Decisión nº S2-214-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.084, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.870.041 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30 de abril de 2013 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la pretensión que por FRAUDE PROCESAL, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y MERO DECLARATIVA fue interpuesta por el recurrente D.E.P.G. antes identificado en contra del ciudadano A.P.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.717.529 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE la demanda incoada, al considerar que existe una pretensión diferente mediante la cual el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, constituida por la existencia de una pretensión de a.c. en trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte demandante recurrente sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada, al considerar que existe una pretensión diferente mediante la cual el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés constituida por una pretensión de a.c. en trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

Se desprende de lo anterior que las acciones mero declarativas poseen dos (02) finalidades primordiales a saber: a) la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y b) la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, no obstante, es importante acotar que las relaciones jurídicas tienen su génesis, generalmente, en las convenciones contractuales o acuerdos de las partes, o bien, en un hecho ilícito.

Asimismo, también se infiere que las declaraciones de certeza que no satisfagan completamente el interés de la parte que las acciona, no deben ser admitidas, en virtud del principio de economía procesal, pues las mismas no tienen como objeto ni declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, ni ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior; por lo que es requisito indispensable para la admisión de ese tipo de acciones, la satisfacción completa del interés de quien las interponga, caso contrario, se estaría incurriendo en el incumplimiento del artículo l6 del código adjetivo civil.

Ahora bien, como se estableció precedentemente en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil se establece que sería inadmisible la acción mero declarativa cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, en el caso de autos este operador de justicia considera existen otras vías idóneas para que el demandante pueda satisfacer sus intereses, criterio que no le fue indiferente al actor pues como se desprende de actas en fecha 19 de febrero de 2013 optó por interponer acción de A.C. en contra del ciudadano G.I. en su carácter de Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en contra del ciudadano A.V.S. en su condición de juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual a pesar de encontrarse en curso y a la espera de designación de juez accidental para que de él conozca, dicha acción de amparo fue empleada por considerar el demandante era la vía idónea para conseguir la satisfacción absoluta de su interés pues con ello busca el restablecimiento de la situación jurídica que pondera como infringida por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por lo cual mal podría demandar por vía autónoma una misma pretensión que va dirigida a declarar nula la decisión de un Tribunal de la misma categoría y escala jerárquica del cual hoy decide sobre la admisibilidad de esta demanda, pues dichos asuntos deben ser tramitados y decididos por el Tribunal Superior correspondiente al cual se son atribuidos la revisión de las decisiones de los tribunales de instancia, todo lo cual se deviene en la consecuencia lógica de declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LA DEMANDA

Ocurren ante el Juzgado a-quo los abogados en ejercicio H.M.B. y C.C.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.602 y 21.132 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.E.P.G. a interponer formal demanda por FRAUDE PROCESAL, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y MERO DECLARATIVA en contra del ciudadano A.P.S.P., ambas partes antes identificadas, mediante la cual exponen que:

El ciudadano A.P.S.P. interpuso demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 1997, bajo el N° 24, tomo 88-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el mismo registro en fecha 11 de octubre 2000, bajo el N° 40, tomo 53-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se ofreció en venta el apartamento N° 7 del edificio Residencias Príncipe de Savoia, situado en la avenida 3F, entre calles 66 y 67, N° 66-100, de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, demanda que se declaró con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual se ordenó a la demandada la cancelación del préstamo suscrito con el Banco Industrial de Venezuela C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 328.000,00), a fin de liberar la hipoteca que pesa sobre el edificio antes identificado, asimismo la protocolización del documento de compraventa del apartamento, y el pago de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.718,75) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, ordenándose la indexación de este monto, más el pago de intereses moratorios. Por otra parte el demandante de autos D.E.P.G. demandó a la misma compañía por cumplimiento de contrato opción de compraventa respecto del apartamento N° 9 ubicado en el mismo edificio, demanda que fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por efecto de la apelación interpuesta contra dicha decisión este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 declaró con lugar la demanda.

En este contexto señalan que aún cuando ambas sentencias fueron favorables a los demandantes respectivamente, las mismas no han podido ser ejecutadas por la inexistencia de un título debidamente registrado mediante el cual se transfiera la propiedad de los apartamentos, por lo que en estricto derecho ambos inmuebles pertenecen a la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., más el ciudadano A.P.S.P. pretende aprovechar esta situación jurídica para ejecutar la sentencia que tiene a su favor sobre el apartamento que ocupa el ciudadano D.P. junto con su familia y que según su dicho le pertenece, destacando que en la sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 28 de mayo de 2012 se estableció que adeudaba un saldo de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.458,67) a la compañía demandada que debía ser cancelado al momento de la protocolización del documento de compraventa del apartamento, considerando que esta sentencia tiene efectos retroactivos, es decir desde el mismo momento en que interpuso la demanda en el año 2002, y alegan que en virtud de todo lo acontecido se interpuso pretensión de a.c. en contra de resoluciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por el Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma circunscripción judicial, la cual fue distribuida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial pero por efecto de inhibición del Juez se redistribuyó a este Juzgado Superior, y por cuanto el Juez igualmente se inhibió, dicha causa se encontraba en espera de designación de Juez Accidental, considerando en definitiva que su representado se encuentra en estado de indefensión.

En virtud de todo lo cual concluyen que el demandado perpetró un fraude procesal y además le causó al demandante daños materiales y morales por cuanto lo hizo incurrir en gastos judiciales y honorarios de abogados para defender sus intereses, y le ha generado una situación de temor ante la inminente ejecución del inmueble que sirve de asiento a él y a su familia, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1185 del Código Civil y 17 del Código de Procedimiento Civil, interponen formal demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y FRAUDE PROCESAL, alegando que con el presente proceso pretenden que se demuestre el derecho de propiedad de su poderdante, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aspiran que el Tribunal a-quo declare:

1) Que el ciudadano D.E.P.G. se encuentra en posesión legítima del apartamento No. 9, ubicado en el piso 9 del edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA, desde los últimos días del mes de agosto del año 2002, lo cual según sus dichos es un hecho demostrado mediante la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 22 de mayo de 2012, con lo cual queda claro que el crédito concedido por el Banco Industrial de Venezuela a la compañía CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. se realizó con posterioridad a la celebración del contrato de opción de compraventa con el demandante.

2) Que el ciudadano D.E.P.G., ya identificado, no está obligado a pagar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES Y SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.458,68) a la compañía CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. porque dicha obligación está prescrita, al haber transcurrido más de diez (10) años desde que se celebró el contrato, o en su defecto que tal obligación debe cumplirse cuando la compañía cumpla con el otorgamiento del documento de propiedad ante el registro público.

3) Que el ciudadano D.E.P.G. es el poseedor legitimo del apartamento No. 9, ubicado en el piso 9 del edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA, desde la fecha en que le fue entregado a finales de agosto del año 2002.

4) Que la negociación de compraventa celebrada entre CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., y el ciudadano D.E.P.G. se realizó desde la fecha en que se acordó mediante documento privado;

5) Que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2012 tiene efecto retroactivo hasta el día de interposición de la demanda que fue el 4 de noviembre de 2002.

6) La nulidad de la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de noviembre de 2012, mediante la cual ordenó la reposición de la causa a fin de establecer un lapso para la ejecución voluntaria del demandante y la demandada en el proceso seguido en contra de CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., por haber precluido la etapa procesal en la que podía ordenarse dicha reposición.

Estiman los daños materiales en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), constituidos por concepto de honorarios y gastos procesales, y los daños materiales en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), equivalentes a veinticuatro mil doscientos noventa y nueve unidades con siete décimas tributarias (UT. 24.299,09), solicitando la indexación y las costas procesales.

Acompañaron al escrito libelar: 1) Copia certificada del documento poder que acredita la representación judicial del demandante; 2) Copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 28 de mayo de 2012 y protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de noviembre de 2012, bajo el N° 32, folio 134, tomo 48; 3) Copia certificada de la demanda interpuesta por el demandante contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; 4) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2009; y 5) Copia simple de la querella de a.c. interpuesta contra el Juez Segundo de Primera Instancia y el Juez Quinto Ejecutor de Medidas y el trámite procesal subsiguiente.

En fecha 22 de abril de 2013 fue recibida la solicitud por parte del Juzgado a-quo, y en la misma fecha dicho órgano jurisdiccional le dio entrada y la declaró inadmisible, al considerar que existía una pretensión diferente mediante la cual el demandante podía obtener la satisfacción completa de su interés, constituida por una pretensión de a.c. en trámite, en los términos explicitados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue apelada en fecha 2 de mayo de 2013 por la representación judicial del demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto mediante auto fechado 13 de mayo de 2013, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES en segunda instancia, se deja constancia que la parte actora presentó los suyos en los siguientes términos:

El abogado en ejercicio H.M.B. actuando como apoderado judicial del demandante manifestó que el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda con fundamento en considerar que se trataba de una acción merodeclarativa, cuando la misma versa sobre una pretensión de fraude procesal e indemnización de daños y perjuicios, incoada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 1185 del Código Civil, lo cual quedó suficientemente claro en el libelo, y si bien es cierto que con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se solicitó al Juez que declare la existencia de determinados hechos, ello es con el fin de que se declaren procedentes sus pretensiones de fraude procesal e indemnización de daños y perjuicios, fundamentadas en los gastos judiciales y honorarios de abogados que ha debido cancelar el demandante en aras de defender sus derechos, así como en la angustia que mantiene ante la amenaza de perder su inversión de dinero y tiempo y de ser desalojado del inmueble que le sirve de hogar a él y su familia, por todo lo cual solicita que se declare con lugar la apelación, ordenándose la admisión de la demanda.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30 de abril de 2013 mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda de FRAUDE PROCESAL, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y MERODECLARATIVA presentada por los abogados en ejercicio H.M.B. y C.C.D.M. actuando como apoderados judiciales del ciudadano D.E.P.G. en contra del ciudadano A.P.S., al considerar que existe una pretensión diferente mediante la cual el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que la demanda interpuesta no versa sobre una pretensión de mera declaración de certeza como lo apreció el Tribunal a-quo, sino que por el contrario está dirigida a obtener la declaratoria de fraude procesal y la indemnización de daños y perjuicios que en su criterio le ha ocasionado el demandado, con la actitud que ha mantenido de pretender ejecutar un inmueble que se acusa de su propiedad, por la erogación de gastos por concepto de honorarios profesionales y gastos judiciales así como por el temor de verse despojado del inmueble que sirve de asiento a él y su familia, por todo lo cual solicita que se revoque la decisión apelada, ordenándose la admisión de la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

En este sentido, considera oportuno puntualizar este Operador Superior de Justicia, que las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca en primera instancia de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda es necesario hacer algunas precisiones, en tal sentido:

  1. Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

  2. Que no contraríe las Buenas Costumbres. Las cuales constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate, por lo que existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado.

  3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Juzgador Superior, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

Ahora bien, verifica este suscrito jurisdiccional que el Sentenciador a-quo declaró inadmisible la demanda incoada al considerar la misma como una pretensión mero declarativa, cuyo objeto podía ser satisfecho por el demandante a través de la pretensión de a.c. que interpuso con relación al tema debatido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negrillas de este Tribunal Ad-quem).

Sin embargo, este Juez Superior considera que el Sentenciador a-quo incurrió en un claro caso de INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues omitió toda consideración respecto de las pretensiones de FRAUDE PROCESAL e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS expuestas por el demandante en el libelo, las cuales debió analizar a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda, y por ende infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de decidir con arreglo a lo alegado en el proceso, lo cual deriva en la NULIDAD de la sentencia apelada de conformidad con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior este Sentenciador Superior observa con alto escepticismo que nos encontramos ante una demanda muy particular en la cual el demandante acumula varias pretensiones, y aunque en su escrito de informes considere que no interpuso una pretensión mero declarativa, de la lectura minuciosa efectuada al libelo de demanda se desprende que, por el contrario, se pretende el reconocimiento de los siguientes hechos:

(…Omissis…)

A) Que el ciudadano D.E.P.G. se encuentra en posesión legítima del apartamento No. 9, ubicado en el piso 9 del edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA, desde los últimos días del mes de agosto del año 2002. B) Que en base a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, el contrato celebrado por nuestro mandante con CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. –que es bilateral- nuestro mandante no está obligado a pagar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES Y SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.458,68) porque dicha obligación está prescrita, por cuanto es una obligación personal y han transcurrido más de 10 años desde que se celebró el contrato de promesa bilateral de compraventa; lapso de prescripción que establece el artículo 1.977 del Código Civil y en caso de que el Tribunal no lo considerare así, declare que tal obligación debe cumplirse cuando la PROMITENTE VENDEDORA otorgue ante el Registro Público el documento de propiedad de dicho inmueble, libre de hipoteca, como lo establece el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la sentencia que declaró con lugar la demanda tramitada por nuestro poderdante contra CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. C) Que nuestro poderdante es poseedor legítimo de dicho inmueble desde la fecha en que le fue entregado a finales de agosto del año 2002, por la PROMITENTE VENDEDORA; y así fue reconocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, en la cual reconoce su derecho de propiedad sobre ese inmueble. D) Que la negociación de compraventa celebrada entre CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., se realizó desde la fecha en que se acordaron nuestro mandante y la PROMITENTE VENDEDORA en documento privado, en celebrar esa negociación, en base a lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, por cuanto la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. E) Que se declare que la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que reconoce a nuestro demandante, como propietario del apartamento No. 9 del Edificio RESIDENCIAS PRINCIPE DE SAVOIA, tiene efecto retroactivo al día de interposición de la demanda, que fue el 04 de noviembre del año 2002. F) Que se declare nula la resolución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de noviembre de 2012, en la cual se repone la causa de nuestro poderdante, después de haber puesto en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en el proceso tramitado contra CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., al estado de establecer un lapso para la ejecución voluntaria. G) Declare la nulidad del auto de fecha 21 de septiembre de 2012 el cual anula todas las demás actuaciones realizadas en el proceso con posterioridad a la indicada fecha, para quitar validez al acto por el cual se registró dicha sentencia que ordenó ejecutar el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia, después de haber puesto en estado de ejecución la sentencia del mencionado Juzgado Superior Segundo.

(…Omissis…) (Cita) (Negrillas del texto original)

Dichas peticiones según lo expuesto por la parte demandante en su escrito de informes, son secundarias y están dirigidas a obtener la declaratoria de fraude procesal y la procedencia de los daños materiales y morales que reclama, sin embargo de la lectura del mismo libelo se aprecia que éste fundamenta su solicitud en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y señala lo siguiente:

A los fines de obtener un pronunciamiento sobre lo solicitado anteriormente, nos fundamentamos en lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa declaración de existencia del derecho de nuestro mandante sobre el inmueble objeto del contrato, esto es, el apartamento No. 9 del Edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA, ya identificado, es definitiva y tiene validez contra todos. Este proceso tiene la finalidad de que se reconozca la propiedad de nuestro mandante sobre el apartamento No. 9 del Edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA, ya que los recursos que le da la Ley para hacerlos respetar, se retardan indefinidamente porque los jueces que tienen competencia para conocer del recurso de a.c. intentado por nuestro mandante, se inhibieron y habrá que esperar no sabemos cuánto tiempo para que se tramite y resuelva ese recurso.

Es evidente pues que se postuló una pretensión de mera declaración de certeza de múltiples y variados hechos, y con respecto a este tipo de pretensión el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2005, página 331-333, expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

“La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante. Las sentencia (sic) merodeclarativas sirve como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.

(…Omissis…)

Restricción legal a la acción merodeclarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguiente. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concreta, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.

(…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia).

Al respecto, afirma el autor H.C. que la acción mero declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, bien sea en sentido afirmativo o negativo, tendente a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido radica en la necesidad de seguridad jurídica y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovienda).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00419, de fecha 19 de junio de 2006, expediente N° 05-572, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se pronunció con respecto a la admisibilidad de estas pretensiones de la siguiente manera:

“En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado y negrillas de la Sala)

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Derivado de lo cual, puntualiza esta Superioridad que para proponer las demandas merodeclarativas previstas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe estar legitimado para actuar y debe tener interés jurídico actual, no obstante, por razones de economía y celeridad procesal, y en observancia de la prohibición de Ley consagrada en el artículo 341 eiusdem, la admisibilidad de las mismas se encuentra limitada al cumplimiento previo del requerimiento exigido en la norma in commento, es decir, que no pueda el demandante obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, siendo insuficiente por ende, que el objeto de dichas pretensiones esté circunscrito a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo o de una relación jurídica.

En este orden, es evidente que el demandante acumuló en su libelo varias pretensiones, en primer término fraude procesal, en segundo término indemnización de daños y perjuicios y en tercer término en un sentido amplio se puede apreciar que se interpuso una pretensión mero declarativa de certeza mediante la cual se pretende que se le reconozcan derechos posesorios sobre el apartamento No. 9, ubicado en el piso 9 del edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA desde la fecha en que le fue entregado en el mes de agosto del año 2002, que se declare prescrita la obligación de pagar a la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES Y SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.458,68) o en su defecto que ésta debe cumplirse cuando la compañía cumpla con el otorgamiento del documento de propiedad del referido apartamento ante el registro público, que el contrato de compraventa que celebró con la misma compañía tiene vigencia desde que se suscribió el documento privado entre ambas partes, que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2012 tiene efectos retroactivos hasta el día de interposición de la demanda, y que la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual ordenó la reposición de la causa en el proceso seguido en contra de CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., es nula por haber precluido la etapa procesal en la que podía ordenarse dicha reposición.

En este sentido es menester destacar que la acumulación de pretensiones está permitida según lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, siempre que las pretensiones no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, tengan procedimientos distintos o correspondan en razón de la materia a tribunales diferentes, observándose que en el presente caso todas las pretensiones postuladas corresponden a la materia civil, se rigen por el procedimiento ordinario al no tener un procedimiento especial legalmente establecido y no son excluyentes unas de las otras o contrarias entre sí, por lo que en principio esta acumulación de pretensiones es procedente.

Sin embargo, al analizar cada una de las peticiones que conforman la pretensión mero declarativa de certeza que se solicita en el presente proceso, este Sentenciador Superior observa que las mismas están referidas a situaciones que pueden ser dilucidadas a través de otras vías, y así se aprecia que con respecto a los derechos posesorios que el demandante pretende que se le reconozcan sobre el apartamento No. 9, ubicado en el piso 9 del edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA desde el momento de su entrega en los últimos días del mes de agosto del año 2002, los mismos pueden ser a.a.t.d.l. acciones posesorias, las cuales están previstas en el ordenamiento jurídico para proteger al poseedor de toda perturbación de su posesión, asimismo con respecto a la petición de declarar prescrita la obligación del demandante de pagar a la compañía CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES Y SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.458,68), se debe advertir que la prescripción como modo de extinción de las obligaciones puede ser dilucidada en juicio como excepción al pago, opuesta por el demandado en su escrito de contestación ante una demanda judicial de cobro instaurada en su contra, pero mal puede el deudor pedir que se declare prescrita una obligación que nadie le ha reclamado.

Por otra parte el demandante pretende que en caso de no declararse la prescripción de la obligación, se establezca que tal pago debe realizarse cuando se otorgue el documento de propiedad, lo cual resulta contradictorio con los hechos narrados en el libelo, según los cuales tal obligación se estableció en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 28 de mayo de 2012, asimismo lo pretendido por el demandante en cuanto al establecimiento de la fecha de negociación de la compraventa desde que ésta se acordó mediante documento privado constituye un elemento a ser dilucidado dentro de un proceso judicial por cumplimiento o resolución de contrato, igualmente no es necesario establecer mediante una sentencia, los efectos retroactivos de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2012 por cuanto dicha sentencia se basta por sí sola y está investida del imperium del Estado que la hace Ley para el caso planteado, y por ende debe ser acatada en todos sus efectos, y por último, no puede pretender el demandante que se declare la nulidad de una decisión dictada por un Tribunal de igual jerarquía a la del a-quo, mediante un proceso autónomo, cuando para ello puede hacer uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, así como la pretensión extraordinaria de a.c., tal como de hecho lo hizo el demandante de autos.

En virtud de lo antes expuesto, se concluye de forma irremediable que en el presente caso la pretensión de mera declaración de certeza postulada por la parte actora, puede ser satisfecha a través de otras pretensiones o vías procesales, lo que deriva en su inadmisibilidad y la de la demanda en general, pues aún cuando el demandante postuló otras pretensiones, no puede declararse una inadmisibilidad parcial de la demanda, admitiéndose las pretensiones de fraude procesal e indemnización de daños y perjuicios y no así la pretensión mero declarativa, por lo que la demanda sub especie litis resulta INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, por ser contraria a la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso facti especie, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar NULA la decisión apelada y a declarar INADMISIBLE al demanda sub litis, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto sus argumentos en esta segunda instancia estaban dirigidos a obtener la revocatoria del fallo apelado, y la declaratoria de admisibilidad de su demanda, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión que por FRAUDE PROCESAL, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y MERO DECLARATIVA fue incoada por el ciudadano D.E.P.G. en contra del ciudadano A.P.S.P., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.M.R. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.P.G. contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30 de abril de 2013 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la singularizada decisión por estar afectada del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

INADMISIBLE la pretensión que por FRAUDE PROCESAL, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y MERO DECLARATIVA fue interpuesta por el ciudadano D.E.P.G. en contra del ciudadano A.P.S.P. de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 a.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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