Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1997

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: D.A.S., portador de la cédula de identidad Nro. 9.246.405, representado por el abogado Á.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.730.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.250.

I

En fecha 19 de junio de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 22 de junio de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que fue funcionario público de carrera y que actualmente es docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, que en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 239.097.856,04.

Indica que de la revisión y análisis del resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por lo que procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias que se estiman en el pago de dichas prestaciones.

Expresa que en el finiquito emitido por el Ministerio se observa y determina que el cálculo de las prestaciones sociales lo iniciaron a partir del 27 de julio de 1980, con un sueldo mensual de Bs. 5.765,00 sin tomar en cuenta los montos por concepto de cuotas partes de los bonos vacacionales y de fin de año como componentes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio del cálculo hasta diciembre de 1993 y en el año 1997 entre los meses de enero a junio.

Que el cálculo de las prestaciones sociales debió iniciarse el 27 de julio de 1980 con un salario base de Bs. 5.765,25 según tabla que incluye la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que las estipulaciones contractuales tienen carácter, rango y fuerza de ley entre las partes, por tanto –a su decir- el bono vacacional empezó a formar parte de su salario a partir del 01 de enero de 1980, en virtud de los acuerdos FAPICUV-ME, cláusula Nº 22, que convino en cancelar 15 días de salario mensual; en la convención 1980-1982, cláusula Nº 22, se convino en pagar 18 días de salario mensual.

Señala que en el Primer Contrato Colectivo FAPICUV-ME, 1985-1987, cláusula Nº 70, se convino en pagar 18 días de salario mensual; en el Segundo Contrato FAPICUV-ME, 1988-1989, cláusula Nº 35, se conviene en pagar 30 días de salario mensual, más 10% sumando efectivamente 33 días de salario mensual; en el Tercer Contrato FAPICUV-ME, 1990-1991, cláusula Nº 46, se conviene en pagar 35 días de salario mensual para 1990 y 45 días para 1991; y en el Cuarto contrato FAPICUV-ME 1992-1993, cláusula N° 44, se conviene en pagar 45 días de salario mensual.

Reclama que los montos por cuotas partes del bono de fin de año forman parte del salario mensual base para el cálculo de las prestaciones sociales ya que a partir del 01 de enero de 1980 empezó a formar parte del salario por los acuerdos con FAPICUV-ME, 1980-1982, pagándose 22,5 días de salario mensual hasta 1985.

Arguye que en el Primer Contrato FAPICUV-ME, 1985-1987, cláusula Nº 37, se convino en pagar 22,5 días de salario mensual; en el Segundo Contrato FAPICUV-ME, 1988-1989, cláusula Nº 73, se convino en pagar 33 días de salario mensual; en el Tercer Contrato FAPICUV-ME, 1990-1991, cláusula Nº 54, se convino en pagar 35 días de salario mensual para 1990 y 45 días para 1991; en el Cuarto Contrato FAPICUV-ME, 1992-1993, cláusula Nº 52, se convino en pagar 45 días de salario mensual.

Expresa que en fecha 01 de enero de 1997, entró en vigencia el VI Contrato FAPICUV-ME, 1997-1998, cláusula Nº 35 “pago de Bono Vacacional” y cláusula Nº 43 “pago del Bono de Fin de Año” donde se estipula que se pagarán 60 días a salario integral.

Que en base a lo anterior, determinó que existen diferencias en las prestaciones sociales al corte del 18 de junio de 1997, lo que ha denominado régimen anterior, señalando que la Administración pagó Bs. 50.270.912,23 por concepto de prestaciones sociales, siendo lo correcto la suma de Bs. 60.852.269,30, resultando una diferencia de Bs. 10.581.357,07.

Con respecto a los intereses adicionales del régimen anterior e intereses adicionales del 18 de junio de 1997 al 30 de junio de 2003 calculó un monto de Bs. 164.941.116,13, menos la cantidad ya pagada de Bs. 148.122.177,55; determina una diferencia de Bs. 16.818.934,58.

En cuanto al total régimen anterior calculó Bs. 221.627.379,26; menos la cantidad pagada de Bs. 182.488.840,16, determina una diferencia de Bs. 39.138.539,10.

Expresa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeuda la cantidad de Bs. 39.138.539,10 del régimen anterior de las prestaciones sociales.

Manifiesta que del finiquito se observa que el Ministerio no tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la caja de ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales, que debió incluirlo a partir del 01 de enero de 1997 como componente del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1990, en su párrafo único literal “c” hasta la fecha de egreso.

Respecto al cálculo de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, señala que tampoco lo realizaron en base al salario integral, realizando el cálculo de la indemnización de antigüedad sin los montos por cuotas partes del bono vacacional por la cantidad de Bs. 168.856,80 y del bono de fin de año por la cantidad de Bs. 168.856,80 y además, sin la incorporación del aporte patronal a la caja de ahorro por un monto de Bs. 62.643,30.

Que los resultados del régimen anterior por indemnización por antigüedad calcularon la cantidad de Bs. 37.339.227,00, menos la cantidad ya pagada de Bs. 25.328.520,00, da una diferencia a su favor de Bs. 12.010.707,00; por intereses acumulados calculó el monto de Bs. 19.613.042,30 menos el monto ya pagado de Bs. 21.042.392,23, reconoce que debe devolver o compensar una diferencia de Bs. 1.429.349,93.

Se observa del finiquito que al momento de la liquidación de las prestaciones sociales le calcularon y pagaron por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 34.796.150,95, pero que de los cálculos que anexa en relación al nuevo régimen y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía devolver o compensar la diferencia en dicho pago.

En relación a los resultados del régimen nuevo en cuanto a la prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 30 de junio de 2003, le fue calculado el monto de Bs. 36.047.953,77 y le fue pagada la cantidad de Bs. 34.796.150,95, por lo que la diferencia a ser cancelada por parte del Ministerio por este concepto es de Bs. 1.251.802,82. Dicho reclamo representa la diferencia adeudada en el cálculo de prestación de antigüedad por la fracción de 30 días (artículo 108 L.O.T).

En relación a los intereses acumulados observa que fue calculada la cantidad de Bs. 31.364.722.05 y le fue pagado un monto de Bs. 23.792.439,63, por lo que reclama la cantidad de Bs. 7.572.282,42 como diferencia en el cálculo de los intereses acumulados.

En cuanto a las deducciones observa que por anticipo le calcularon la cantidad de Bs. 954.495,70 menos el descuento de Bs. 1.829.574,70, resulta una diferencia de Bs. -875.079,00; y por el artículo 668 le calcularon 150.000,00, menos la cantidad de Bs. 150.000,00 resulta una diferencia de Bs. 0,00.

Que los subtotales al 31 de diciembre de 2003 son: calculado Bs. 1.104.495,70, descuento de Bs. 1.979.574,70, y la diferencia es de Bs. -875.079,00.

Indica que como total del régimen nuevo se tiene que el monto calculado es de Bs. 66.308.180,11 y que el monto pagado fue de Bs. 56.609.015,88 y que la diferencia reclamada es de Bs. 9.699.164,23.

Que los cálculos demuestran que le corresponde un pago por diferencia de prestaciones sociales en cada uno de los regímenes analizados, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 48.837.703,33, los cuales reclama.

Aduce que no se incluye en el finiquito y por tanto no fueron cancelados los intereses moratorios correspondientes, ya que la deuda por prestaciones sociales no fue cancelada en su debida oportunidad, por lo tanto, -a su decir- el monto de intereses moratorios adeudados asciende a la suma de Bs. 150.831.228,42, calculados desde el 30 de junio de 2003 al 20 de marzo de 2007, según las tablas de cálculo que anexa, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica de Trabajo y la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela.

Que de la suma de los montos que resultan del análisis de cada uno de los puntos anteriores se obtiene como total por concepto de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 146.062.875,37.

Solicita se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se ordene al Ministerio pagar la cantidad de Bs. 199.668.931,76, más los intereses moratorios que se sigan generando hasta su efectiva cancelación, por concepto de las diferencias adeudadas en el pago de sus prestaciones sociales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El Sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella alega como punto previo al fondo, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que las denominadas “Tablas de Resultados” acompañadas a la querella, no forman parte integral de la misma, por lo que mal puede pretender la parte querellante que la República se sirva de ellas para interpretar la querella y que en modo alguno se puede pretender que el libelo de la querella se basta por sí mismo y mucho menos como para que el actor lo acepte como suficiente para fundamentar su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que dichos documentos carecen de valor probatorio a favor del querellante para sustentar su pretensión pecuniaria, por lo que lo impugna al no emanar de algún órgano de la República, por tales razones pide se declare inadmisible la presente querella.

Al momento de dar contestación al fondo de lo discutido indica que en el supuesto negado de considerarse improcedentes las defensas opuestas en los capítulos precedentes, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes.

Con respecto al alegato del querellante de que la República inicia el cálculo de las prestaciones sobre la base de un salario de Bs. 5.765,00; sin tomar en cuenta los montos por concepto de las cuotas partes del Bono Vacacional y de fin de año, no obstante que para el año 1980, para el cálculo de las prestaciones sociales el salario estimado para el pago de dichos conceptos no incluía la cuota parte o incidencia de correspondiente a los bonos de fin de año y bono vacacional; y que no fue sino hasta 1994, cuando se aprueba la V Convención Colectiva, que se establece por primera vez la tipología salarial integral, dejando incluidos para los cálculos de las prestaciones sociales lo devengado en calidad de sueldos básicos más primas, las cuotas partes de bono vacacional y bono de fin de año, que el salario estimado para el pago de dichos conceptos no incluía la cuota parte o incidencia de correspondiente a los bonos de fin de año.

Señala que no es factible la pretensión de aplicación retroactiva de la V Convención Colectiva, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 y el artículo 3 del Código Civil.

Expresa que en la VII Convención Colectiva FAPICUV-ME 2000-2001, establece la caja de ahorros en forma directa para calcular las prestaciones sociales, en tal sentido infiere que a partir de dicha Convención es que el aporte de la caja de ahorro es tomado en cuenta de forma directa para calcular las prestaciones sociales.

Rechaza y contradice que en el pago efectuado por el Ministerio existan errores de cálculo, en perjuicio del patrimonio del querellante y que el monto que alega se le adeuda ascienda a la suma de Bs. 199.668.931,76.

Niega que la República adeude al querellante diferencia sobre intereses en el nuevo régimen debido a la pretendida no capitalización a los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo.

Observa este Juzgado que el antejuicio administrativo o procedimiento previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República u otras personas jurídicas a las que resulta aplicable la Ley, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de una relación de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.

Como otro punto previo se observa que la parte recurrida alega que las denominadas “Tablas de Resultados” acompañadas a la querella, no forman parte integral de la misma, por lo que mal puede pretender la parte querellante que la República se sirva de ellas para interpretar la querella y que en modo alguno se puede pretender que el libelo de la querella se baste por sí mismo y mucho menos como para que el actor lo acepte como suficiente para fundamentar su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que dichos documentos carecen de valor probatorio para los efectos de que el querellante pueda hacerlo valer a su favor, y así sustentar su pretensión pecuniaria, por lo que lo impugna por no emanar de algún órgano de la República y como consecuencia no tiene valor probatorio, por tales razones pide se declare inadmisible la presente querella.

Al respecto este Tribunal observa, que en su escrito de querella la parte actora señala los diferentes conceptos y montos por los cuales no se encuentra conforme con el cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Administración, precisando en el mismo las pretensiones pecuniarias a que hace referencia el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo este Tribunal desecha el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa que:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, montos que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 199.668.931,76.

Alega el querellante que de la revisión y análisis del resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por lo que procedió a elaborar asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo, a fin de determinar las diferencias que estima existen en las prestaciones sociales pagadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio dejó de considerar la cuota parte de los bonos vacacionales y de los bonos de fin de año, además de algunos intereses laborales.

A tales fines, consigna la parte actora cálculos suscritos por él, y realizados con la asistencia de un contador público. Por su parte la parte recurrida en la oportunidad de la contestación de la querella, impugnó dichos cálculos por no emanar de algún órgano de la República y como consecuencia no tiene valor probatorio por ser documentos privados de la propia parte querellante.

Para pronunciarse este Juzgado en torno a tales alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

Consta al folios 27 “Resultados del reclamo sobre cálculo de Prestaciones Sociales y sus Intereses”, en los que no se evidencia quién los suscribió, sin embargo en el escrito libelar se indica que la representación actora asistida por un contador público procedió a elaborar tales resultados.

Al respecto se debe indicar que el procedimiento de cálculo de los elementos que constituyen el resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales fue elaborado por la representación actora asistido –a su decir- de un contador público, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio. Caso contrario estaríamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida por el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, era a su decir, insuficiente.

En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto la forma de aplicación de la fórmula afecta el resultado y tiende a la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar.

Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados, el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.

Señala el actor que no fue calculado el bono de fin de año y las vacaciones en su cuota parte, como parte del sueldo que ha determinarse para las prestaciones sociales de acuerdo al régimen anterior a 1997 y que de acuerdo a los Convenios suscritos entre FAPICUV y el Ministerio de Educación desde 1980, empezó a formar parte del salario. Es el caso que el actor cuestiona lo señalado en los cálculos por el Ministerio, indicando que dichos montos no fueron tomados en consideración y aporta unos cálculos, que como se indicara anteriormente, no pueden tenerse como medios probatorios que demuestren que el cálculo realizado por el Ministerio está errado, además de no aportar ningún elemento probatorio que determinase cuál es el sueldo que percibía para la fecha ni cuál era el monto correspondiente a Bonos Vacacionales, Bonos de Fin de año, ni de ningún otro elemento sobre el cual solicita ajuste.

Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al querellante, y así se decide.

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte del querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta al folio 09 del expediente judicial, Resolución Nro. 925, de fecha 26 de junio de 2003, suscrita por el Ministro de Educación Superior, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al actor, con efecto a partir del 30 de junio 2003.

Del folio 14 del expediente principal se desprende que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el 20 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 239.097.856,04.

Teniéndose en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico, cumpliéndose así con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia debe compensarse al trabajador por la no cancelación oportuna de su prestación de antigüedad, ello con el fin de proteger la obligación laboral a favor del trabajador con el mandamiento constitucional de pago de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, debiendo el funcionario solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Al dar cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, se permite que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a las normas constitucionales y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De manera que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado.

Indica este Tribunal, que si bien es cierto, en las sentencias de casos similares que ha dictado este Juzgado anteriormente, se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual – a solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios se ordena que independientemente del tiempo que tiene en mora el patrono, los intereses generados no formen parte del capital generando a su vez nuevos intereses; sin embargo, pese a lo señalado y recapacitando sobre el mismo punto, dicho criterio presupone en primer lugar una modificación de lo previsto en la Ley y en segundo lugar y más importante evidencia una desmejora que implica que no sólo se cause un perjuicio por la mora, sino que el resarcimiento que ha de preverse para su satisfacción se otorga en desmejora frente a lo que debe generar por las prestaciones sociales ordinariamente.

De allí que consideró este Juzgador necesario cambiar el criterio en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales mediante sentencia de fecha 08-11-2007, expediente N° 07-1926 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual. De tal manera que encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago no oportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo.

Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilado el actor, ello es, 30 de junio de 2003, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, es decir, 20 de marzo de 2007, se evidencia demora en dicho pago, de dos (3) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cancelados por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 20 de marzo de 2007 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 239.097.856,04). Sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano D.A.S., portador de la cédula de identidad Nro. 9.246.405, representado por el abogado A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.730, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano D.A.S., portador de la cédula de identidad Nro. 9.246.405, representado por el abogado A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.730, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

  2. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 30 de junio de 2003, hasta el 20 de marzo de 2007, en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

  3. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  4. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 07-1997*

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