Decisión nº D01-05 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 25 de enero de 2008.

197º y 148º

CAUSA Nº 3319-08

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.J.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 46.127, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.M.C.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Auxiliar Octavo (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso. Remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 18 de enero de 2008, se designó ponente al ciudadano R.D.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de enero de 2008, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano D.J.M., actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.M.C.F., al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

… CAPITULO I

LOS HECHOS

En fecha 10 de Diciembre del 2007, es celebrada por ante la sede del Hospital P.C. de esta ciudad de Caracas, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia especial para oír al imputado, en virtud de la detención que se hace en fecha 08 de Diciembre 2007, por funcionarios de la Guardia Nacional.

En síntesis, los hechos narrados por el denunciante en su acta de entrevista, se la misma fecha, explica una secuencia de hechos de donde se desprende claramente la perpetración de un hecho punible, de donde se desprende claramente también la ausencia de testigos no solamente presénciales (Sic) ni siquiera referenciales de los hechos que el explana, y por si sólo no constituyen suficientemente bases para dictar una privativa de libertad.

Es en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se exige una cantidad de requisitos para que opere la medida de privación acordada:

(Omissis)

Si analizamos todas y cada unas, de la actas (Sic) que componen el presente expediente, solo existe en contra de mi representado lo señalado por la presunta víctima, en su entrevista, de la cual surgen un sin numero de contradicciones, con la flagrante siembre (Sic) de arma de fuego, por cierto sin proyectiles, la presencia de testigos en lugar conocido SISTEM CELL PAZ C.A, sin que los mismos hayan rendido la entrevista de rigor para la instrucción del expediente que nos ocupa, dejando solo al denunciante como expositor de los hechos tan graves que se presuntamente se suscitaron. Eran necesario otros medios de prueba, dada la complejidad de los hechos en donde resulto herido por arma de fuego mi representado, sin que conste en autos las circunstancias en que se produjo dicha lesión.

Las labores de pesquisa policial no cumplieron con los extremos de Ley, dado que dejaron muchas circunstancias por esclarecer, a manera de ver de esta defensa; dolosamente a fin de incriminar a mi representado en el montaje que al efecto se realiza, para proteger al ciudadano que indebidamente utilizó el arma de fuego.

Si bien es cierto que en el presente proceso penal no existe la prueba tarifada, es decir un numero mínimo de elementos de convicción, no es menos cierto que el legislador señala claramente en sentido tácito que los mismos deben ser plurales, cuando dice FUNDADOS ELEMENTOS, no se refiere a que pueda ser uno exclusivamente.

Se estaría violando, varios principio (Sic) de derecho penal tales como Principio de Igualdad entre las partes, entre otros.

En otro orden de ideas, esta defensa privada en su afán de cumplir bien y fielmente con la labor encomendada, y siempre estableciendo como el supuesto negado, de que el ciudadano L.M.C.F., sea autor y participe de los hechos que se investigan, esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones que corresponda revisar la posible nulidad en que se incurre en el presente caso al omitirse la apertura de investigación por las lesiones sufridas por mi representado, herida de arma de fuego, dado que han sido ignoradas tanto por el representante del Ministerio Público como por el Tribunal de la causa. Dejando al descubierto la parcialidad con que se esta llevando la presente investigación, en franca violación de las normas que rigen el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de inocencia, el principio de igualdad entre las partes y respeto a la dignidad humana, ampliamente recogidos tanto en la constitución como en la (Sic) leyes y tratados internacionales suscritos validamente por la republica.

(Omissis)

Se evidencia claramente las innumerables violaciones de las que fue objeto mi representado al momento de practicarse su aprehensión, sin el resguardo de sus derechos civiles, sin el resguardo de su integridad física, sin el resguardo de las normas que rigen el debido proceso.

Se dirigió la investigación a demostrar el delito de Robo, mas sin embargo no se logra demostrar, dado que simplemente existe en autos la declaración de un ciudadano de nombre R.M.F.J., quien funge como denunciante y también según lo expuesto por mi representado como la persona que indebidamente lo hirió por la espalda, con un arma de fuego, no se ha realizado en la instrucción del expediente ninguna actividad tendiente a dilucidar las circunstancia (Sic) en que fue herido, golpeado y ultrajado el ciudadano L.M.C.F., en franca violación de las normas de rango constitucional y legal previamente transcritas, y que a manera de ver de esta representaron (Sic) conllevarían a la declaración de nulidad de todo lo actuado.

Aunado al hecho de que en el sistema penal vigente como se ha explanado, debe privar el criterio del principio de la presunción de inocencia, a los fines de no violentar principios y garantías inherentes al nuevo sistema, tales como el debido proceso, respeto a la dignidad humana, igualdad entre las partes y finalidad del proceso, previstos en los artículos 1º, 10º, 12º, 13º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado se desprende claramente que en el presente caso no se llenaron los extremos contemplados en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a los Ordinales 2 del prenombrado artículo, como serían los fundados elementos de convicción y una presunción razonada del peligro de fuga.

Es de hacer notar igualmente la actual situación que existe en las cárceles venezolanas, donde como todos sabemos existen las más flagrantes violaciones a los derechos humanos y donde ni siquiera el derecho a la vida es respetado, siendo en este aspecto lo justo en aplicación del derecho y por política criminal sustituirle la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa, donde se le dé la oportunidad de ejercer sus derechos como persona humana, pues no debe el estado desconocer o violar los principios de dignidad e igualdad humana, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios con carácter y aplicación universal suscritos por la República, no sin antes mencionar que someter a un ciudadano a un encarcelamiento previo a la condena, contraría los Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad y someter a una persona a los rigores de una medida carcelaria conllevaría a defraudarlo en sus aspiraciones como sujeto humano, ya que lejos de obtener un provecho para su vida y la sociedad en la cual está inserto, tal detención haría del mismo un ser resentido, apático por los sufrimientos y malos hábitos, que para nadie es secreto son el pan de cada día en las cárceles venezolanas.

CAPITULO II

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto que su investidura merece y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal penal, SOLCITO REVOCAR LA DECISION APELADA, Y LA IMPOSICIÓN DE INMEDIATA A MI DEFENDIDO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BIEN SEA LAS PREVISTA EN EL ARTICULO 256, O CUALQUIER OTRA MENOS GRAVOSA QUE LA CORTE A SUS MUY DIGNOS CARGOS DISPONGA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

(Omissis)

(Folios 27 al 33)

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana VENECI B.G., Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2007, es del tenor siguiente:

… CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Al ciudadano L.M.C.F., se le atribuye estar involucrado como presunto autor o participe del delito perpetrado en fecha 08-Diciembre-2007, evidenciándose del acta procesal suscrita por el funcionario Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela M.M.C.J. (Sic) adscritos al (Sic) Sección de Investigaciones Penales, Destacamento Nº 54, Regimiento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde del día Sábado 08 de diciembre de 2007, realizando patrullaje por la Parroquia el Paraíso, específicamente por la Av. O´HIGGINS en dirección a la Redoma de la India, cuando nos percatamos que frente al MAC DONAL de mencionada avenida se encontraban un grupo de personas golpeando a un hombre quien se encontraba tirado en el piso, al acercarnos se pudo observar que dicho ciudadano se encontraba herido en su pierna derecha, en el lugar se encontraba el C/2(GNB) M.G.L., …mencionado efectivo militar se encontraba custodiando el lugar de los hechos e informo a la comisión que las personas que se encontraban en el lugar señalaban a este ciudadano de robar una sucursal de la empresa Movilnet, ubicada frente al Puente los Leones de la Av. La paz, se procedió a prestar el apoyo a mencionado efectivo y seguidamente se auxilio a este ciudadano quien fue identificado como queda escrito: CARAPAICA F.L.M., … para el momento en que sería abordado en el vehiculo militar donde se apersono la comisión, se acerco un ciudadano quien se identificó como queda escrito: R.M.F.J.,… este ciudadano manifestó que el sujeto a quien se le estaba prestando los primeros auxilios, había acabado de robar mencionada agencia, en compañía de tres sujetos quienes se dieron a la fuga a bordo de una moto y el otro a pie y los mismos se encontraban armados, cuando se procedía a montar al ciudadano herdio (Sic) en el vehiculo nos percatamos que el mismo tenía en la cintura un arma de fuego, tipo pistola, color negra, marca Browning´s, calibre 9 m.m, la cual presenta seriales oculto producto de varios puntos de soldadura, aprovisionada de un cargador color negro, sin proyectiles..(folio 5 y vtto.) (Cursiva nuestra).

CAPITULO II

DEL DERECHO

(Omissis)

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de lasa actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, debido a la conducta desplegada por el ciudadano L.M.C.F., el cual contemplan una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que dicho ciudadano por medio de amenaza de muerte y en compañía de otros Tres sujetos un por identificar, presuntamente ingresaron a la sucursal de Movilnet “System Cell Paz” ubicada en el edificio FONDOEFA, logrando someter a los empleados de dicha tienda, llevándose consigo Siete (07) equipos celulares, y al salir del local, como a cien metros del lugar, una multitud estaba golpeando al imputado de autos, siendo este aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Movil Nº 51 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, logrando los otros tres darse a la fuga, … (Omissis)

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (08-diciembre-2007), resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de esa misma fecha, cursante en al folio 05 y vtto.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, pues ello se puede constatar del acta policial de aprehensión, inserta al folio 5 y Vtto. De las actuaciones, donde dejan constancia de la participación del ciudadano L.M.C.F., en el hecho que hoy nos ocupa; igualmente del acta de entrevista rendida por el ciudadano R.M.F.J., en su condición de victima, cursante a los folios 6, 7 y 8 del expediente, …(Omissis)

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o participe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas por la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otra que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal imputado comporta la aplicación de una pena bastante elevada que va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, asó como la magnitud del daño causado, y por último tomando en consideración que el imputado pudiera influir para que tanto los testigos, como los expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia (Sic) de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, según lo previsto en los artículos 251 ordinales 2º y 3º, y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano L.M.C.F., dado a que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, en consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada de que se decrete la l.P. a favor de su defendido L.M.C.F.. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los (Sic) elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA (Sic) EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se insta a la representación fiscal a los fines de practicar las diligencias solicitadas por la defensa en la audiencia de presentación de imputados.

Por todo lo antes dicho, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano L.M.C.F.. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acoge a la solicitud realizada por el Ministerio Público en el sentido de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos, de conformidad con lo `previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano L.M.C.F., … por la presunta comisión de los delitos (SIC) de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2º y 3º, y 252 ordinal 2º ejusdem, ordenando su reclusión el la Casa de Rehabilitación, Reeducación e internado Judicial del Paraíso La Planta, una vez sea dado de alta en el Hospital M.P.C., donde se encuentra hospitalizado, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada de que se decrete la l.p. a favor de su defendido L.M.C.F..

(Omissis) …

(Folios 13 al 26)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos y constituye fundamento esencial del recurso de apelación que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que no existen contra el imputado fundados elementos de convicción para estimar que ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, toda vez que “…solo existe en contra de mi representado lo señalado por la presunta víctima, en su entrevista…Eran necesario otros medios de prueba…”. Alega igualmente el recurrente que no existe en su representado una presunción razonada de peligro de fuga, solicitando se revoque la decisión apelada y se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra menos gravosa que el Tribunal estime conveniente. Asimismo, solicita “…a la Corte de Apelaciones que corresponda revisar la posible nulidad en que se incurre en el presente caso al omitirse la apertura de investigación por las lesiones sufridas por mi representado, herida por arma de fuego, dado que han sido ignoradas tanto por el representante del Ministerio Público como por el Tribunal de la causa…”.

Para resolver se observa:

La Sala encuentra, primeramente, que la Juez Décima Séptima en Función de Control narra los hechos acreditados por el Representante Fiscal y los considera suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que el ciudadano L.M.C., quien fue aprehendido a las 02:05 horas de la tarde del día 08 de diciembre de 2007, en la Avenida O`HIGGINS, de la Parroquia El Paraíso, en dirección a la Redoma de la India, frente al Mc Donalds, por funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad U.d.D.M. Nº 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en la correspondiente acta policial levantada al efecto la cual corre inserta al folio 2 de las presentes actuaciones, en compañía de otros tres sujetos y por medio de amenazas de muerte, presuntamente ingresaron a la Sucursal de Movilnet “System Cell Paz”, ubicada en el Edificio FONDOEFA, logrando someter a los empleados de dicha tienda, llevándose consigo siete (07) equipos celulares, y al salir del local, como a cien metros del lugar, una multitud procedió a golpear al imputado de autos, siendo éste aprehendido por los efectivos militares.

Motivó la intervención los efectivos del Destacamento Móvil Nº 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, la circunstancia de que en momentos en que se encontraban realizando patrullaje por la Parroquia El Paraíso se percataron que frente al Mc Donalds ubicado en la Avenida O´Higgins, se encontraba un grupo de personas golpeando a un hombre que se encontraba tirado en el piso, y herido en su pierna derecha, en el referido lugar se encontraba el C/2 (GNB) M.G.L., quien cumplía servicio en el edificio FONDOEFA, el cual esta ubicado a tres cuadras mas abajo del Mc Donalds, el mencionado efectivo militar se encontraba custodiando el lugar de los hechos e informó a la comisión que las personas que se encontraban en el lugar señalaban a este ciudadano de robar una sucursal de la empresa Movilnet, ubicada frente al Puente Los Leones de la Avenida La Paz, procediendo a prestarle al apoyo al efectivo militar y auxiliando al ciudadano que fue identificado como L.M.C.F., señala igualmente el acta policial levantada por la comisión actuante, que al momento en que se abordaba el vehículo militar se acercó un ciudadano identificado como R.M.F.J., manifestando que el sujeto a quien se le estaba prestando, los primeros auxilios, acababa de robar la mencionada agencia, en compañía de tres sujetos quienes se dieron a la fuga a bordo de una moto y el otro a pie y que los mismos se encontraban armados, y cuando procedían a embarcar al ciudadano herido en el vehículo se percatan que tenía en la cintura una arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca Browning´s calibre 9mm, la cual presenta seriales ocultos producto de varios puntos de soldadura, aprovisionada con un cargador color negro, sin proyectiles.

Como consecuencia de los hechos descritos, la Juez de Control consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; que el ciudadano L.M.C.F., es el presunto autor o partícipe del hecho señalado, dichos elementos de convicción fueron señalados en la decisión por el Juzgado A-quo y están conformados por el acta policial de aprehensión, de fecha 08 de diciembre de 2007, suscrita por el Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela C.J.M.M., adscrito Al Destacamento Móvil Nº 51 de la Guardia nacional Bolivariana; con el Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.M.F.J., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…aproximadamente a la 02:00 de la tarde, ingresaron a la tienda System Cell Paz, ubicada en el Edificio FONDOEFA… cuatro personas quienes estaban viendo las vitrinas donde se están exhibiendo los teléfonos celulares que se venden en la tienda, …saco una pistola y bajo amenaza de muerte me apuntó, me dice que me tirara al suelo porque eso era un atraco, en ese momento me percato que dos de los tres tipo que lo acompañaban también tenía armas de fuego y sometieron a mis tres empleados, el cuarto tipo de piel morena, estatura baja, …se quedo en la puerta vigilando, …nos empujaron, nos revisaron y comenzaron a tomar de las vitrinas los teléfonos celulares, ante de retirarse del local, el tipo de piel morena,…me apuntó y me dice que me iba a dar un tiro en la cabeza, nos solicitaron que nos quedáramos tirado en el piso mientras que salían del local, …segundo mas tarde se escucharon varios disparo, me quede en compañía de mis empleados refugiado mientras que dejaron de sonar los disparo, luego salí del local y como aproximadamente a cien metros del lugar ví una multitud golpeando a un hombre,…cuando me acerco hasta donde se encontraba toda esa gente veo que a las personas que estaban golpeando era el tipo de piel morena, alto, pelo corto color negro, de contextura delgada, quien me había amenazado de muerte diciéndome que me daría un tiro,…

Además, acreditó la recurrida que existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3° y artículo 252 numeral y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración por una parte la magnitud del daño causado y por la otra, la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto el referido delito prevé una pena que supera los diez años de prisión, por lo que en este caso opera la presunción legal de peligro de fuga. Habida cuenta, a criterio de esta Sala, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (por interpretación en contrario de dicha norma).

Respecto del peligro de obstaculización afirmó la recurrida y así quedo explanado en el fallo que el imputado puede influir en los testigos del hecho, victima y expertos para no lograr la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia.

En este sentido, requiere la Sala precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad del allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cundo considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la enumeración que hace el legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir aprecie de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso en particular si es procedente o no la medida privativa de libertad para asegurar las finalidades del proceso.

De lo precedentemente examinado juzga la Sala que la Juez de Control en primer lugar motiva las razones por las cuales considera que el hecho imputado se corresponde a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en segundo término que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible señalado.

Los anteriores elementos acreditados por el Ministerio Público se estiman suficientes a los fines del artículo 250 numerales 1° y 2° para la procedencia de una medida de coerción personal.

En este sentido, se observa, que en la norma contenida en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

Por otra parte observa este órgano colegiado que la expresión “Fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en el ordinal 2º del artículo 250 no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De allí que, el Juez de Control para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, debe basarse en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo; motivación ésta que desvirtúa la afirmación del hoy apelante cuando refiere que no existen contra su defendido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, razón por la cual la recurrida cumple con los requisitos de motivación exigidos en los artículos 173, 246 y 254 eiusdem y que demuestra que la actuación del Juez de Control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas.

En este sentido, y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala y respecto al señalamiento del recurrente en cuanto a que no está acreditado el peligro de fuga, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente Nº 05-1354 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que destaca que la apreciación del peligro de fuga reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto, en efecto la referida sentencia estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.

En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: “Juan C.B.G. y otros”), señaló lo siguiente:

(…) al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (…)

.

De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)

De lo anteriormente señalado y conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de modo que la apreciación del peligro de fuga por parte del juez, es discrecional y para ello debe ponderar las circunstancias que rodean el caso concreto, lo cual ocurrió en el presente asunto sometido al conocimiento de esta Sala.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Clariá Olmedo manifiesta que:

“La medida cautelar no se contrapone al principio constitucional del juicio previo, en la medida que no debe considerársele “pena anticipada”, sino un instrumento que garantice la presencia del imputado en el juicio. Es por ello que la imposición de medidas cautelares debe producirse únicamente por la necesidad -verificada en cada caso- de que el imputado no se someterá al proceso o obstaculizará la averiguación de la verdad.” (Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, t. V, p. 219)

De tal forma que, y en lo respecta a la privación preventiva de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, requisitos que ha constatado esta Alzada cumple la recurrida.

Por tal razón y en virtud de los argumentos presentados por las partes durante la audiencia oral consideró el tribunal de la recurrida y así lo constató esta Alzada, que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la enumeración que hace el legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir aprecie de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso en particular si es procedente o no la medida privativa de libertad para asegurar las finalidades del proceso, estimando en este caso que lo procedente y ajustado a derecho es la medida de privación judicial preventiva de libertad y no la medida cautelar sustitutiva que pretende la defensa.

No obstante, lo anterior, aprecia la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

En lo que respecta al alegato del recurrente de “…revisar la posible nulidad en que se incurre en el presente caso al omitirse la apertura de investigación por las lesiones sufridas por mi representado, herida por arma de fuego, dado que han sido ignoradas tanto por el representante del Ministerio Público como por el Tribunal de la causa…”,así como sobre la violación al debido proceso, principio de igualdad, derecho a la defensa, respeto a la dignidad humana y finalidad del proceso, constató la Sala que los mismos se han respetado en el proceso seguido al ciudadano L.M.C.F., toda vez que desde los actos iniciales del mismo el imputado ha estado debidamente asistido de su respectivo defensor técnico de confianza, y durante la audiencia de presentación del imputado se le dio la oportunidad de exponer sus argumentos para rebatir la imputación fiscal y solicitar la practica de las diligencias que considerara pertinentes, diligencias éstas que por haberse ordenado la tramitación del proceso por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público en la etapa de la investigación, practicar las diligencias solicitadas para el esclarecimiento de los hechos, y como tal el Juzgado A-quo instó al representante fiscal, salvo aquellas que considere impertinentes tal como lo establece el artículo 305 eiusdem, motivo por el cual estima este Tribunal Colegiado que no ha habido en el presente caso vulneración de los derechos constitucionales y legales del imputado como pretende hacer ver la defensa.

De tal suerte, que al ser encontradas infundadas las denuncias realizadas por el recurrente, esta Sala debe DECLARARLAS SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala Juzga que lo ajustado en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.J.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 46.127, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.M.C.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.J.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 46.127, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.M.C.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RHT/RDGC/JJOI/ABAC/.-

Causa N° 3319-08.-

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