Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 154°

Presuntamente agraviado: D.J.B.S., C.I. V-6.820.754 Presuntamente agraviantes: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (en su carácter de Tribunal distribuidor) ciudadano D.J.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.820.754, se interpone el recurso de A.C. contra la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (UCV-FACES), representada por la ciudadana Decana (E) Prof. A.S., por amenaza de sus derechos constitucionales amparados en los Artículos 28, 49 y 51 de la Carta M.N..

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 20 de febrero de dos mil catorce (2014), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3569-14.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:

Que ingresa a la Universidad Central de Venezuela mediante concurso de oposición de fecha 01-02-99 con la categoría de instructor a tiempo convencional (cuatro) 4 horas y en fecha 10-12-02 el C.d.F. aprueba su cambio de dedicación a tiempo completo.

Que es importante destacar que durante los últimos doce (13) años (sic) que viene impartiendo la misma carga horaria dentro de la Escuela de Economía, con la asignatura de Desarrollo Económico, el C.d.F. ha ratificado el Movimiento de Personal Docente y de Investigación No. 35-202 (Sesión del C.d.F. 10-02-2002) en tres (3) ocasiones según en las Actas de Sección del C.d.F. No. 24 sesión del 07-06-2013 que “…acuerda remitir a la Dirección de la Coordinación Administrativas de FACES a fin de que se realicen los trámites administrativos-presupuestarios pertinentes para la cancelación del cambio de dedicación a Tempo completo del Profesor D.B., a partir del 01-07-2011…” ; No. 26, sesión FACES del 07-10-2008: “…que acuerda “ hacer efectivo el cambio de dedicación a tiempo completo a partir del II-2008…” ”; y No. 34 sesión 34 del 09-12-2008: “…que acuerda “Incrementar la dedicación del profesor D.B.d.C. 4 horas a Tiempo Completo, a partir del periodo I-2009…” ”.

Que la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UCV en su dictamen CDJ-No.440-03 de fecha 28-10-2003, señala que debe mantenerse al profesor D.J.B.S., en la dedicación de tiempo completo, tal como fue aprobado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, por cuanto el mencionado profesor le asiste ese derecho.

Que en otro dictamen de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UCV, No.711-2008 de fecha 05-06-2008, ratifica su Dictamen CJD-No.440-03 de fecha 28-10-2013.

Que con relación a la fecha que debe considerar el C.d.F. de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, a partir de la cual hacer efectivo el cambio de dedicación del presunto agraviando, “… tenemos que, a criterio de este Órgano Asesor, la fecha debe ser el 01-01-2002, tal como fue aprobado por ese C.d.F. en sesión de fecha 10-12-202…” (sic)

Que la mayor parte de su actividad laboral dentro de la UCV la ha realizado en la Escuela de Economía, donde venía impartiendo continuamente la cátedra de Desarrollo Económico desde el año 2001 en forma ininterrumpida (13 años) a través de las asignaturas de Teoría del Crecimiento Económico y Teoría del Desarrollo y Subdesarrollo Económico.

Que el C.d.F.d.C.E. y Sociales (FACES) en su Sesión del 29-10-2010, Acta No. 19, le acuerda la apertura de un Expediente Administrativo.

Que debido a la paralización del mismo en virtud de que el instructor designado inicialmente no había podido ser localizada, en fecha 29-03-11 el C.d.F.d.C.E. y Sociales (FACES) designa al Prof. Iturraspe Jr, como nuevo instructor.

Que “…una vez reactivado el expediente al designar un nuevo instructor (Prof. Iturraspe), - aunque de acuerdo al art. 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) el expediente había fenecido – se solicita por primera vez copia del mismo en fecha 27-05-13; a parir de ese momento el Profesor Becerra no tuvo acceso al expediente y no recibió información sobre la copia solicitada…”.

Que es de resaltar que durante el período en que el Profesor Iturraspe detentó la responsabilidad de instruir el expediente sobre el presunto agraviado, este último no tuvo acceso al mismo y no le fueron entregadas las copias del mismo, no obstante de haber ido a la Secretaria de FACES a ver el expediente y solicitado copias del mismo varias ocasiones, representando esto una violación clara al art. 59 de la LOPA, sobre el acceso al expediente.

Alega que debido a que no tenia acceso al expediente, no se le había entregado copia del mismo a pesar de haberlas solicitado inicialmente desde el 27-05-2013, solicita una nueva explicación de por qué no tenia acceso al expediente y vuelve a solicitar la copia del mismo en fecha 15-10-13 a través de dos comunicaciones: “Comunicación dirigida a la ciudadana Decana” y “Comunicación dirigida a la ciudadana Decana y los miembros del C.d.F.”.

Que la comunicación dirigida a la Decana y al C.d.F. en fecha 15-10-13, se dirigió también al Consejo al C.d.f. que es un órgano colegiado, esto debido a que a través de conversaciones con algunos miembros de la Secretaria del FACES, la Decana había emitido instrucciones de no exponer a los miembros del C.d.C.d.F. ninguna de las Comunicaciones y alegatos expuestos por el ahora agraviado; por ello solicita en tal comunicación “…que se le de una explicación y las razones por las cuales no se ha tenido acceso al expediente disciplinario y no se le han sido entregadas copias del mismo…”.

Que en la comunicación dirigida a la ciudadana Decana y los miembros del C.d.F., se expone las irregularidades que se estaban cometiendo con el expediente abierto hacia el presunto agraviado.

Argumenta que las copias solicitadas por el presunto agraviado fueron entregadas el día 25-11-13 a través de oficio No. 421-2013, firmado por la Decana, es decir, seis (6) meses después que fueron solicitadas por primera vez; razón por la cual solicita a través de una comunicación de esa misma fecha (25-11-13) dirigida a la ciudadana Decana y a los demás miembros del C.d.F., que se le explique las razones por las cuales el presunto agraviado no había tenido acceso al expediente y la razón o motivos por las cuales las copias del mismo fueron entregadas seis (6) meses después de haberlas solicitado por primera vez.

Que en la comunicación de fecha (25-11-13), se expone a la Decana y al C.d.F. las irregularidades cometidas en el proceso que le adelanta al presunto agraviado y que en tal comunicación señala expresamente la vulneración del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 59 de la LOPA.

Que hay otra comunicación que tiene relación indirecta con el manejo irregular del Expediente Disciplinario, la cual es la solicitud que se revierta la medida de suspender al presunto agraviado de las cátedras que venia impartiendo en la Escuela de Economía de la UCV desde hace más de trece 13 años, esta comunicación de fecha 14-10-13, esta dirigida a la Ciudadana Decana (E) y los miembros del C.d.F. y hasta la fecha no se tiene respuesta, que de acuerdo a miembros de la Secretaria de FACES se encuentra en el despacho de la Ciudadana Decana.

Que es totalmente arbitrario e ilegal que suspendan su actividad académica porque el Reglamento del personal Docente y de Investigación de la UCV en su art. 148 estable: “la apertura de un expediente no significa en sí misma sanción alguna, ni supone efectos cautelares preventivos de suspensión de la actividad docente”, por lo cual alega que no existe ningún motivo para hacerlo, luego de impartir cátedra por trece (13) años consecutivos.

Que la imposibilidad del acceso al expediente esta demostrada por las comunicaciones de solicitud de copia del expediente de fecha 27-05-13, 15-10-13 y el oficio de entrega de copia del expediente es de fecha 25-11-13 a través de oficio No. 421-2013, firmado por la Decana (E).

Que la fecha de entrega de las copias del expediente (25-11-13) es posterior aún a la entrega del informe del expediente presentado por el Prof. Iturraspe que es de fecha 10-10-13 en aproximadamente uno y medio (1,5) mes (sic), lo que denota una total violación al derecho a la defensa y al art. 59 de la LOPA.

Ratifica que la Decana y el C.d.F. no han omitido opinión sobre las razones por las cuales el presunto agraviado no tuvo acceso al expediente disciplinario entre el período correspondiente al 28 de mayo de 2013 al 25 de Noviembre de 2013, periodo en el cual el Prof. Iturraspe realiza el informe del expediente donde sólo sustenta una argumento que no aparece en el expediente y las copias entregadas, esto a pesar de haber emitido diversas comunicaciones alertando expresamente que se “esta violando el Derecho al Debido Proceso y contraviniendo abiertamente el que art.59 de la LOPA”.

Aduce que las autoridades tampoco se han pronunciado sobre el por qué el presunto agraviado no se le asignado carga académica desde el II Semestre del 2013, sin causa justificada a pesar de que tiene una trayectoria docente en al Escuela de Economía desde hace más de trece (13) años.

Fundamenta la presente acción de A.C. en el artículo 28, 51 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que ante cualquier petición realizada por los particulares, los funcionarios públicos competentes deben dar oportuna y adecuada respuesta, caso contrario incurrirían en una evidente violación constitucional, siendo procedente la Acción de A.C. contra tal omisión, sea genérica o especifica, no debiendo existir pronunciamiento previo sobre el mismo asunto por parte presuntamente agraviante, de allí lo necesario para interponer la Acción de A.C. sea la omisión de dar respuesta.

Invoca criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2005, sentencia numero 2073/2001, caso: C.E.M., sentencia de fecha 23 de abril de 2002, expediente Nº 02-027230; todas ellas en relación al derecho a la oportuna y adecuada respuesta.

Expone que las comunicaciones dirigidas a los demás miembros del C.d.F. no han podido ser analizadas porque se encuentran en el despacho de la Decana (E), por lo cual ha sido lo que comúnmente de denominada “engavetadas”.

Que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí que el único objetivo racional de la acción de A.C. contra la violación del derecho a petición y obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

Señala que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Que la violación al derecho de acceso al expediente administrativo, es una causal de indefensión y que es de recalcar que el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidad, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Que el derecho de acceso al expediente es integrante del debido proceso administrativo y ésta regulado por el art. 59 de la LOPA, el cual establece el derecho a examinar el expediente como una garantía del derecho a la defensa y a la prueba, si al administrado se le impide u obstaculiza el acceso al expediente, o se le niega la lectura, todo acto queda nulo.

Denuncia que las acciones avanzadas contra el presunto agraviado “…le han obstaculizado al acceso al expediente administrativo que le siguen en su contra, lo que evidentemente limita su derecho a la defensa; situación que se traduce en el menoscabo al derecho de debido proceso y a la defensa de la parte accionante del Recurso de Amparo, conducta contraria a la garantía constitucional prevista en el art. 49 de la Constitución, por lo que resulta necesario estimar el recurso de a.c. propuesto…”

Que debido al silencio administrativo mostrado por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (UCV-FACES), a través de la ciudadana Decana (E), que evidencian una violación a los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 28, 49 y 51, solicita que se establezca un lapso para que la ciudadana Decana (E) constaste las comunicaciones, por cuanto dicho silencio administrativo ha constituido una limitante real en el Derecho a la Defensa del presunto agraviado, como también ha existido violación al derecho a la Defensa del ahora agraviado, se solicita que se anulen todas las acciones administrativas realizadas a través del expediente disciplinario, en particular el informe del Prof. Iturraspe.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente causa, al respecto observa, que en la presente acción el presunto agraviado denuncia la violación a los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 28, 49 y 51, pretendiendo que se establezca un lapso para que la ciudadana Decana (E) constaste las comunicaciones, por cuanto dicho silencio administrativo ha constituido una limitante en su Derecho a la Defensa, como también denuncia la violación al derecho a la Defensa, solicitando además que se anulen todas las acciones administrativas realizadas a través del expediente disciplinario.

Visto lo anterior, se hace necesario invocar la Sentencia de la Sala Constitucional, que le atribuye la competencia a los Juzgado Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 1.700 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”) y ratificado en sentencia mas reciente numero 369 del 26 de abril de 2013, (caso: “Transporte Aéreo Venezuela, C.A.”).

Establecido como ha sido el criterio por la Sala en cuanto a la competencia de las Acciones de Amparo, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de A.C.. Así se decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Así mismo debe acotarse que el procedimiento de Amparo, esta dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin del restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que; (…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…), referida en principio a, que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció en:

…Estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

En este sentido, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la acción de amparo está destinada a la protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, cuando se pueda acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, interpreta la Sala, que es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09-1135 de fecha 13 de febrero de 2012, dispuso:

(…) En efecto, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la admisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (…)

(…) Así pues, cuando ocurren casos como el de autos, donde se denuncia una omisión en este caso el derecho a recibir respuesta, surge como medio de protección el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, ya que dicho recurso procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, que pese sobre la administración y que sea exigible. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con trasgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea suficiente.

Ello así, ante la omisión específica de pronunciamiento existe en el ordenamiento jurídico mecanismos preexistentes destinados a revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio este constituido por el denominado recurso de abstención o carencia (derecho de petición) (…)

En el presente caso, se evidencia de las actas del expediente que el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales, deviene de la omisión del Instituto Nacional de Tierras, de pronunciarse sobre la conclusión del procedimiento de rescate instaurado sobre una extensión de tierras de aproximadamente setecientas veinte hectáreas con treinta y dos áreas (720,32 ha), ubicada en la Parroquia S.B., Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por lo que, la parte accionante cuenta con la vía judicial idónea contra la omisión, como lo es el recurso contencioso administrativo de omisión y carencia previsto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con las mencionadas disposiciones citadas anteriormente. (…) Subrayado de este Tribunal.

De la sentencia parcialmente trascrita se desprende el carácter especial de la acción de amparo, el cual no puede otorgarle un carácter sustitutivo ante los demás mecanismos judiciales preexistentes, además se destaca que los tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la admisibilidad de la acción.

Cuando se interpongan recursos donde se denuncie la omisión del derecho a recibir respuesta, surge como medio de protección el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, ya que dicho recurso procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, que pese sobre la administración y que sea exigible, de manera que los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea suficiente.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la acción va dirigida contra la omisión de la ciudadana Decana (E) y de los miembros del C.d.F., para responder las Comunicaciones de fecha 15-10-13, 25-11-13 y 14-10-13, suscritas por el presunto agraviado, mediante la cual solicita que se le informe sobre los motivos por los cuales no se le ha permitido el acceso al expediente disciplinario en su contra, además, que se le informe sobre las razones por las cuales no se le han entregado las copias del expediente disciplinario, solicitud de reversión de suspensión de la actividad docente, siendo que, ninguna de las anteriores comunicaciones fueron respondidas, por ultimo, solicita la nulidad de todas las acciones administrativas realizadas a través del expediente disciplinario en razón de lo cual denuncia la vulneración de los 28, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es importante señalar, cuando ocurren casos como de marras, donde se denuncian omisiones y el derecho a recibir respuesta por parte de una Facultad Universitaria, surge como medio de protección el recurso por abstención o carencia, el cual procede por la abstención u omisión de la Administración a dar cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, teniendo como finalidad intimar a la administración publica a cumplir con la obligación administrativa, que en este caso es emitir respuesta oportuna.

Ahora bien, visto que la presente acción versa sobre la denuncia de abstención para emitir respuesta a unas solicitudes de carácter funcionarial de fecha 15-10-13, 25-11-13 y 14-10-13 contra la Universidad Central de Venezuela la Universidad Central de Venezuela , específicamente, contra la ciudadana Decana (E) y de los miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), que a decir de la parte accionante lesiona sus derechos constitucionales, estima este Tribunal que la Acción de A.C. no resulta la vía idónea para atacar tal omisión, pues se desnaturalizaría la esencia misma de la acción, siendo que, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, es el Recurso por Abstención o Carencia previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en caso de considerar que se deben dirimir reclamos funcionariales, el recurso sería la querella funcionarial contenido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, ante la existencia de medios procesales ordinarios para tramitar y sastifascer la pretensión de la parte, estima esta Juzgadora que la presente acción, se encuentra subsumida en la interpretación extensiva realizada por la Sala Constitucional de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, reiteradamente por la jurisprudencia. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de A.C..

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.J.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.820.754, a través del cual interpuso acción de A.C., contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticinco (25) días de Febrero de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR MONTILLA

Exp. Nº 3569-14/FC/OM/RG

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