Decisión nº 39 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.753

MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE QUERELLANTE: El abogado G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.V.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.390.572 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 21, Tomo 26.

PARTE QUERELLADA: Municipio La Cañada de Urdaneta, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: La abogada en ejercicio V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.393.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 63.963; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 17 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones.

En fecha 18 de febrero de 2.009 se recibió escrito contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el abogado G.A.P.U., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.V.R., plenamente identificados. En fecha 19 de febrero de 2.009 se le dio entrada y se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

I

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

El abogado G.A.P.U., planteó los siguientes argumentos

de hecho y de derecho a favor de su representado: Que desde el día 01 de enero de 1.998 hasta el día 09 de diciembre de 2.008 su mandante ejerció el cargo de GERENTE DE INFRAESTRUCTURA de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y por consiguiente era acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2.002, referidos a los conceptos de bono de fin de año, bono vacacional y un monto de emolumentos retenidos. Que además a su representado le corresponde, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Nacional, el pago de sus prestaciones sociales como trabajador del sector público; conceptos éstos que no han sido cancelados a la fecha.

Que durante el ejercicio de la función pública de su representado los emolumentos devengados por éste han estado soportados legal y constitucionalmente por la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996; por el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con vigencia a partir del 26 de marzo de 2.002.

Arguye el apoderado actor que su representado recibió emolumentos desde que se inició como funcionario público, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día 01 de enero de 1.998 hasta el día 09 de diciembre de 2.008 cuando se eligió la nueva alcaldesa para dicho Municipio y puso su cargo a disposición.

Invocó a favor de su mandante los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad.

Asimismo fundamentó la condición de funcionario público de su representado en los artículos 146 y 147 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, pidió que el Municipio La Cañada de Urdaneta le cancelara a su mandante, o a ello fuera condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:

• La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 37.770,70) por concepto de antigüedad acumulada, calculada a razón de 5 días de salario por mes a partir del 3er mes de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 2.730,33) por concepto de 20 días adicionales, a razón de 2 días adicionales por año, a partir de 1.999, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario diario promedio de Bs.136,52.

• La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.3.768,06) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no depositados en fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.646,oo) por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008, a razón de 21 días del último salario diario (Bs. 126,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• La cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.040,oo) por concepto de bono vacacional del periodo 2007-2008, calculadas a razón de Bs. 19,25 días del último salario diario de Bs. 126,oo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 2.425,50) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009 calculadas a razón de 19,25 días del último salario diario de Bs. 126,oo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.615,38) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, calculado a razón de 36,63 días del último salario diario de Bs. 126,oo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• La cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 23.814,oo) por concepto de pago indemnizatorio de vacaciones pagadas y no disfrutadas durante los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-006, 2006-2007, lo que asciende a un total de 189 días a razón de Bs. 126,oo que es el último salario diario mensual, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.134,oo) por concepto de 9 días de salario no cancelados en el mes de diciembre de 2008, a razón del salario diario de Bs. 126,oo.

• La cantidad de cinco (5) ticket de alimentación a razón de Bs. 18,40 cada uno, que asciende a NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 92,oo) por concepto de antigüedad acumulada no depositada en el fideicomiso de los meses de septiembre a noviembre de 2.008.

Los conceptos antes demandados ascienden a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 62.517,47), menos la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,oo) que recibió su representado como pago, lo que arrojaba un total adeudado de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 57.116,87), cantidad ésta que reclama al ente demandado, más los intereses legales y constitucionales.

Finalmente la parte demandante pide que las cantidades reclamadas sean indexadas desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva y que se condene a la demandada en el pago de las costas, más los intereses legales y constitucionales.

II

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En fecha 13 de julio de 2.009 compareció la abogada V.H., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

De conformidad con los artículos 5, 10, 69 y 70 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Reconoció expresamente el hecho que el ciudadano D.J.V.R. trabajó en esa institución y que se le adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.425,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 4.620,42) por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 15.166,61) por concepto de antigüedad no depositada y la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 3.430,69) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no depositadas.

Que la parte actora recibió la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 7.193,46) por concepto de antigüedad depositada en fideicomiso No. 3753.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora en su escrito libelar, en relación a que su ingreso fue el día 01 de enero de 1.998 bajo el cargo de GERENTE DE INFRAESTRUCTURA de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, porque lo cierto era que la querellante ingresó el día 01 de enero de 1.998 con el cargo de INGENIERO MUNICIPAL, devengando un salario mensual de Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 175,oo); que posteriormente fue ascendido el día 16 de enero de 2.006 al cargo de GERENTE DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS, devengando un salario mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo); que posteriormente fue ascendida en fecha 02 de enero de 2.007 al cargo de GERENTE DE DIVISIÓN, devengando un salario mensual de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo), cargo que desempeñó hasta el día 02 de diciembre de 2.008 cuando presentó su formal renuncia.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que al ciudadano D.J.V.R. le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 57.116,87), y en tal sentido manifestó:

Que su representada no adeuda la suma reclamada por antigüedad, ya que la querellante recibió adelantos por este concepto y lo que le correspondía eran las diferencias de alícuotas que ascienden a la suma de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 61/100 (Bs.15.166,61); manifestó que los días adicionales de antigüedad le fueron depositados en forma lineal desde el inicio de la relación y cancelados en el fideicomiso Nº 3753 que la parte actora recibió en noviembre de 2008; que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales su representada admite que le adeuda a la parte querellante la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 3.430,69); que por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008 no se le adeuda nada al quejoso por cuanto el querellante sí disfrutó el beneficio; que por concepto de bono vacacional vencido de 2.007-2.008 no se le adeuda nada al querellante por cuanto sí disfrutó el beneficio.

Reconoció expresamente que su representada le adeuda al querellante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 2425,50) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009. Asimismo reconoció que por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2008-2009 su representada adeuda al querellante la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 4.620,42).

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al querellante la cantidad reclamada por concepto de pago indemnizatorio de vacaciones pagadas pero no disfrutadas de conformidad con los artículos 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el quejoso sí disfrutó del beneficio.

Que el quejoso presentó su renuncia el día 02 de diciembre de 2008, por lo que no era procedente el pago de 09 días de salario que reclama el actor en su libelo, en virtud de lo cual niega, rechaza y contradice que le adeude al actor tal concepto, al igual que el cesta ticket reclamado.

En conclusión, la parte querellada reconoció expresamente la cantidad total adeudada al ciudadano D.J.V.R. que asciende a VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 25.643,22) y no la cantidad que indicó el querellante en su libelo.

Por los argumentos expuestos pide que la presente querella sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Observa la Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe en virtud del principio de adquisición procesal.

Así las cosas se observa que el apoderado judicial de la parte querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:

  1. Constante de diez (10) folios útiles, copias fotostáticas de los Cálculos de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano D.V.. El referido cálculo no aparece suscrito por ningún funcionario del ente querellado, ni presenta sellos o nombre de organismo público alguno, por lo que se presume que es un cálculo privado emanado de la parte querellante.

  2. Copias fotostáticas de oficio No. A-688-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, emitido por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde se lee que fue aceptada la renuncia presentada en fecha 02 de diciembre del mismo año. Esta comunicación no aparece suscrita por la querellante en señal de recibida.

  3. Comunicación sin número, emitida por el ciudadano D.V. en fecha 02 de diciembre de 2008, por medio del cual pone a disposición su cargo ante la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta. Esta comunicación presenta sello húmedo del ente destinatario y firma autógrafa en señal de recibido el día 03 de diciembre de 2008.

  4. Copia fotostática de C.d.T.N.. RH-436/2008, de fecha 26 de noviembre de 2008, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde se hace constar que el ciudadano D.J.V.R., se desempeña como Gerente de División desde el 01/01/1998, percibiendo como último sueldo la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.780,oo) mensuales.

  5. Copia fotostática de la Resolución No. ADCU-043-2007, de fecha 16 de enero de 2007, emitida por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante la cual se trasladó al ciudadano D.V. del cargo de Gerente de Infraestructura y Servicios al cargo de Gerente de División, desde el 02/01/2007, con una remuneración mensual de Bs. 2.200,oo.

  6. Copia fotostática de la Resolución No. ADCU-004-2006, de fecha 25 de enero de 2006, emitida por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante la cual se trasladó al ciudadano D.V. del cargo de Ingeniero Municipal al cargo de Gerente de Infraestructura y Servicios Públicos, desde el 16/01/2006, con una remuneración mensual de Bs. 1.500,oo.

  7. Copia fotostática de la Resolución No. 017/2004-B, de fecha 04 de noviembre de 2004, suscrita por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante la cual resolvió ratificar en el cargo de Ingeniero Municipal al ciudadano D.V.R..

  8. Copia fotostática de la Resolución No. ADCU-003/98, de fecha 05 de enero de 1998, suscrita por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante la cual nombró en el cargo de Ingeniero Municipal al ciudadano D.V.R., con un salario mensual de Bs. 175.000,oo.

  9. Memorando original emitido por la Asistente de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante el cual hace saber al ciudadano D.V. que debería disfrutar sus vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 03 de marzo de 2006.

    Por su parte, el apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta consignó juntamente con su escrito de contestación, los siguientes instrumentos:

  10. Copias certificadas del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 17 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones, donde consta el carácter de apoderado judicial del ente querellado que se atribuye la abogada V.C.H..

  11. Constante de once (11) folios útiles, hojas de Cálculos de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano D.V., elaborados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y suscritos en original por la ciudadana Yusglendi Portillo en su condición de Directora de Recursos Humanos, que ascienden a un monto de TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 31.043,82), menos la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 5.400,60) que fue depositado en la Cuenta Fideicomiso Nº 3753, para un total adeudado de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 25.643,22). Se lee en este instrumento que la fecha de ingreso del querellante fue el día 01 de enero de 1.998. No se indica fecha de egreso pero los cálculos presentan fecha de corte el mes de diciembre de 2.007.

  12. Copia fotostática certificada de la Resolución No. ADCU-043-2007, de fecha 16 de enero de 2007, emitida por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante la cual se trasladó al ciudadano D.V. del cargo de Gerente de Infraestructura y Servicios al cargo de Gerente de División, desde el 02/01/2007, con una remuneración mensual de Bs. 2.200,oo.

  13. Copia fotostática certificada de la Resolución No. ADCU-004-2006, de fecha 25 de enero de 2006, emitida por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante la cual se trasladó al ciudadano D.V. del cargo de Ingeniero Municipal al cargo de Gerente de Infraestructura y Servicios Públicos, desde el 16/01/2006, con una remuneración mensual de Bs. 1.500,oo.

  14. Copia fotostática certificada de la Resolución No. ADCU-003/98, de fecha 05 de enero de 1998, suscrita por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante la cual nombró en el cargo de Ingeniero Municipal al ciudadano D.V.R., con un salario mensual de Bs. 175.000,oo.

  15. Copias fotostáticas certificada de oficio No. A-688-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, emitido por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde se lee que fue aceptada la renuncia presentada en fecha 02 de diciembre del mismo año. Esta comunicación no aparece suscrita por la querellante en señal de recibida.

  16. Comunicación sin número, emitida por el ciudadano D.V. en fecha 02 de diciembre de 2008, por medio del cual pone a disposición su cargo ante la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta. Esta comunicación presenta sello húmedo del ente destinatario y firma autógrafa en señal de recibido el día 03 de diciembre de 2008.

  17. Copia fotostática certificada de Memorando suscrito en fecha 30/12/2005 por la Asistente de Recursos Humanos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en el que notifican al ciudadano D.V. que a partir del 01/01/2006 comenzaría a disfrutar sus vacaciones hasta el día 04/07/2006, correspondientes a los periodos 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, 03-04, 04-05. Este documento presenta firma ilegible en señal de recibido.

  18. Copia fotostática certificada de Memorando suscrito en fecha 13/02/2007 por la Directora de Recursos Humanos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en el que notifican al ciudadano D.V. que a partir del 16/02/2007 comenzaría a disfrutar sus vacaciones hasta el día 15/03/2007, correspondientes al periodo 2005-2006. Este documento no presenta firma en señal de recibido.

  19. Copia fotostática certificada de Memorando suscrito en fecha 31/12/2007 por la Directora de Recursos Humanos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en el que notifican al ciudadano D.V. que a partir del 02/01/2008 comenzaría a disfrutar sus vacaciones hasta el día 25/01/2008, correspondientes al periodo 2006-2007. Este documento no presenta firma en señal de recibido.

    Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que las copias fotostáticas identificadas en los literales b), d), e), f), g), h) e i) no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con lo que respecta a los instrumentos identificados en los literales i), k), l), m), n), o), q), r) y s), estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    Visto el documento privado identificado en el literal a), por cuanto la prueba no aparece suscrita por ningún funcionario público ni presenta sellos de órganos adscritos al ente querellado, se presume que es un instrumento privado consignado en actas por el querellante y en consecuencia el Tribunal se abstiene de valorarlo en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede producir una prueba por sí mismo. Así se decide.

    Especial valoración merecen las comunicaciones emitidas por el propio querellante e identificadas en los literales c) y p), por cuanto dichos documentos presentan sello húmedo de la institución querellada en señal de recibido. En tal virtud, resulta necesario atender al criterio de esta Sala en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario” (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). Por lo que ésta Juzgadora aprecia dicho documento como prueba de que la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta tuvo conocimiento de estas comunicaciones. Así se declara.

    Finalmente el instrumento público identificado en el literal j) hace plena prueba de la representación que se atribuye la abogada V.H., antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil y así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Alega el querellante que su representado desempeñó el cargo de GERENTE DE INFRAESTRUCTURA en la Alcaldía del municipio La Cañada de Urdaneta desde el día 01 de enero de 1.998 hasta el 09 de diciembre de 2.008. Por su parte la apoderada judicial del ente querellado reconoció que el quejoso trabajó para esa corporación municipal, alegando a su vez que la relación de empleo público finalizó el 02 de diciembre de 2.008 y que el cargo de GERENTE DE INFRAESTRUCTURA no fue ejercido por el ciudadano D.V.R. durante toda la prestación de empleo público, pues su ingreso se efectuó en el cargo INGENIERO MUNICIPAL y posteriormente fue ascendido, ocupando diversos cargos y percibiendo distintas remuneraciones, siendo el último cargo desempeñado por el quejoso el de GERENTE DE DIVISIÓN.

    En relación a este punto y analizado el conjunto de instrumentos probatorios consignados por ambas partes, concretamente las pruebas que corren insertas en los folios 11, 12, 13, 15 y 17, ésta Juzgadora concluye que en la presente causa quedó probado suficientemente que la prestación de servicios del ciudadano D.J.V.R. se efectuó en los siguientes términos: El querellante ingresó el día 01/01/1998 con el cargo de INGENIERO MUNICIPAL, devengando un salario mensual de Bs. 175,oo); que fue ascendido el día 16/01/2006 al cargo de GERENTE DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS devengando un salario mensual de Bs. 1500,oo; que fue ascendido en fecha 02/01/2007 al cargo de GERENTE DE DIVISIÓN, devengando un salario mensual de Bs. 2.200,oo y así se establece.

    Arguye el querellante que la relación de empleo público finalizó el día 09/12/2008, hecho controvertido por la representación judicial del Municipio querellado, quien manifestó que el quejoso presentó su renuncia el día 02 del referido mes y año. En tal sentido observa el Tribunal que en el folio 11 de las actas corre inserta comunicación suscrita por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta mediante la cual le hace saber que fue aceptada su renuncia, por lo que este Tribunal establece que el vínculo jurídico se mantuvo hasta el día 09 de diciembre de 2008 como lo alega el quejoso de conformidad con lo establecido en el artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada”, en concordancia con el artículo 53, numeral 1 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y así se establece.

    Establecidos los hechos en los términos que anteceden, debe el Tribunal evaluar el fundamento jurídico de las pretensiones de la parte querellante y en tal sentido se observa que el apoderado actor arguye que su representado es acreedor de las remuneraciones que aparecen descritas en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, esto es: bono de fin de año, bono vacacional y un monto de los emolumentos retenidos. Adicionalmente manifestó que su representado recibió emolumentos desde que se inició como funcionario público, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día 02 de junio de 1.997 hasta el día 09 de diciembre de 2.008 y que esos emolumentos devengados estaban soportados legalmente en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996; por el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con vigencia a partir del 26 de marzo de 2.002.

    Para resolver lo conducente se observa que el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996, establece el ámbito de aplicación material de la misma, en el sentido siguiente:

    Artículo 1º.- El objeto de esta Ley es fijar límites máximos a los emolumentos que devenguen los altos funcionarios de las entidades federales y municipales, y particularmente los gobernadores de estado, alcaldes, diputados a las asambleas legislativas y concejales, como también establecer requisitos mínimos para la jubilación de los legisladores regionales y de los ediles. (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 prevé en sus disposiciones (artículos 1 al 10) los límites máximos de las remuneraciones que podían percibir los Gobernadores, Alcaldes, Concejales, integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados y miembros de las Juntas Parroquiales, sin regular otra categoría de funcionarios públicos.

    Finalmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.412 del 26 de marzo de 2.002, reza:

    Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal. (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, y visto que el ciudadano D.J.V.R. no desempeñó ninguno de los altos cargos a que se refieren las normas precedentemente citadas, sino que desde su nombramiento inicial desempeñó cargos que pueden ser considerados de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, concluye ésta Juzgadora que las remuneraciones percibidas por ella, así como las prestaciones sociales que reclama no se encuentran tuteladas por las leyes que invoca su apoderado judicial, sino por la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las cuales y en virtud del principio iura novic curia el Tribunal resolverá la procedencia o no de las pretensiones de la parte quejosa. Así se declara.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

    La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    La obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables.

    Asimismo el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado, así como las primas de carácter permanente.

    Demostrada la relación de empleo público que unió a las partes durante diez (10) años, once (11) meses y nueve (09) días, así como las remuneraciones percibidas por el querellante durante ese lapso (ver folios 50 al 60) y siendo la materia sub iudice de orden público el Tribunal procede a determinar cuáles conceptos le corresponden al querellante, de la siguiente manera:

    1. Por concepto de antigüedad: Para determinar el monto el Tribunal valora como prueba los salarios integrales devengados por el funcionaria, más la alícuota por vacaciones y por utilidades calculadas y determinada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, tal y como consta en los folios 50 al 60 de las actas procesales, por cuanto se observa que se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 133, 146 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por éste concepto le corresponden al querellante cinco (5) días de salario por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a partir del mes de enero de 1.998 y hasta el 09 de diciembre de 2008; del monto total debe deducirse la cantidad depositada en la Cuenta de Fideicomiso Nº 3753 por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 5.400,60), tal y como fue demostrado en actas.

    2. Por concepto de días adicionales de antigüedad: Le corresponden al querellante, después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando en cuenta la antigüedad del quejoso y el salario integral promedio determinado en esta sentencia mediante la prueba k), le corresponde la cantidad de 22 días adicionales.

    3. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Igualmente se ordena a la parte demandada cancelar al ciudadano D.J.V.R. los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c). Así se decide.

    4. Por concepto de vacaciones vencidas del año 2.007-2.008: Con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponden al querellante 21 días. Si tomamos en cuenta que el último salario mensual integral devengado por el querellante para el mes de enero de 2.008 fue la cantidad de Bs. 2.600,oo como consta en la prueba k), se tiene que el salario integral diario era de Bs. 86,67.

    5. Por concepto de bono vacacional vencido del año 2.007-2.008: Con fundamento en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponden a la querellante 40 días. Si tomamos en cuenta que el último salario mensual integral devengado por el querellante para el mes de enero de 2.008 fue la cantidad de Bs. 2.600,oo como consta en la prueba k), se tiene que el salario integral diario era de Bs. 86,67.

    6. Por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2.008-2.009: Con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponden al querellante 20 días. Si tomamos en cuenta que el último salario mensual integral devengado por el querellante para el mes de diciembre de 2.008 fue la cantidad de Bs. 3.892,67 como consta en la prueba k), se tiene que el salario integral diario era de Bs. 129,76.

    7. Por concepto de bono vacacional vencido del año 2.007-2.008: Con fundamento en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponden a la querellante 36,66 días. Si tomamos en cuenta que el último salario mensual integral devengado por el querellante para el mes de diciembre de 2.008 fue la cantidad de Bs. 3.892,67 como consta en la prueba k), se tiene que el salario integral diario era de Bs. 129,76.

    8. Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 09 de diciembre de 2.008, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

      1. Asimismo se ordena pagar a la parte querellada nueve días de salario correspondientes al mes de diciembre de 2008, calculado en base al último salario diario demostrado en actas, esto es, la cantidad de Bs. 129,76 diario.

    9. Finalmente se ordena al ente querellado el pago de nueve (09) ticket de alimentación, calculado al valor establecido para el mes de diciembre de 2.009, cuyo cumplimiento fue reclamado y no se demostró en actas la extinción de la obligación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

      Se niega la pretensión de pago de las cantidades reclamas por concepto pago indemnizatorio de vacaciones pagadas y no disfrutadas, por cuanto de los memorandos que rielan las actas se evidencia que el quejoso disfrutó las vacaciones correspondientes a los periodos desde el 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, 03-04, 04-05, 05-06, 06-07. Así se decide.

      Las cantidades adeudadas por el ente querellado al ciudadano D.J.V.R. y delimitadas en ésta decisión, deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece

      Tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 18 de febrero de 2.009, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de mayo de 2.014, expediente No. 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo) y acuerda la corrección de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal deberá, en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano D.J.V.R. por concepto de indexación. Así se decide.

      En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora y condena al MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDENATA DEL ESTADO ZULIA a que cancele al ciudadano D.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.390.572 las cantidades de dinero determinadas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.

      No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara.

      V

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.V.R. en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA y se ordena al ente querellado el pago de los conceptos discriminados en la motiva de la sentencia.

      No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

      LA JUEZA,

      DRA. G.U.D.M..

      EL SECRETARIO TEMPORAL,

      ABOG. A.J.M.L..

      En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 39.

      EL SECRETARIO TEMPORAL,

      ABOG. A.J.M.L..

      Exp. 12.753

      GUdeM/AML

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