaciones, y convocada como he sido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 32-2010, de fecha 30-07-2010, para ejercer la función como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a partir del día 02-08-2010, y debidamente juramentada en fecha 30-07-2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según acta N° 31, en razón de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a oficio N° CJ-10-1481, de fecha 22-07-2010, acordó dejar sin efecto su designación como Juez Temporal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a la Abogada G.G., por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

…OMISSIS…

Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa se celebró audiencia de para resolver solicitud de entrega de vehiculo en fecha 14-06-2010, fecha esta en la cual se dictó la siguiente decisión:

…. “En este estado este Tribunal de Control N° 01, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda. Primero: No se acuerda la entrega del vehiculo objeto de la presente solicitud, por cuanto se observa en las actuaciones que no posee documento originar, así como una seria de alteraciones aunque acredita la propiedad el mismo no puede circular en el Estado y visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico. Segundo: Se acuerda las copias solicitadas por la solicitante. Cúmplase. Tercero: Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se leyó y conformes firman.”

De lo anteriormente dicho se evidencia que la ciudadana Juez no público el Texto integro de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02-04-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, señaló:

…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…

(Negritas del Tribunal).

De la sentencia antes transcrita se debe señalar que aún y cuando, el caso analizado por la misma, se refiere a la realización de juicio oral y público, no obstante en la situación que se encuentra la presente causa, se asimila en cuanto a que el juez temporal de la presente causa, quien realizó la audiencia de flagrancia, le fue dejado sin efecto su nombramiento por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo fundamentar la decisión tomada en audiencia, razón por la cual en aras de garantizar el debido proceso esta juzgadora procede a fundamentar la decisión tomada por la juez saliente, ya que de lo contrario, si se ordenaría la celebración de una nueva audiencia de flagrancia, resultaría atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Realizada como ha sido la audiencia a los fines de resolver la entrega de vehículo, en la que cursa como solicitante la ciudadana C.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.047.875, domiciliada en Residencias Parque El Salado, torre A, apartamento 2-3, sector Las Cruces Ejido Estado Mérida, mediante el solicita al Tribunal la entrega de un vehículo de su propiedad con las con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL , TIPO SEDAN, MODELO COROLLA, MARCA TOYOTA, AÑO 2007, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC279875496, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ9875684, PLACXAS: TBB-80Z, USO PARTICULAR, cuya propiedad la sustenta por medio del documento autenticado de compra venta, así mismo presenta certificado de origen del vehículo, y en definitiva solicita la entrega del mismo.

En relación a la petición anterior este Tribunal establece:

PRIMERO: Consta al folio diez (10), Acta de Investigación Penal de fecha 10-06-2009, suscrita por el Funcionario Distinguido J.L.C., adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 04 del Estado Mérida, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue retenido el vehículo solicitado.

SEGUNDO: Al folio 21 cursa Experticia N° 9700-067-EV-542-09, suscrita por los funcionarios J.I.S. Y N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en la que dejan constancia en sus conclusiones que: 01 La chapa de identificación de serial de carrocería es FALSA; Que el serial de carrocería esta SUPLANTADO; Que carece de serial de motor, pues el mismo esta desbastado; que carece de serial de seguridad; que las placas números TBB-80Z, que porta el vehículo para el momento del peritaje corresponden a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO SONATA, COLOR BEIGE, AÑO 2007…

Es por lo que a los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario o propietaria, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

… los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario

.

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…

.

…OMISSIS…

Por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO A LA CIUDADANA C.A. CONTRERAS, DEL VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL , TIPO SEDAN, MODELO COROLLA, MARCA TOYOTA, AÑO 2007, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC279875496, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ9875684, PLACXAS: TBB-80Z, USO PARTICULAR,. y ASI SE DECIDE.(…)”

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia negó justificadamente la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a la experticia de reconocimiento de seriales, éstos resultaron falsos, desvastados y alterados, además de la falsedad del certificado de origen del vehículo, el cual resultó falso y de origen ilegal en el país. Estas circunstancias nos hacen concluir que la recurrida estuvo ajustada a derecho.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que la ciudadana C.A.C.C., adquirió el vehículo mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, tal y como se evidencia de documento de compra venta inserto a los folios del 31 al 34 del asunto principal signado con el número LP01-P-2009-004690, observando así mismo esta Corte de Apelaciones, que al folio 30 del asunto principal obra inserto El certificado de Origen del vehículo, emitido por Toyota de Venezuela, observando este Tribunal Colegiado, que la ciudadana C.A.C.C., cumplió con todos los trámites exigidos por la ley a los fines de adquirir el vehículo objeto de la presente solicitud.

En tal sentido, observa la Corte que la recurrente demostró haber adquirido el vehículo de buena fe, desconociendo que el vehículo adquirido se encontraba en condiciones de ilegalidad, toda vez que para adquirir un vehículo se exige la revisión realizada por expertos adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (art. 55 de la Ley de Transporte Terrestre), lo cual en el caso bajo estudio fue realizado, toda vez que el documento autenticado por ante la notaria quinta de Maracaibo Estado Zulia, se deja constancia que el mismo fue presentado, sin que en la referida revisión se dejara constancia que el vehículo se encontraba alterado, en ninguno de sus seriales. ( negrilla y subrayado de esta alzada),

Esto nos lleva a destacar que el Estado Venezolano está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes, tal como lo ordena el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta circunstancia obliga a realizar la investigación de rigor y sancionar a los culpables del delito. También incide en la necesidad de procurar el resarcimiento del daño pues la materialización del delito es reprochable a la deficiencia del Estado en la debida protección de los derechos de la víctima.

Así entonces, podemos apreciar que habiendo el recurrente demostrado que fue sorprendida en su buena fe, y no existiendo investigación que le señale como autor o partícipe en el delito, por lo que ha de concluirse que la razón le asiste en cuanto a que fue objeto de un delito y tiene el Estado la obligación de compensarlo como víctima.

Ahora bien, esta compensación, a diferencia de la que ocurre cuando se es víctima de una violación a los derechos humanos, no puede consistir en la imposición al Estado Venezolano a devolver al recurrente la cantidad pagada por concepto del vehículo, sin embargo, en aras de dar cumplimiento a la disposición Constitucional, y en razón de ello salvaguardar los derechos de la reclamante C.A.C.C., quien ha demostrado ser adquiriente de buena fe, y poseedora del vehículo, aunado al hecho de que el bien (vehículo) reclamado no ha sido requerido por otra persona, considera esta alzada prudente, acordar la entrega al recurrente en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo retenido, que a los efectos de la documentación quedaría identificado como: CLASE AUTOMOVIL , TIPO SEDAN, MODELO COROLLA, MARCA TOYOTA, AÑO 2007, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC279875496, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ9875684, PLACXAS: TBB-80Z, USO PARTICULAR, debiendo asumir la obligación de usarlo dentro del territorio de la república, y no ceder, enajenar o traspasar dicho bien, ni someterlo a gravamen alguno, además de presentarlo ante cualquier autoridad que se lo exija, así como no interferir en la investigaciones que continuará el Ministerio Público, para esclarecer el presente hecho delictivo. Por consiguiente, la apelación interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara parcialmente CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana C.A.C.C., debidamente asistida por el Abogado D.R., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06/08/2010, que negó la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL , TIPO SEDAN, MODELO COROLLA, MARCA TOYOTA, AÑO 2007, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC279875496, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ9875684, PLACXAS: TBB-80Z, USO PARTICULAR.

SEGUNDO

ORDENA hacer entrega a la reclamante C.A.C.C., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, el vehículo retenido y descrito en el numeral primero de la presente decisión, pudiendo usarlo dentro de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de cederlo, enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera, condiciones estas que se harán del conocimiento del solicitante mediante acta levantada en esta Alzada en la oportunidad en que se presente a los fines de la entrega del oficio al estacionamiento donde actualmente se encuentre depositado el vehículo.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha______________ se libraron las boletas bajo los números____________________________________________

Sria

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