Decisión nº S2-152-13ACC de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Ocurre el ciudadano D.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.870.041, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; por intermedio de su representación judicial H.M.B. y C.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 132.602 y 3.149.823 ; inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.202 y 21.132; con domicilio en esta misma Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en A.C. contra decisiones proferida en fechas 07 y 09 de noviembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgidas en los juicios que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano A.P.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.717.529; contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 1997, bajo el número 24, Tomo 88-A, modificados los estatutos sociales según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2000, registrada ante esa oficina en fecha 11 de octubre de 2000, anotada bajo el número 40, Tomo 53-A; y en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano D.E.P.G., en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; antes identificados; respectivamente. Motivado por considerar que el Juzgado accionado, con su decisión ocasionó la violación de sus derechos y garantías constitucionales referidas al derecho de propiedad, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrado en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Producto de la convocatoria como Jueza Accidental, de quien aquí suscribe como tal; para conocer la presente causa, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2013, en virtud de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 10 de abril de 2013, de conformidad con los oficios número CJ-13-1047 y CJ-13-1048; y toda vez que en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, compareció ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; a prestar el Juramento de Ley; y tomado como fue la posesión del cargo; se procedió a ordenar la subsanación de su escrito de amparo, y en fecha 10 de junio de 2013 se admitió cuanto lugar en derecho el recurso de amparo intentado, ordenándose la prosecución de los trámites legales consecuenciales.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se celebró en la sala de audiencias del edificio de la Sede Judicial de Maracaibo, el día miércoles treinta y uno (31) de julio de 2013, a las diez de la mañana (10:00 am), siendo reconstituida el mismo día miércoles, a las tres de la tarde (03:00pm) a objeto de dictar el dispositivo de la resolución de la presente causa, por lo que con base a los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPENTENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Superior Accidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por los abogados C.C.D.M. Y H.M.B., antes identificados; contra decisiones proferida en fechas 07 y 09 de noviembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia constitucional, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

El ejercicio de este tipo de acción de amparo, como se señaló anteriormente está regulado por el artículo 4° de la Ley de Amparo, y en cuanto al Tribunal competente para conocer del mismo señala “…En estos casos, las acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior Accidental es competente para conocer del caso de autos y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD:

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- ASÍ SE DECLARA.

En observancia de que el escrito de amparo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.

TERCERO

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la acción incoada lo soporta el accionante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la resolución de fecha 07 de noviembre de 2013, dictada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano A.P.S.P., contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; al resolver sin lugar la oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, que ejerció en la referida causa, le violentó sus derecho y garantías constitucionales, esto es, de propiedad, al debido proceso y a la defensa, consagrado en los artículos 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer el hecho posesorio que el ciudadano D.E.P.G., arguyó tener sobre el inmueble a ejecutarse, y asimismo el Juzgado accionado desconoció la existencia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2012; la cual -según su entender- declaró el derecho que propiedad que le asiste sobre el inmueble en base al contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre el accionante en amparo y la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; por no haber procedido a registrar de ésta.

De igual manera argumentó que la resolución de fecha 09 de noviembre de 2012, proferida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano D.E.P.G., en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; antes identificados; mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de ordenar la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2012; declarando además la nulidad del auto dictado el día 21 de septiembre del año 2012 en ese juicio, y las demás actuaciones verificadas con posterioridad a la referida fecha; todo a los fines que el ciudadano demandante D.E.P.G., procediera a acreditar en autos el cumplimiento de la obligación impuesta traducida a pagar a la sociedad mercantil demandada la diferencia del precio total de inmueble objeto del litigio, esto es la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÌVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs.7.458,67); se contravino el principio de preclusión procesal.

Así determinó el recurrente en amparo que se viola su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en esa sentencia del Juzgado Superior, bastante aludida, declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano D.E.P.G., imponiéndole a la parte demandada sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., la obligación de otorgar el documento de propiedad del apartamento número 9, ubicado en el piso 9 del Edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA, en la avenida 3F anteriormente denominada 24 de Julio entre Calles 66 y 67, con Nomenclatura Municipal 66-100, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Señaló el accionante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desconoce la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2012; al decretar medida de embargo sobre el apartamento –según sus alegatos- propiedad del ciudadano D.E.P.G., no obstante que esa sentencia había quedado definitivamente firme por no haberse ejercido contra ella el recurso de casación y por ello tal decisión produjo cosa juzgada oponible erga omnes, contrariando además lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.

Indica el exponente, que en el proceso intentado por el ciudadano A.P.S.P. contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., no intervino como tercero interesado el ciudadano D.E.P.G., de modo que no tuvo oportunidad de defenderse, y que ahora el Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pretende ejecutar la sentencia del proceso intentado por aquel, sobre el apartamento propiedad del ciudadano D.E.P.G., no obstante que este último reúne los dos elementos que configuran la propiedad, es decir que el apartamento le pertenece.

Conjuntamente con su solicitud, el accionante en amparo promovió y evacuó como medios de prueba, copias certificadas de las decisiones objeto de este recurso, y autos proferidos en los juicios CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano A.P.S.P., contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; y en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano D.E.P.G., en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; antes identificados.

CUARTO

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de a.c., la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así pues, y con ocasión a la intervención del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo conforme a Resolución No. 1178 del día 12-11-2007, publicada en Gaceta Oficial No. 30.015 de fecha 21-11-2007 y en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales mediante aplicación de la competencia según Resolución No. 624 del 01-07-2008 publicado en Gaceta Oficial No. 38.976 de fecha 18-07-2008; Dr. F.J.F.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.599.113 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.712, y de este domicilio; al proceso contentivo de la acción de a.c. in-examine, le es pertinente a este Tribunal Superior, citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., así:

(…Omissis…)

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Bajo esta perspectiva, y siendo que derivado de una legitimación institucional, la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, participación ésta que además de no ser obligatoria tampoco es vinculante con relación a la opinión emitida con ocasión del asunto debatido, para el Juez constitucional, quien en todo momento conserva su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente aprecia la opinión presentada en su escrito consignado por parte del Ministerio Público, en consideración a la función que le compete como órgano garante de la constitucionalidad, todo ello de conformidad con el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina establecida sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que estima el Sentenciador que hoy decide, y de forma previa a su pronunciamiento, pasar a analizar las alegaciones efectuadas por el representante de la vindicta pública, Dr. F.J.F.C., respecto del caso facti-especie, y que de forma seguida se singularizan:

Luego de realizar una minuciosa narración de los hechos que dieron origen a la querella constitucional sub-iudice, el representante del Ministerio Público indicó que se comprueba que el Juzgado accionado no invadió la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público nacional, ni empleó su potestad decisoria para emitir una decisión en la que se desvirtuaran o crearan los hecho a fin de beneficiar de forma intencionada a algunas de las partes, porque conforme a las funciones atribuidas en el Texto Constitucional, la Ley y en función de los principio de autonomía e independencia, resolvió el asunto sometido a su consideración según las observaciones expresadas en sus fallos, presuntamente lesivos, disponiendo para tal fin, un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso en concreto, interpretándolo y ajustándolo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

Igualmente expuso que en acatamiento y correspondencia a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, la acción de a.c. resultará procedente cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera del ámbito de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional y que en caso en el caso que ahora ocupa, se infiere meridianamente que el operador de justicia presuntamente agraviante no incurrió en tales supuestos, toda vez que del análisis de la norma en comento se extrae para su procedencia, la concurrencia de tales supuestos y que tal como ha establecido de forma constante la jurisprudencia y la doctrina patria, el a.c. contra una decisión judicial resulta cuando el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantía.

Hizo referencia y fundamentó sus alegatos en criterios reiterados del M.T.d.J., según el cual se exigen necesariamente y de forma acumulativa como requisitos fundamentales: que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo constitucional haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; que con tal actuación, lesione de manera directa derechos constitucionales, lo que implica que no es recurrible aquélla decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación, estableciéndose con esto último por una parte, evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar abrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los mecanismos procesales, otorgados por el sistema judicial para resolver los conflictos intersubjetivos de intereses.

En este orden de ideas, señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina en la materia, la usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando los artículos 136 y 137 constitucionales, mientras que el abuso de poder se configura cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la Ley, utiliza sus facultades de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona, lo cual no se evidencia en la decisión accionada en amparo, puesto que en la misma sólo se manifiesta la actividad propia de juzgar del Sentenciador accionado en amparo.

Derivado de todo lo cual, concluyó y solicitó muy respetuosamente que se declare IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.E.P.G., contra decisiones judiciales dictadas en fechas 07-11-2012 y 09-11-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

QUINTO

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se inició la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral el día martes 31 de julio de 20, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados para la misma. Se hizo constar, la comparecencia del Ministerio Público en órgano del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales Dr. F.J.F.C., del mismo modo, se dejó constancia que no obstante haber sido notificado debidamente y en la oportunidad que señala la Ley, no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante.

Se celebró el acto con la presencia del abogado H.M.B., quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante; asimismo se constató la comparecencia del ciudadano D.E.P.G., en su carácter de accionante.

En primer término ejerció su derecho a argumentar la parte accionante en amparo y así, argumentando en primer lugar, el derecho a acceder a la justicia consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna; luego realizó una cronología procesal sobre los hechos acontecidos que constituyen el objeto de la presente querella constitucional, respecto del cual delató vicios en que incurre el Juez del Juzgado accionado, al decidir sin lugar la oposición ejercida por su representado, porque no estaba registrada la sentencia del Tribunal Superior; señalando que posteriormente hubo otra ejecución en razón de esa declaratoria sin lugar; no obstante luego que se registró la sentencia, Juez accionado dice que no acepta eso como documento válido aunque fue registrada, todo porque él anuló los autos por los cuales ordenó la ejecución de la sentencia; alegando el Tribunal de primera instancia que la sentencia del Tribunal Superior no dice que él no es propietario.

Al respecto, hace alusión a la decisión del Tribunal Superior, quien ordena que se otorgue el documento definitivo de venta, pagando un remanente al momento de protocolizar el documento definitivo; no obstante el Juez accionado, consideró que ese pago por parte del actor se hiciera de manera anticipada, antes del registro, lo cual crea incertidumbre para el accionante toda vez que teme no poder protocolizar luego en razón de pesar hipoteca sobre el inmueble aludidos en las actas procesales; insistiendo en el cumplimiento de la sentencia del Superior, aunque el Juez de primera instancia le sigue restando validez, lo que no puede hacer contra un acto registrado sino mediante un juicio ordinario; sino que por el contrario anula el acto registral.

Concedida la palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales; Dr. F.J. RAMÒN FOSSI CALDERA, en el acto del desarrollo de la audiencia constitucional, el mismo expuso su opinión en los siguientes términos:

Como punto previo a sus consideraciones sobre el caso planteado, señaló que la no comparecencia del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no producirá los efectos contenidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es la aceptación de lo hechos imputados, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000.

Seguidamente puntualizó, que el instrumento poder consignado por el actor, notariado en fecha 2002, que resulta insuficiente para ejercer la acción de a.c., toda vez que ese mandato debe ser expreso, tal como lo ha señalado el M.T.S.d.J.. En segundo lugar, se refiere al escrito contentivo del recurso de amparo, en el cual el actor alude al ejercicio del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión presuntamente lesiva, todo lo que hace la acción de amparo inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; lo que se adiciona a la causal de inadmisibilidad de la falta de cualidad a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, y es permitido su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, y tal como ha sido esbozado con anterioridad, el representante del Ministerio Público procedió a indicar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, arguyendo que deben ocurrir los requisitos establecidos, como lo es que el Juez actuando fuera del ámbito de su competencia con usurpación de funciones haya lesionado los derechos constitucionales reclamados por el actor.

Continúa, haciendo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en la cual según su parecer no se señala que ésta surtirá sus efectos como justo título, y lo cual debió ser indicado taxativamente, que la circunstancia que sirvieron al registrador para registrar las sentencia escapan de cualquier análisis; y que en todo caso el Juez de primera instancia accionado no se erige como una circunstancia que pudiera entenderse que el Juez actuando fuera del ámbito de su competencia o con la usurpación del poder que posee ha lesionado los derechos constitucionales que se denuncian; y en ese sentido esa representación del Ministerio Público aun cuando señaló causales de inadmisibilidad, considera que la acción intentada presenta una característica de improcedencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así lo solicita en aras de procurar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este estado, toma la palabra el Tribunal por intermedio de la Jueza Accidental, y se le hizo la observación a la parte accionante, que en su exposición hace alusión al registro de la sentencia que tuvo lugar en fecha 13 de noviembre de 2012, aun cuando la acción de amparo se ejerció contra las decisiones de fechas 07 y 09 de noviembre de 2012, haciendo referencia al contenido de cada una de ellas; dejando determinado que este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, únicamente circunscribirá su decisión al análisis de las decisiones de fechas 07 y 09 de noviembre de 2012, quedando excluido del estudio a realizarse el registro de la sentencia del Juzgado Superior, que se hizo en fecha 13 de noviembre de 2012.

Así las cosas, se acordó la suspensión del dictado del dispositivo correspondiente a la audiencia constitucional en desarrollo, en atención a la tipología de los eventos que caracterizan el caso facti-especie, y en correspondencia a la debida aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: J.A.M.B. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en concordancia del artículo 26 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala la posibilidad de: (…Omissis…) “… b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. …” (…Omissis…), por cuanto consideró este Tribunal Constitucional que se hacía necesario a objeto de precisar los criterios jurisdiccionales a ser esbozados en el fallo a ser proferido, hasta la tres de la tarde (03:00pm) del mismo día.

Siendo entonces, las tres de la tarde (03:00pm) del día miércoles 31 de julio de 2013, se reconstituyó la audiencia constitucional, pública y oral, en su etapa final o conclusiva, a objeto de realizar la lectura del dispositivo, producto del consecuencial juicio razonado en la apreciación de los hechos, debidamente apoyado en proposiciones lógicas y efectivas, en sintonía con las reglas de adecuada convicción confirmadas por la realidad que caracteriza el caso sub-especie-litis, es decir, conforme a la revisión exhaustiva del expediente, la adecuada valoración de las pruebas y demás instrumentales aportadas al caso, y los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esbozados que en forma oral por las partes intervinientes a la audiencia constitucional pública y oral, así como del informe rendido por la representación fiscal y concluido como fue el lapso de suspensión acordado para dictar decisión, este Tribunal Superior Accidental en Sede Constitucional procedió a dictar la dispositiva del fallo, mediante la cual se declaró:

IMPROCEDENTE, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.E.P.G.; por intermedio de su representación judicial H.M.B. y C.C.D.M., contra decisiones proferida en fechas 07 y 09 de noviembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgidas en los juicios que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano A.P.S.P., contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; y en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano D.E.P.G., en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; respectivamente ….

SEXTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de A.C. interpuesta por el ciudadano D.E.P.G., por intermedio de su representación judicial H.M.B. y C.C.D.M., así como impuesto éste Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, constata que, derivado de las decisiones proferida en fechas 07 y 09 de noviembre de enero de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a los juicios que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano A.P.S.P., contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; y en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano D.E.P.G., en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; respectivamente; por lo que la misma procedió a interponer la presente querella constitucional.

Realizadas las notificaciones de Ley, y celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Tribunal Superior, se hace necesario traer a colación los argumentos que se explanan a continuación:

Entre los diversos argumentos esbozados en su escrito por la querellante de autos, se observa con meridiana claridad que la misma se limita a indicar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referidos al derecho de propiedad, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrado en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la decisión de fecha 07 de noviembre de 2013 dictada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano A.P.S.P., contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; en la cual se resolvió sin lugar la oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, que ejerció en la referida causa; y la resolución de fecha 09 de noviembre de 2012, proferida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano D.E.P.G., en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; antes identificados; mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de ordenar la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2012; declarando además la nulidad del auto dictado el día 21 de septiembre del año 2012 en ese juicio, y las demás actuaciones verificadas con posterioridad a la referida fecha.

En ese sentido es esencial para la decisión a ser proferida en esta sede constitucional precisar que en estricto apego a la normativa que regula tanto de forma legal como jurisprudencial el procedimiento especialísimo de a.c., habérsele brindado a la representación judicial de la parte querellante del caso sub-examine la posibilidad de explanar sus argumentos de hecho y de derecho en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia constitucional, pública y oral, no se evidencia de forma palmaria la confrontación del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con las normas constitucionales que se denuncian como conculcadas. Y ASÍ SE APRECIA.

Debe dejar sentado este Tribunal Constitucional que el amparo contra decisión judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que, actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

En cuanto a la acción de amparo contra sentencia, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, ha señalado la jurisprudencia patria (sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.), que éste tiene como requisitos de procedibilidad los siguientes:

  1. Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

  2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial.

  3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o tercero afectado de manera directa.

  4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

  5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46 proferida el 26 de enero de 2001, caso: J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

. (…Omissis…)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, y en tal sentido le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de a.c. debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Se debe destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos y garantías constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad, que le permita a las parte no favorecida por una decisión judicial volver a revisar una causa suficientemente revisada en dos instancias, en las cuales se presume el apego a la Constitución y a las leyes.

Esta acción esta destinada exclusivamente a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.

Tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la doctrina patria han sido claro al señalar que la acción de amparo procede o está reservada únicamente frente a hechos, actos u omisiones que configuren la violación directa e inmediata, o amenace con violar algún derecho o garantía constitucional, mas no es procedente esta acción cuando se está frente a violaciones de los derechos individuales previstos en las leyes patrias.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo pretendido en definitiva, es que la acción de a.c. esté reservada para violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, pero de ningún modo de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando ellas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En tal sentido la sentencia número 828 de fecha 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, se examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:

...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

. (Negrillas del Tribunal)

Igualmente la sentencia número 462 del 06 de abril de 2001 de la misma Sala dejó sentado lo siguiente:

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada

Así las cosas, da por sentado esta sentenciadora que, de acuerdo a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional la acción de a.c. está exclusivamente reservada para la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mas no para la violación de normas de carácter legal, reglamentario, etc., por lo que, de pretenderse la revisión de la interpretación, alcance y contenido que de ellas hicieron los jueces de instancia, conllevaría irremediablemente a la declaratoria de Improcedencia de la acción constitucional propuesta.

Ciertamente, manifiesta el accionante en el escrito libelar, que interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, empero no especifica contra cual de ellas, toda vez que son dos la que constituye el objeto del presente recurso; no pudiéndose además evidenciarse de las copias acompañadas como pruebas de la presente acción el ejercicio o no del recurso ordinario; en todo caso respecto a la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, caso: J.M.T.M. contra sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el criterio que puede perfectamente ser aplicado al caso que nos ocupa el cual es del tenor siguiente:

…La sentencia impugnada por el hoy accionante en este p.d.a., es una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, en un procedimiento iniciado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la misma Circunscripción Judicial, aunado a lo expuesto del estudio de las actas que conforman el presente proceso se desprende que el accionante tuvo la oportunidad de esgrimir a los largo del proceso todos sus alegatos y hacer uso de los medios de prueba legalmente permitidos.

Esta Sala juzga, que la intención del accionante es utilizar la jurisdicción constitucional como una tercera instancia en la cual sean revisadas las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez de alzada, fundamentaron sus fallos, tratando de este manera de desnaturalizar la función del juez de amparo, que no es otra, que de juzgar la constitucionalidad de la decisión accionada, sin entrar a valorar los elementos de hecho y derecho, lo cual forma parte de la soberana apreciación del juzgador…

En igual sentido, la sentencia Nro. 2.426, de fecha 11 de Octubre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional, lo siguiente:

…Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

(Sic.)

Todo lo antes expuesto, lleva a convicción a esta Juzgadora que en definitiva la Acción de Amparo debe estar reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos, por cuanto de lo contrario estaríamos creando una tercera instancia en la cual las partes pretenderían la revisión de una causa, tramitada en su doble grado de jurisdiccionalidad, bajo el argumento que se le han vulnerado derechos o garantías constitucionales.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el Amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

Partiendo de las anteriores consideraciones doctrinarias, acerca de la naturaleza y requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, observa esta Juzgadora que la presente acción de a.c. fue interpuesta con ocasión a los juicios que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano A.P.S.P., contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; y en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano D.E.P.G., en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.

Con la decisión de primera instancia, esto es de fecha 07 de noviembre de 2012, proferida en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano A.P.S.P., contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; se declaró sin lugar la oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, que ejerció en la referida causa el ciudadano D.E.P.G., pues se pretendió ejecutar un inmueble constituido por un apartamento, signado con el número 9, ubicado en el piso 9 del Edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA, en la avenida 3F 8anteriormente denominada 24 de Julio) entre Calles 66 y 67, con Nomenclatura Municipal 66-100, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ese inmueble constituyó el objeto del contrato de opción de compra venta que celebró el ciudadano D.E.P.G. con la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; contrato igualmente constituyó el instrumento fundamento de la pretensión en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano D.E.P.G., en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; antes identificados; que culminó con sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2012, que declaró con lugar la acción y ordenó a la demandada otorgar el documento definitivo de venta y a la actora pagar el remanente que debía a su contratia.

Lo anterior, constituyen los antecedentes que derivaron en el ejercicio de la presente acción de amparo, toda vez que el actor accionante consideró que esa resolución de fecha 07 de noviembre de 2012, violó su derecho de posesión y desconoció el derecho de propiedad previamente declarado; no obstante de igual manera su acción recayó sobre la resolución de fecha 09 de noviembre de 2012, proferida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano D.E.P.G., en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; antes identificados.

En esa resolución de fecha 09/11/2012, se ordenó la reposición de la causa al estado de ordenar la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2012; declarando además la nulidad del auto dictado el día 21 de septiembre del año 2012 en ese juicio, y las demás actuaciones verificadas con posterioridad a la referida fecha; todo a los fines que el ciudadano demandante D.E.P.G., procediera a acreditar en autos el cumplimiento de la obligación impuesta traducida a pagar a la sociedad mercantil demandada la diferencia del precio total de inmueble objeto del litigio, esto es la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÌVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs.7.458,67); con lo que consideró que se contravino el principio de preclusión procesal.

No obstante lo narrado, el ciudadano D.E.P.G., no especifica contra cual de estas acciones ejerció recurso ordinario de apelación; empero si alguna de ellas fue tramitada en su doble grado de jurisdiccionalidad, no pudo haber interpuesto el presente recurso de a.c. argumentando que se le vulneraron los derechos constitucionales; mucho menos cuando el abogado de la recurrente, pasa a hacer una serie de consideraciones sobre las actuaciones ocurridas en el decurso del proceso, posteriores a las resoluciones objeto del presente recurso de amparo, arguyendo que el Juez accionado incurre en otras violaciones.

Así pues, que de la lectura del escrito libelar de amparo, concluye este Tribunal Constitucional que se está en presencia de denuncias de carácter legal, toda vez que lo pretendido por el representante judicial de la accionante, es que se entre a analizar las valoraciones y motivaciones plasmadas por el juez de instancia al momento de decidir la oposición al embargo ejecutivo surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano D.E.P.G., en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; y reponer la causa al estado de ejecutar la sentencia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano D.E.P.G., en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; toda vez que su línea argumentativa esta orientada a denunciar los error de interpretación que sobre el contenido y alcance de normas legales, sustantivas y adjetivas, en que incurrieron el juez que decidió, pues desconoció su derecho de propiedad declarado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2012.

Por último, no puede dejar de considerar este Tribunal en Sede Constitucional, que la representación judicial de la accionante pretende a través de la vía de amparo que, se analice una controversia que ha sido suficientemente examinada en el proceso ordinario, y que en todo caso tuvo la oportunidad de que esas resoluciones fueran revisadas las dos instancias, pues ambas eran recurrible; entonces debe presumirse el respeto y apego a los derechos constitucionales, entre ellos el derecho de la doble instancia, por lo que su empleo inmoderado alteraría inexorablemente y en forma nefasta el orden procesal venezolano, ya que el mismo constituiría una tercera instancia y un arma de ataque para las sentencias que no favorezcan a las partes, propugnándose una indeseada y peligrosa inestabilidad de las decisiones judiciales.

Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante parcialmente transcrita ut supra, y la normativa legal que regula la materia, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, resulta forzoso para esta Sentenciadora en sede constitucional, declarar IMPROCEDENTE la acción de a.c. intentada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de A.C. incoada por el ciudadano D.E.P.G., contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara IMPROCEDENTE la singularizada acción de a.c., ejercida en contra de las decisiones proferida en fechas 07 y 09 de noviembre de enero de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a los juicios que por que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano A.P.S.P., contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; y en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano D.E.P.G., en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; respectivamente .

No hay condenatoria en costas por no considerarse temeraria la querella incoada, de conformidad con o establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

Mgs. M.A.P.H.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.- LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

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