Decisión nº PJ0642011000112 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once de julio de dos mil once

201º y 152º.

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2011-000337.-

Demandante: D.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.784.139 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderados Judiciales de la parte demandante: E.D.R. y YOLEIDA S.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.180 y 120.756.

Demandada: CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1981, bajo el Nº 89, Tomo 44-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: N.H.B., P.P.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.912, y 140.636, respectivamente.

Codemandado: ciudadano D.L.O., titular de la cédula de identidad N° V.-7.887.693, sin apoderado judicial legalmente constituido.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano D.A.S.G., en contra de CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., y de manera solidaria al ciudadano D.L.O., en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes intervinientes en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal entra a decidir en siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandante, manifestó que es jurisprudencia reiterada que no puede tomarse en cuenta una transacción que no tiene todos los requisitos establecidos en la ley; Que a pesar de lo dicho en la transacción no puede relajarse de normas de orden público; Que no hay cosa juzgada porque no se cumplieron los extremos de ley, y en el libelo se establecen conceptos que no están detallados en la transacción

Por su parte, la representación de la parte demandada indicó: que no entiende porque el juez a-quo consideró que tiene validez la transacción y declaro la cosa juzgada y pasó a condenar otros conceptos sin la debida determinación de las pruebas. Solicita que se anule la sentencia y se pronuncien sobre todos los conceptos reclamados.

-Que hace 3 años o un poco más la empresa dada la inasistencia del actor sobre el reclamo de los beneficios, se llegó a un acuerdo a transar en la inspectoría, que este evento se cumplió con todos los pasos para su validez. Que se llevaron a cabo todos los requisitos para la transacción y efectivamente el actor firmó las actas y estuvo asistido de abogado. Que es cierto que el actor padece de una incapacidad parcial y permanente. Que existe incongruencia en la sentencia por eso apela de la sentencia. Que condena la responsabilidad subjetiva y no examinó las actas puesto que no se demostró el hecho ilícito para que proceda el lucro cesante. Por esas razones solicita que se anule el fallo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

-Que en fecha 30 de enero de 2007, comenzó su relación laboral con la empresa Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A., en un horario de trabajo de lunes a miércoles de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m., los jueves de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y 1:00 p.m. a 4:45 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m.

-Que tenía como último salario diario la cantidad de Bs. 55,55, desempeñando el cargo de encamisador, y realizaba las actividades de preparar la estiliza, mezclando agua, cemento y cola, empleando como herramientas básicas la plana y la espátula, adhería la mezcla a la pared, las transportaba en tobos plásticos de 18 litros, hasta el sitio de trabajo que tiene una altura de 1,20 c.m en un burro (andamio), durante la ejecución del encamisado realizaba frecuentes flexiones y extensiones para sacar manualmente con la espátula la mezcla para ser adherida a las paredes de las diferentes áreas de la vivienda.

-Que aunque la actividad de encamisado es realizado en equipo de dos trabajadores estuvo sometido a bipedestación prolongada y frecuentes movimientos de flexo extensión de cuello, subir, bajar escaleras para transportar la mezcla, esfuerzo posturales, repetitivas en la tarea, levantar sacos de cemento entre otras.

-Que en fecha 22 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. aproximadamente, montado en un burro (andamio) realizando el encamisado de una pared y el burro o andamio se desplazó hacia un lado, porque una de sus patas (soportes) se dobló, se cayó hacia atrás sobre un pote plástico con mezcla y recibió un fuerte golpe en la espalda.

-Que desde ese día comenzó a sentir fuertes dolores en la espalda y en la columna teniendo dificultad para caminar, que le llegaban hasta las piernas, principalmente la derecha, por que acudió a consulta general en el Seguro Social de Sabaneta, comenzando desde el día 25 de junio de 2007 reposo médico debido a su mal estado de salud.

-Que fue remitido al especialista en Neurología del mismo centro médico y al especialista en Neurología del Hospital Dr. M.N.T.d.S.S., para practicarse varios estudios y exámenes médicos, entre los cuales esta la Resonancia magnética nuclear de columna lumbar, Rayos X de Columna Electromiografía de miembros inferiores, para establecer el diagnóstico de DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1, la cual a su decir debe ser considerada como una enfermedad ocupacional

-Que acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del INPSASEL, desde el día 09-04-2009. El mencionado Instituto en fecha 25 de mayo de 2009, según oficio Nro. 0210-2009, certificó diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5 –S1; considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para actividades donde se exponga a manejo de cargas pesadas, flexión forzada de la columna lumbar, bipedestación prolongada y repetitividad en las tareas.

-Que la empresa a desconocido las condiciones físicas y de salud en las cuales se encuentra, así como el tratamiento médico que ha cumplido, y a pesar de su salud la empresa ha mantenido su actitud de despedirlo sin justa causa y ha utilizado y creado oportunidades para llevar a la realidad sus injustas e ilegales intenciones.

-Que acudió a la mencionada empresa para solicitarle un préstamo y esta ocasión fue aprovechada por los representantes de la empresa para hacerle firmar bajo engaño un documento que posteriormente descubre que era una transacción laboral que firmó bajo engaño creyendo que era el préstamo.

-Que para esa fecha la discapacidad parcial permanente no estaba certificada y por tanto no era posible la renuncia de ese derecho, que conforme al artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, el inspector nunca recibió la certificación del INPSASEL.

-Solicita que sea condenada la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., y el ciudadano D.L.O., al pago de las indemnizaciones que por ocurrencia del accidente de trabajo y enfermedad ocupacional como consecuencia de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo le impone el artículo 130 de LOPCYMAT, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalente a su discapacidad parcial permanente, por lo hace un monto de Bs. F.142.398, y aumentado por 120% de acuerdo a la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela lo cual hace un monto de Bs. F. 313.275.

-Por otra parte reclama el pago de las indemnizaciones laborales que le corresponden por el tiempo de servicio de tres (3) años, 4 meses y 25 días, los cuales son Indemnización por antigüedad, de Bs. F. 16.296,66. Por concepto de indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 4.999.50. Por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. 3.333, oo. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 4.444, oo. Por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 4.999,50. Por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 15.127,65. Por aplicación del artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.666,50. Por aplicación del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 59.494,05. Por concepto de Indemnización de los Salarios por inamovilidad por la cantidad de Bs. 19.998,00. Por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 548.627,86.

Así entonces, por todos los conceptos antes identificados, indica el actor que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 992.262.32.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

-Que es falso el cargo alegado por el demandante en su escrito libelar. Que es falso que el ex -trabajador realizara las actividades que describe en su escrito libelar. Que es falso que el extrabajador hoy demandante realizara frecuentes flexiones y extensiones para sacar manualmente con la espátula una supuesta mezcla para adherirla a las paredes. Que es falso que el actor haya sido despedido Injustificadamente.

-Que es falso que el actor estuviera sometido a bipedestación prolongada y frecuentes movimientos de flexo extensión de cuello, subir, bajar escaleras para transportar alguna mezcla.

-Niega enfáticamente que el demandante sufriera algún tipo de accidente de índole laboral dentro de las instalaciones de la empresa.

-Negó enfáticamente que el demandante haya solicitado algún tipo de préstamo a la empresa demandada como anticipo al monto definitivo que le correspondiere por prestaciones sociales.

-Opone formalmente a favor de la empresa demandada la cosa juzgada. Igualmente opone la caducidad.

-Niega cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar. Por consiguiente, enerva los efectos de la transacción laboral suscrita entre la empresa demandada y el ciudadano hoy demandante. Y por último, pide que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

POSICIÓN PROCESAL DEL CIUDADANO DOMINGO

LOMBARDI ORTIN

Es de hacer notar que el ciudadano D.L., demandado a titulo personal como responsable solidariamente, no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio. Lo cual esta Alzada realizará el respectivo pronunciamiento en las pertinentes conclusiones.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Determinar si existe o no cosa juzgada en la presente causa, en consecuencia, verificar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada.

DE LA CARGA PROBATORIA

Al respecto, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual esta Alzada hace suyo, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación a la demanda, en cuanto a la cosa juzgada, y en consecuencia, a la improcedencia de los conceptos reclamados en el libelo, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Prueba documental:

1.1. Marcado con el Nº “1” documento original in titulado “A Quien pueda interesar”, la cual riela al folio 39 del expediente. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el actor laboró para la demandada ocupando el cargo de pintor de 1era devengando un sueldo de Bs. 1.666,50 desde el 30 de enero de 2007. Así se decide.-

1.2. Marcados con los números “2, 3 y 4”, contentivo de certificación emanada del INPSASEL, oficio Nº 0210-2009, de fecha 23 de noviembre de 2009, las cuales rielan del folio 40 al 42. Asimismo, las marcadas con los números del “5 al 41”, los cuales rielan del folio 43 al 79, expediente administrativo emanado del INPSASEL, ZUL-47-1E-09-0522, contentivo de inspección efectuada en fecha 05 de febrero de 2009, por el INPSASEL, y en la cual se evidencia procedimiento administrativo. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el ciudadano asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del INPSASEL, a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedades de presunto origen ocupacional y una vez realizada evaluación integral se diagnosticó Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad parcial permanente con limitación para actividades donde se exponga a manejo de cargas pesadas, flexión forzada de la columna lumbar, bipedestación prolongada y repetitividad en las tareas, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.3. Marcado con el número “42” C.d.A.M. de fecha 17 de enero de 2010, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, y C.d.A.M. marcada con el número “43”, de fecha 30 de marzo de 2010, las cuales rielan a los folios 80 y 81. Esta Alzada observa que las mismas quedaron reconocidas por la parte demandada y en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que para las respectivas fechas el actor presentó DISCOPATÍA L4-L5 L5-S1, y es controlado por ese Centro Médico a través de consultas externas sin presentar mejoría ameritando tratamiento quirúrgico selectivo. Así se decide.-

1.4. Marcado con los números del “44 al 80”, copias certificadas de expediente administrativo Nº 059-2009-03-00775, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo General R.U.; que rielan de los folios 82 al folio 118. Observa esta Alzada que los mismos quedaron reconocidos por la parte demandada y en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia transacción celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 20 de marzo de 2009, la cual específicamente del folio 84 al 91, se indicaron las cláusulas contentiva del acuerdo por un monto total de Bs. F. 35.000, la cual fue homologado por el Inspector del Trabajo en fecha 25 de junio de 2009, y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.5. Marcado con el número “81”, C.d.E.d.T. por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, suscrita por la parte demandada la cual riela al folio 119. Observa esta Alzada, que la misma quedó reconocida por la parte demandada y en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia que la patronal le participa a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, que el actor laboró hasta el 20 de marzo de 2009, devengando un salario de Bs. F. 230,80, siendo su causa el despido justificado. Así se decide.-

1.6. Sobre las documentales que rielan a los folios 120 al folio 122, contentivo de documentos originales emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los dos primeros del Centro Sabaneta, y el último del Hospital Dr. Noriega Trigo; Se observa que los mismos quedaron reconocidos por la parte demandada y en consecuencia se le otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  1. En Cuanto a la Prueba de Informe:

    2.1. En relación a los Informes solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se observa que no consta en actas las resultas de esta prueba por lo que esta Alzada no tiene material sobre que pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1.1. En relación a la Prueba Informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo, Sede R.U.; se observa que no consta en actas la resulta de esta prueba, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  2. -En relación a la Prueba Testimonial:

    2.1. En relación a la testimonial del ciudadano B.G. en su carácter de Inspector Jefe Adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., la declaración fue enfocada según las preguntar realizadas por la representación judicial de la parte demandada, el mismo señala los aspecto que debe reunir una transacción laboral presentada ante la Inspectoría del Trabajo, manifestó haber reconocido al ciudadano demandante, visto que recordó haber hablado u/o charlado con él (demandante), en la sede de la Inspectoría con relación a la Transacción celebrada con la empresa demandada de autos; que la decisión de homologación no depende ni del trabajador ni de ninguna otra parte que lo solicite es el Inspector del Trabajo quien hace una revisión exhaustiva del expediente y en este caso de la transacción y verifica que estén cumplidos todos los extremos y básicamente que el trabajador actuó sin constreñimiento y es por eso que se procedió a homologar. En el caso que se plantee por escrito la solicitud de homologación, siempre se deben verificar los extremos. Que su intención es velar por los intereses de los trabajadores y habiendo estado de acuerdo las partes en cuanto a la enfermedad ocupacional y se evidencia del expediente administrativo que existe elementos de la enfermedad y no fue necesario el informe del INPSASEL, por cuanto la enfermedad era evidente, y como potestad que le da la ley como funcionario público, cuando están dado los extremos de la ley se procede a la homologación y tienen la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional intentado un juicio de nulidad del acto administrativo. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    2.2. En relación a la testimonial de la ciudadana YUNAIRA MARTÍNEZ, se dejó constancia de la incomparecencia de la mencionada ciudadana el día y hora fijado por el Tribunal para que rindieran su declaración, en consecuencia se declaró desierta dicha testimonial. Así se decide.-

  3. -En relación a las Pruebas Documentas Promovidas:

    3.1. Marcado con las letras “A” “B” y “C”, documentos administrativos contentivos de Acta de transacción laboral suscrita en original por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo, y homologación por el Inspector del Trabajo Sede General R.U., las cuales rielan del folio 130 al folio 139. Esta Alzada observa que las mismas fueron consignadas por la parte actora, en consecuencia, se remite a la valoración que se hizo ut supra. Así se decide.-

    3.2. Marcada con la letra “D”, documento de fecha 20 de marzo de 2009, contentivo de “Carta de Renuncia Suscrito en Original”, la cual riela al folio 140. Observa esta Alzada que la presente documental fue desconocida por la parte actora, y la parte promovente no ejerció los medios idóneos para acreditar la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.3. Marcado con la letra “E”, documento contentivo de “Liquidación original y anexo”, que rielan en los folios 141 – 142. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia pago respectivo por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales la cual el actor recibió un monto de Bs. F. 35.000. Así se decide.

    3.4. Marcado con la letra “G”, documentales que rielan en los folios 143-145 contentivo de “Documentos originales emanados del INPSASEL” con oficio N° 0210-2009, de certificación. Siendo que los mismos fueron reconocidos se les otorgan valor probatorios los cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO

    Asimismo este Tribunal A-quo, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, tanto al demandante D.A.S.G., como al demandado solidario y director principal de la empresa demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A., ciudadano D.L.O..

    En relación al interrogatorio del ciudadano D.S., éste manifestó que el día 22 de junio de 2007, estaba lloviendo, que laboraba en el lote 11, que laboraba montado en un burro del metal, que era un grupo de aproximadamente 11 personas, que se dobló el burro y se cayó, que le notificó del accidente al ciudadano A.H., en su condición de Jefe de Personal, que se trasladó al Centro Asistencial de Sabaneta.

    En relación al interrogatorio del ciudadano D.L. indicó lo siguiente: que era costumbre que en casos semejantes la empresa siempre procuraba los arreglos amistosos, y que este caso era emblemático por no haberse arreglado de manera amistosa, asimismo manifestó que el hoy demandante se le canceló normalmente su sueldo por 16 de meses, seguidamente indicó que en 8 o 9 veces se le realizaron prestamos al ciudadano D.S. dado que igualmente esa es costumbre de la empresa dado el incremento inflacionario en el país, y que estas estaban de acuerdo al salario y las prestaciones sociales acumuladas, indicó que entre las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes, correspondiente a los años 2007-2008, y la misma se hizo en la Inspectoría del Trabajo como es de hábito en la empresa y dejó constancia que la dicho pago jamás se puede tomar como un préstamo dado que evidentemente eso se puede constatar con los recibos de pago; posterior a ello el Tribunal pregunto al mencionado ciudadano ¿Si la empresa estaba en conocimiento del hecho del accidente alegado por el demandante? Para la cual respondió; que dado la estructura organizacional de la empresa y visto el cargo que él detenta fue notificado por el departamento correspondiente con anterioridad al hecho. Manifestó igualmente que el arreglo antes indicado las partes los suscribieron en función de estar de acuerdo con el mismo, seguidamente indicó al Tribunal ciertamente las funciones que realiza un “Encamisador” manifestando que para realizar las diversas tareas los mismo utilizan la ayuda de un “Burro” que no es más que una estructura metálica con una altura de 0,40 o 0,50 en donde la utilizan para ganar altura y poder trabajar las paredes altas.

    A las declaraciones dadas, esta Alzada le otorga valor probatorio, dado que coadyuvan a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistas y a.c.f.l. probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, quien juzga debe señalar habiendo analizado los fundamentos de la apelación de las partes intervinientes, se procede a verificar si existe o no cosa juzgada producto de la transacción celebrada en fecha 20 de marzo de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U..

    En la presente causa ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y que el actor padece una Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad parcial permanente, sin embargo, la demandada opone en primer término la cosa juzgada por haberse celebrado una transacción en la cual a su decir se englobaron todos los conceptos reclamados en el libelo, incluyendo las indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

    Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora en el libelo reclama textualmente que “Solicita que sea condenada la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., y el ciudadano D.L.O., al pago de las indemnizaciones que por ocurrencia del accidente de trabajo y enfermedad ocupacional…”. Vale decir, el actor no establece con claridad si la incapacidad parcial y permanente que padece, es producto del accidente o de las funciones desempeñadas, y las partes en el proceso tienen la carga de la alegación, puesto que constituye el fundamento de derecho de la defensa de las partes.

    A los fines meramente pedagógicos la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O mas sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la vigente n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

    Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior

    Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

    De las definiciones doctrinales y legales anteriormente descritas se infiere con claridad las diferencias determinantes entre accidente y enfermedad ocupacional, y es menester que las partes establezcan con claridad los hechos para que los mismos sean subsumidos en una norma determinada, para así aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

    Ahora bien, según certificación emanada del INPSASEL, oficio N° 0210-2009, de fecha 23 de noviembre de 2009, efectivamente el actor padece una Discopatía Lumbar: con Protusión Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad parcial permanente con limitación para actividades donde se exponga a manejo de cargas pesadas, flexión forzada de la columna lumbar, bipedestación prolongada y repetitividad en las tareas; y el actor pretende por la misma incapacidad reclamar indemnizaciones correspondiente por accidente y por enfermedad, es decir, el actor debió aclarar cual fue el hecho generador del daño, si fue el accidente ocurrido según el actor en fecha 22 de julio de 2007, o fue producto de la funciones desempeñadas, y en esta medida la parte demandada ejercer su derecho a la defensa.

    Ahora bien, habiendo quedado demostrado el accidente según la declaración de parte D.L., en la cual manifestó que tuvo conocimiento del accidente y por otra parte quedó demostrado que el ciudadano asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del INPSASEL, a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedades de presunto origen ocupacional NO DENUNCIANDO ANTE EL INPSASEL NINGÚN ACCIDENTE y una vez realizada evaluación integral por dicho instituto se diagnosticó Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad parcial permanente con limitación para actividades donde se exponga a manejo de cargas pesadas, flexión forzada de la columna lumbar, bipedestación prolongada y repetitividad en las tareas, ante esta situación lleva a esta Alzada a determinar que es imposible – se insiste- reclamar por el mismo daño tanto indemnizaciones correspondiente por accidente y las correspondiente por enfermedad.

    Por lo que lleva a esta Alzada a otórgale pleno valor probatorio a la investigación hecha por Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del INPSASEL, por presentar el actor enfermedad de origen ocupacional que le produjo una Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad parcial permanente. Así se establece.-

    En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Alzada verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

    La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.

    Como todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.

    La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.

    Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

    En efecto, en este caso será la parte deudora contra la cual se pretende ejecutar forzosamente la transacción, la que deberá oponer defensas contra tal ejecución para impedirla (si es que hay fundamentos jurídicos para ello), o impugnar la transacción mediante una demanda de nulidad, si considera que adolece de vicios que comprometen su validez o eficacia.

    El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos aspectos resaltantes:

  4. Las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.

  5. Las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.

    En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

    No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, como lo ha establecido recientemente la Sala Constitucional en sentencia Nº 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009, las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss. S.C.S nº 265/2000, de 13 de julio [caso: E.C.D.S.A.]; 739/2003, de 28 de octubre [caso: F.A.S. y otros]; 226/2004, de 11 de marzo [caso: O.A.G.]; 493/2004, de 4 de junio, [caso: O.M.H.]; 193/2005, de 17 de marzo [caso: G.K.]; 1787/2005, de 9 de diciembre [caso: J.G.P.]; 697 y 698/2006, de 20 de abril [casos: G.H. y F.R.C., respectivamente]).

    De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: J.A.B.M.)]

    Asimismo, continúa indicando la Sala Constitucional en la sentencia comentada de fecha 30 de septiembre de 2009, lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Social, en sentencia previa, dentro de la misma causa que originó la solicitud de autos (vide s.S.C.S. n.° 193/2005, de 17 de marzo, caso: G.K. contra A.D.L.d.V., C.A.), ratificó su criterio en relación con los efectos de cosa juzgada que tiene la transacción extrajudicial cuando es homologada por el inspector del trabajo, así:

    …la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

    (…)

    …es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario.

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

    (…)

    …deberá el juez de primera instancia correspondiente decidir sobre el cumplimiento o no de la transacción objeto de este proceso. Asimismo, ordena esta Sala la continuación de la presente causa siguiendo los trámites del procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el Título VII Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). [Resaltado añadido]

    En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los límites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro -cosa juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada,(…)”. (Cfr., entre otras, s. S.C.S n.° 226/2004, de 11 de marzo, caso: O.A.G. contra Panamco de Venezuela S.A.) [Resaltado añadido]”

    Por su parte el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 3

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Artículo 10.- Transacción laboral:

    De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

    La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada

    Del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.

    En este orden de ideas, la parte actora recurrente denunció la aplicación del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, que establece lo que sigue:

    Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

    1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

    2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

    3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

    4. Conste por escrito.

    5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

    Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    (Destacado de la Sala).

    De las pruebas se evidencia que el ciudadano B.G. en su carácter de Inspector Jefe Adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., acudió a la audiencia de juicio en calidad de testigo y señaló los aspectos que debe reunir una transacción laboral presentada ante la Inspectoría del Trabajo, manifestó haber reconocido al ciudadano demandante, visto que recordó haber hablado u/o charlado con él (demandante) en la sede de la Inspectoría con relación a la Transacción celebrada con la empresa demandada de autos; que la decisión de homologación no dependió ni del trabajador ni de ninguna otra parte puesto que es el Inspector del Trabajo quien hace una revisión exhaustiva del expediente y en este caso de la transacción y verifica que estén cumplidos todos los extremos y básicamente que el trabajador actuó sin constreñimiento y es por eso que se procedió a homologar. Asimismo, indicó que su intención es velar por los intereses de los trabajadores y habiendo estado de acuerdo las partes en cuanto a la enfermedad ocupacional y se evidencia del expediente administrativo que existe elementos de la enfermedad y no fue necesario el informe del INPSASEL, por cuanto la enfermedad era evidente, y como potestad que le daba la ley como funcionario público, cuando están dado los extremos de la ley se procede a la homologación y las partes tienen la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional intentado un juicio de nulidad del acto administrativo.

    Por lo que no habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo que homologó la transacción, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los limites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro –cosa juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…). (Cfr., entre otras, s. S.C.S nº 226/2004, del 11 de marzo, caso: Panamco de Venezuela, S.A.). Siendo en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte actora. Así se decide.-

    De este modo, la ley y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social exige que la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En virtud del criterio jurisprudencial que se citó supra, esta Sentenciadora estima pertinente la trascripción de algunas cláusulas que contiene la transacción de autos, las cuales son del tenor siguiente:

    “PRIMERA: ASEVERACIONES INICIALES DEL RECLAMANTE:

    EL RECLAMANTE declara, comencé a prestar servicio para la reclamada en fecha 30/01/2007, desempeñándome en el cargo de PINTOR DE 1ERA, a las ordenes de LA COMPAÑÍA, en las instalaciones de la empresa referidas a la construcción de la Obra Urbanización SOLER, percibiendo como último salario básico diario la cantidad de (Bs. F. 55,55), hasta el día 20/03/2009, fecha en la que egrese de LA COMPAÑÍA, porque así lo decidió está (sic), es decir, dejé de prestar mis servicios para la empresa por despido injustificado, habiendo laborado en esta por espacio de 2 AÑO, 1 MES Y 20 DIAS, en los que declaro haber tenido a mi disposición la cancelación de todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de de (sic) la Industria de la Construcción y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, los cuales me he negado a recibir por considerar que padezco de presunta enfermedad profesional, relacionado con dolores en mi espalda (DISCOPATÍA), adquirida durante la relación de trabajo, solicitud que fuera acogida por LA COMPAÑÍA, y que a pesar de la insistencia y gestiones por parte de LA COMPAÑÍA a los fines de que me practicara las evaluaciones pertinentes para curar cualquier condición diagnosticada, me he negado reiterada y definitivamente a practicarme tales acciones. Por lo tanto, insto expresamente a LA COMPAÑÍA a cumplir con la obligación de cubrir los costos y/o farmacéuticos relacionados, y la eximo, de toda responsabilidad que pudiera generarse en virtud del agravamiento de las patologías en mi presentadas en virtud de haber decidido no someterme a la correspondiente cirugía y subsiguientes tratamientos, quedando bajo mi única responsabilidad esta acción. Adicional a esto solicito las indemnizaciones por daño y otros, de conformidad con la LOPCYMAT, Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento, derivadas de enfermedades profesionales. En tal sentido declaro que en virtud de la terminación de la relación de trabajo 30/01/2007, cumplía un horario semanal de trabajo normal y diurno de 44 horas y reclamo a LA COMPAÑÍA por vía transaccional, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, y 1713 y subsiguientes del Código Civil, los siguientes conceptos:

    ASIGNACIONES

    SEMANA EN FONDO 388,85

    VACACIONES FRACCIONADAS 583,28

    UTILIDADES FRACCIONADAS 1249,88

    INDEMNIZACIÓN 125L-2 3333

    PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAV 104 L-D 3333

    PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD 5831,6

    INTERESES DE PRESTACIONES 122,73

    ARTICULO 146 1696,59

    CESTA TICKET DEL MES DE MARZO 288,75

    DAÑOS MORALES Y OTROS 3000

    COSTO DE OPERACIÓN, MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTO MEDICO 26,470,52

    Total-Asignaciones: 46,298,19

    DEDUCCIONES

    SINDICATO 12,5

    CLAUSULA 28 SERVICIOS FUNERARIOS 60

    AELANTO DE PRESTACIONES 8.200,00

    INCE 6,25

    LEY POLÍTICA HABITACIONAL 3,89

    S.O.S 15,55

    Total -Deducciones 8,298,19

    TOTAL a Cobrar 38.000,00

    Todo lo cual, asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 46.298,19). Menos las referidas y descritas deducciones, las cuales reconozco y acepto y que en su totalidad suman la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 8.298,19). Todo lo cual hace que LA COMPAÑÍA me adeude la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.38.000,00).

SEGUNDA

DESACUERDO CON LAS PRETENSIONES DEL RECLAMANTE: (…). Es cierto que mi representada le adeuda a EL RECLAMANTE los conceptos de: SEMANA EN FONDO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES, ARTÍCULO 146 y CESTA TICKET DEL MES DE M.L.C. por su parte señala que no le corresponde indemnizar a EL RECLAMANTE, por ninguna enfermedad, por cuanto la enfermedad alegada por EL RECLAMANTE no ha sido certificada en modo alguno por organismo acreditado, y menos, que se haya producido con ocasión al trabajo durante el tiempo que estuvo al servicio de LA COMPAÑÍA. (…). Es así como mi representada le adeuda al reclamante las cantidades que se indican deduciendo, el monto por concepto de SINDICATO, CLÁUSULA 28 SERVICIOS FUNERARIOS, ADELANTO DE PRESTACIONES, INCE, LEY POLÍTICA HABITACIONAL, S.S.O. (…) Todo lo anterior hace que LA COMPAÑÍA adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad total de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.863,48). Sin embargo, en aras de llegar a un acuerdo transaccional que ponga fin a esta reclamación así como prevenir cualquier reclamación posterior por la vía judicial con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, precaviendo un eventual litigio, mi representada ofrece en acreditar al trabajador adicionalmente a la cantidad adeudada por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 33.136,52), (…) Por ello procedo en este acto en nombre de mi representada a cancelar la cantidad total y definitiva de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.35.000,00).

TERCERA

“…en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 38.000.00) con el fin de evitarse las molestias, inconvenientes y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que la COMPAÑÍA acepte los argumentos de EL RECLAMANTE y convenga en los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación..” (…)

Y del libelo de la demanda se desprende que el actor reclama los siguientes conceptos de:

  1. Las indemnizaciones que por ocurrencia del accidente de trabajo y enfermedad ocupacional como consecuencia de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo le impone el artículo 130 de LOPCYMAT, aumentado por 120% de acuerdo a la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.

  2. Indemnización por antigüedad

  3. Indemnización por Despido Injustificado

  4. Indemnización Sustitutiva del Preaviso

  5. Vacaciones y Bono Vacacional.

  6. Utilidades

  7. Bono de Alimentación

  8. Aplicación del artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela

  9. Aplicación del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela

  10. Indemnización de los Salarios por inamovilidad

  11. Lucro Cesante la cantidad de Bs. 548.627,86.

De la revisión exhaustiva del libelo y del acta transaccional se evidencia que existe cosa juzgada en lo que respecta al pago Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Alimentación, por cuanto los mismos se encuentran detallados en la transacción. Así como se evidencia de la transacción que el actor reclamó en ese acto textualmente “Adicional a esto solicito las indemnizaciones por daño y otros, de conformidad con la LOPCYMAT, Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento, derivadas de enfermedades profesionales”, la cual le cancelaron por Daños morales y otros, costo de operación, medicamentos y tratamiento médico la cantidad de Bs. F. 33.136,52, por lo que se encuentra cubiertos y con carácter de cosa juzgada los conceptos relativos a las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT específicamente las reclamadas en el artículo 130. Así se decide.-

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que no basta con expresar de manera genérica los conceptos transados, dado que es necesario que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento es decir que sea circunstanciada, razón por la cual la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada no puede prosperar de manera absoluta, puesto que implicaría una renuncia de los derechos del trabajador lo cual atenta contra los principios constitucionales vigentes. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la excepción de la cosa juzgada y en tal sentido, la misma ha operado sobre los conceptos supra señalados, siendo procedente lo denunciado por la parte demandada recurrente. Así se decide.-

Lo decidido aquí se sustenta en criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2005, la cual es del tenor siguiente:

Ante ello, debe la Sala precisar, que si bien es cierto existe cosa juzgada en lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses, las utilidades, vacaciones fraccionadas, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de la operación quirúrgica de la discopatía L4-L5, el tiempo de reposo generado a consecuencia de dicha operación, así como el compromiso de pagar la indemnización que ordenara el médico legista en caso de resultar pertinente; no es menos cierto, que otros conceptos derivados de la incapacidad decretada a causa de las enfermedades profesionales no quedaron taxativamente transados, como es menester, razón por la cual la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada no puede prosperar de manera absoluta, puesto que implicaría una renuncia a los derechos del trabajador lo cual atenta contra los principios constitucionales vigentes. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la excepción de la cosa juzgada y en tal sentido, la misma ha operado sobre los conceptos supra señalados, más no así en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas de las enfermedades profesionales. Así se decide.

No obstante lo anterior, no se transaron de manera taxativa los conceptos referidos a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, la aplicación de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, la indemnización de los Salarios por inamovilidad artículo 100 de la LOPCYMAT y Lucro Cesante. Conceptos estos que son reclamados en el libelo, y no se encuentra de manera taxativa en la transacción celebrada, y el Tribunal A-quo en su sentencia incurre en una incongruencia negativa por cuanto sólo se pronunció sobre el lucro cesante sin especificar cuales conceptos adquirieron carácter de cosa juzgada y cuales no, incurriendo en contradicción, siendo procedente en este sentido, lo denunciado por la parte demandada, debiendo esta Alzada entrar al pronunciamiento detallado de los conceptos que no fueron taxativamente transados:

De las pruebas se evidencia y así quedó reconocido por la demandada que el actor padece de una Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad parcial permanente según certificación emanada del INPSASEL, oficio N° 0210-2009, de fecha 23 de noviembre de 2009, y en cuanto a la reclamación por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por el actor, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, vale decir, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. (Vid. s. n° 1047 de la Sala de Casación Social de fecha 04/10/2010.). Así se decide.-

A mayor abundamiento la Sala de Casación Social en sentencia fecha 21 de septiembre de 2010 señaló: “Igualmente, se niega la indemnización de lucro cesante por la pérdida de beneficios laborales futuros por su actividad como ayudante de litógrafo hasta alcanzar la vida útil probable, calculados de acuerdo al contrato colectivo anual, pues ha quedado evidenciado en autos que la discapacidad no es absoluta”…Siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte demandada con respecto al lucro cesante. Así se decide.-

Con respecto a las cláusulas 46 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, se evidencia que el actor recibió mediante transacción el pago correspondiente por prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones correspondiente por la enfermedad ocupacional, por tanto no se cumplieron los extremos de las cláusulas para que las mismas procedan. En consecuencia, tal reclamación hecha por el actor es a todas luces improcedente. Así se decide.-

Establecido lo anterior, resta a esta Alzada pronunciarse sobre el concepto demandado por el actor de acuerdo con el artículo 100 de la LOPCyMAT.

El ordenamiento jurídico es un todo y debe ser interpretado de manera sistemática, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el artículo 100 establece:

Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo”.

Quedó demostrado en la presente causa que el actor padece una enfermedad que le genera una incapacidad parcial y permanente, y de acuerdo a la norma antes transcrita la patronal debe reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, y gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación

En lo que respecta a la indemnización establecida en el artículo 100 eiusdem, a juicio de este Tribunal de Alzada en la norma no se establece indemnización, ni ordena a la demandada a determinado pago o cancelación al no reingresar o reubicar al trabajador a su puesto de trabajo compatibles con sus capacidades residuales. Si no por el contrario establece una inamovilidad laboral por un periodo de un (1) año contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación, lo cual hace que el trabajador al no ser reubicado podrá en su defecto solicitar según establece la parte in fine del artículo 100 eiusdem, a los tribunales con competencia en materia del trabajo, el restablecimiento de su derecho a ser reubicado, asimismo, ordenar a la demandada el cumplimiento de esta obligación contenida en la norma.

Se insiste, la norma no establece un pago indemnizatorio o el resarcimiento de un daño material, sino que señala la inamovilidad laboral que goza los trabajadores que posean esta condición.

Igualmente a lo que se refiere a las pensiones reclamadas por el actor dejadas de percibir por la incapacidad permanente declarada, resulta menester señalar que una vez inscrito el trabajador en el Seguro Social, y presentado ante este organismo el certificado de incapacidad hace acreedor al actor de las indemnizaciones correspondientes y pensiones, cuyo reclamo debe hacerse directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y de las pruebas no se evidencia la negativa del Seguro Social de asistirlo o de procurarle las pensiones por la falta de algún requisito, siendo carga del actor demostrar su diligencia en la obtención de dichas pensiones ante IVSS, y a la vez la negativa del Seguro Social de otorgársela.

Artículo 5: El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su Reglamento

Por los razonamientos antes expuesto la indemnización correspondiente por inamovilidad, y las pensiones dejadas de percibir, reclamadas por el actor resultan improcedentes. Así se decide.-

Ante tal circunstancia, habiendo prosperado la cosa juzgada y la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor, resulta inoficioso pronunciarse esta Alzada sobre otras defensas de fondo, opuesta por la demandada en la contestación. Asimismo, en virtud de no haber prosperado la demanda en contra de la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., como patrono directo mal puede prosperar la demanda incoada en contra del ciudadano D.L.O., como persona natural demandado solidariamente. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia.

TERCERO

CON LUGAR, la defensa de COSA JUZGADA, alegada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano D.A.S.G. en contra de CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A., y D.L.O.. No se condena en costa a la parte actora por la demanda incoada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE ANULA, el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costa a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No se condena en costa a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 09:04 a. m., quedando registrada bajo el Nro. PJ0642011000112.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2011-000337

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