Decisión nº 81 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles dieciséis (16) de Mayo de 2.011

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000658

PARTE DEMANDANTE: D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.876.184, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: H.Q., R.P. y G.U., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.706, 103.093 y 114.756, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), adscrita el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.F.M. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 31.202 y 132.953, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano D.M., en contra de la BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, pues se denuncia la desaplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, que en el mes de marzo de 2009 se creó BAER, en abril de 2009 culminó la relación laboral, que la Jueza de primera instancia indicó que fue en agosto de 2009 la creación de BAER, sin embargo, desde marzo fungía como sociedad de hecho, por lo tanto es responsable. Que hubo error de interpretación, pues se eligió la norma correcta pero no se aplicó el hecho abstracto al caso en concreto, que la empresa siguió con la misma naturaleza, la infraestructura, y ciertamente ocurrió la sustitución patronal, que la recurrida aplicó una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 2006, pero que consiguió una más reciente, de marzo de 2012, No. 165 del 14 de marzo de 2012, que en ese caso no se declaró la sustitución patronal porque el mismo actor señaló que nunca trabajó para la empresa sustituta; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. La parte demandada no estuvo presente en la audiencia.

Así pues, oídos los alegatos de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia, y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 01 de enero de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como “Policía Aeroportuario” en el Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia; posteriormente asumido por el Ministerio de Obras Públicas y Viviendas de la República Bolivariana de Venezuela, pero administrado por la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., con sede en el Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo, desempeñando funciones inherentes a la seguridad interna y externa en dicho aeropuerto, cumpliendo guardias de 08 horas diarias con 02 descansos semanales, y devengando un último salario mensual de Bs. 1.529,54 equivalente a Bs. 50,98 diarios. Que su último salario integral diario fue de Bs. 80,73 resultante de adicionarle a su salario normal diario la alícuota de utilidades de Bs. 16,99 más la alícuota diaria del bono vacacional de Bs. 12,75. Que era acreedor de 120 días de salario por concepto de utilidades anuales, de 30 días salario y disfrute por concepto de vacaciones anuales y de 90 días de salario por concepto de bono vacacional anual. Que la relación laboral terminó por renuncia a su cargo el día 13 de abril de 2009. Que al haber asumido la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., la administración de los activos y pasivos (entre ellos los pasivos laborales) del Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo, al haber ocurrido una sustitución patronal, esa compañía ha debido proceder al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por todo el tiempo efectivamente servido, vale decir, del 01 de enero de 2004 al 13 de abril de 2009. Demanda a la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., por los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010, utilidades fraccionadas. Todos los conceptos alcanzan la suma de Bs. 23.976,80; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Constata esta Juzgadora, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, en la primera oportunidad que acudió al juicio, es decir, en la audiencia preliminar, en su escrito de pruebas opuso la defensa de Falta de Cualidad e Interés para obrar en el presente juicio.

Ahora bien, se observa que la reclamada es BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, teniendo el 100% de las acciones en propiedad del Estado Venezolano, y por ser una empresa del Estado Venezolano, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso; y en este sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó carta de renuncia, de fecha 13 de abril de 2009. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y aunque la forma de terminación de la relación laboral fue reconocida o admitida por ambas partes, se valora en su contenido esta documental, toda vez que se constata que el ciudadano actor D.M. hace formal su renuncia al cargo de Policía Aeroportuario, dirigida a la Comisión de Reversión del Aeropuerto la Chinita y no a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTO en fecha 13 de abril de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en copia simple impresa de la página Web del IVSS. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó carta dirigida al actor por el Presidente del Aeropuerto Internacional la Chinita Sr. F.M., de fecha 28 de noviembre de 2008, marcada con la letra “C”, que riela al folio (34). Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Ahora bien, la parte demandada exhibió la original de la presente documental, por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que en fecha 28 de noviembre de 2008 el actor prestaba servicios para el Aeropuerto Internacional la Chinita que se encontraba bajo la administración de la Gobernación del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó C.d.T.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia del expediente judicial signado con el No. VP01-L-2010-000840 que cursó ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: T.A., E.P. y N.R.. No fueron evacuados, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los documentos originales de la c.d.t. de fecha 28 de noviembre de 2008 y 10 de enero de 2008. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre la valoración de esta documental. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a objeto de que el Juzgado remitiera copia certificada del expediente No. VP01-L-2010-000840, correspondiente al juicio laboral primeramente iniciado por el actor en contra de la empresa accionada de autos. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó Gaceta Oficial No. 39.233 de fecha 03 de agosto de 2009, donde fue publicada el Acta Constitutiva de la S.A. BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), marcada con la letra “B”. Esta documental no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que fue constituida una Empresa estatal para asumir la operatividad del Aeropuerto Internacional La Chinita, que fue revertido bajo el control del Estado Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 2004. La presente documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó planillas de liquidación de prestaciones sociales, de los períodos 2004, 2005, 2006, 2007, respectivamente. Estas documentales fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, la parte demandada insistió en su valor probatorio, y consigna las originales de las liquidaciones de prestaciones sociales de los períodos 2004, 2005, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que durante los períodos indicados el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, en dichos períodos 2004 y 2005; en relación a los otros períodos se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de comunicación de fecha 30 de septiembre de 2009, No. MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó acta de entrega de fecha 07 de enero de 2010. Se aplica el criterio up supra. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se observa que la presente litis versa sobre una reclamación efectuada por el ciudadano D.M., en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS C.A. (BAER), donde la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda; sin embargo, por constituir el total de las acciones de esta empresa parte del Estado Venezolano, le son aplicables las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por lo que se entiende como contradicha en cada una de sus partes la demanda, revirtiéndose la carga probatoria, debiendo demostrar la parte demandante en primer lugar, la relación de trabajo que alegó en su libelo, conjuntamente con sus elementos constitutivos, la sustitución de patronos alegada, y las prestaciones sociales que reclama.

Es preciso señalar que el Aeropuerto Internacional La Chinita, situado en el Municipio San F.d.E.Z., es una obra de infraestructura cuya administración y funcionamiento, estuvo a cargo del Poder Ejecutivo Regional, que en un principio ejerció su administración y control bajo la figura de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, y en el año 2009 fue el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia quien ejerció dicha administración. Sin embargo, en virtud de la centralización de la administración de los puertos y aeropuertos del país al control del Poder Público Nacional, fue realizada la reversión, creando así una comisión de reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, para servir de marco a la gestión que tomaría la novísima Empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A., cuyo único accionista es la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, hoy día, el Aeropuerto Internacional La Chinita, es administrado por una empresa del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Observa esta Juzgadora que del análisis de las actas procesales se probaron los siguientes hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda: la relación laboral del actor con el Aeropuerto Internacional La Chinita, en el cargo de Policía Aeroportuario, que comenzó a laborar en el Aeropuerto para el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Zulia, desde el año 2004 hasta el año 2009, cuando renunció a sus labores frente a la Comisión de Reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2009, quedando la controversia limitada a determinar si la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., tiene cualidad para ser demandada en la presente causa y eventualmente responder por el pago de las cantidades reclamadas, por ser ésta una defensa alegada por dicha empresa en la oportunidad de la promoción de pruebas, para lo cual se deberá determinar si en el presente caso, operó la sustitución de patrono, por haberse transferido la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita de un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a una empresa del Estado Venezolano como lo es la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A.

Es preciso señalar, que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por Acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial en fecha 20 de marzo de 2009, No. 39.143, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda, de los bienes que conformaban la infraestructura aeroportuaria de los Aeropuertos de uso público La Chinita en Maracaibo y A.M., en el Estado Carabobo, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejerce. Enseguida, por Resolución No. 55 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la misma Gaceta Oficial, se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, creando una Comisión de Reversión, a través de la cual el Ministerio ejercería la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el referido aeropuerto, con la atribución de realizar los trámites indispensables para la efectiva transferencia de bienes, personal y recursos financieros, de conformidad con la normativa jurídica aplicable.

Establecido lo anterior, se evidencia que para el momento que finaliza la relación de trabajo, el Aeropuerto Internacional La Chinita, se encontraba bajo la administración de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, a través de la Comisión de Reversión. Así pues, queda por determinar si efectivamente en el caso de autos, la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que como se dijo, es una empresa del Estado constituida bajo la forma de sociedad anónima, de acuerdo a las normas de derecho privado, debe o no responder por las acreencias laborales que eventualmente pudieran corresponderle al demandante, derivadas de la relación de trabajo que inicialmente mantuvo con el Estado Zulia, y que finalizó, según las actas procesales, bajo la administración de la Comisión creada a raíz de la reversión de la administración del Aeropuerto al Ejecutivo Nacional.

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia estableció que se estaba en presencia de una sustitución de patronos. Sin embargo, observa esta Juzgadora que la empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A., es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, de lo cual se verifica en las actas procesales nunca el actor fue trabajador de dicha sociedad mercantil, pues éste culminó su relación laboral en el Aeropuerto Internacional La Chinita, cuando la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del Estado Zulia, ejercía la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita y no la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A. En el presente estadio procesal, el actor fue trabajador del Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, y por una decisión del Poder Público Nacional, la administración y funcionamiento del Aeropuerto Internacional la Chinita, fue revertida al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión de Reversión, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que al no tener los Ministerios personalidad jurídica, se entiende que la administración y funcionamiento del aeropuerto quedó a cargo de la República. Posteriormente, ya habiendo terminado la relación de trabajo, se pasa la administración y funcionamiento a una empresa del Estado, específicamente Bolivariana de Aeropuertos S.A. Por otra parte, debe necesariamente esta Juzgadora traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sustitución patronal cuando están involucrados entes públicos, el cual está recogido en sentencia de fecha 03 de agosto de 2009, caso: C.E.S. P contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), donde se dejó sentado:

En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

‘En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública…

.

En virtud de lo anterior, se concluye que lo que operó entre la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, y la Comisión de Reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, dependiente del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, no fue una sustitución de patronos, pues no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal. ASÍ SE DECIDE.

Lo que ha quedado demostrado en el transcurso del presente proceso es que si bien, el demandante trabajó para el Estado Zulia, su relación laboral perduró mientras el Aeropuerto era administrado por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión de Reversión dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas; y la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que se rige por el Código de Comercio, y que actualmente es de su patrimonio el Aeropuerto Internacional La Chinita, nunca fue su patrono, pues sus funciones como administrador de la infraestructura del aeropuerto, fue en todo caso posterior a la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, por lo cual, no hubo continuidad en la prestación de servicios del trabajador del Estado Zulia, en Bolivariana de Aeropuertos S.A., no pudiendo establecerse que la empresa del Estado Venezolano, figura de derecho privado, deba asumir las cargas y obligaciones que en su época contrajo el Estado Zulia a través de sus Servicios e Institutos Autónomos; observándose además de actas que el Estado Zulia, pagó al trabajador a través del Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, las prestaciones sociales correspondientes a los servicios prestados desde el año 2004 hasta el año 2005, según consta de los recibos de pago que corren agregados a las actas procesales, consignados por la parte demandada, por lo cual, si algunos conceptos laborales aún se encuentran pendientes de pago, no es Bolivariana de Aeropuertos S. A., a quien corresponde honrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En razón de la anteriormente expuesto, la presente reclamación debe declararse SIN LUGAR, TAL Y COMO SE ESTABLECERA EN EL DIPSOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho H.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano D.M. en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS C.A., (BAER).

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE.

5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:36 p.m.).

LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA.

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