Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoTacha

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana siete (07) de abril de dos mil catorce (2014),

203º y 155º

Exp. RE41-X-2014-000004

Visto el escrito presentado por el Abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.767, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Instituto Autónomo Municipal del cuerpo de bombero del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante el cual plantea tacha contra los testigo Mayor de Bomberos J.L.E.M., Mayor de Bomberos José de la C.C., Mayor de Bomberos W.B. y el Capitán de Bomberos J.G.M.C., y solicita se declare la invalidez o ineficacia de dichos medio de prueba, este tribunal para proveer observa:

Que los testigos antes señalados tienen una relación laboral Patrono-empleado con el ciudadano D.C., lo cual los incapacita y limita su testimonio, al existir un evidente conflicto de intereses y que además son funcionarios que laboraron muchos años con el querellante y actualmente ostentan condición de jubilados del Cuerpo de Bomberos de Cumana.

Señaló que en el caso de los Oficiales W.B. y J.M., ninguno de los dos se refirió al proceso en sí, ni desestimaron la acción de destitución ejercida, debido a que no se esta poniendo en juicio la actitud ni la actuación colaboradora o no del ciudadano D.C., sino la ilegalidad, procedimientos y lapsos del acto administrativo en su contra, dando como resultado la destitución del mismo.

Adujo que ante los hechos descritos procedentemente, debe declararse la invalidez o ineficacia del medio probatorio en cuestión.

Finalizó solicitando que se sirva tener planteada la presente tacha de testigo, y en su oportunidad, declarar ésta fundada así como inválido o ineficaz el medio de prueba cuestionado.

Antes de realizar pronunciamiento sobre la tacha este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la tempestividad de la tacha propuesta, en este sentido, es importante destacar lo establecido en el artículo 499 del Código Adjetivo Civil; este Tribunal a los fines de proveer observa:

El artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La persona el testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia

(Negrillas del Juzgado).

En el caso que nos ocupa este Tribunal admitió la prueba testimonial promovida en fecha 19 de marzo de 2014, por lo que el lapso otorgado a la parte demandada para tachar a los testigos promovidos, de cinco (5) días de despacho a que hace referencia la norma antes transcrita comenzó a transcurrir el veinte (20) de marzo del año en curso y precluyo en fecha 27 de marzo del mismo año, y la tacha fue propuesta en fecha en fecha 27 de marzo de 2014, por lo que la referida tacha es tempestiva, y así se declara.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado a los fines de la tramitación de la tacha y conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla

En el presente caso, el lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas comenzó el veinte (20) de marzo de 2014, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido un total de siete (7) días de despacho, restando tres (3) días de despacho a los fines de que las partes en la presente incidencia de tacha de testigo promuevan las pruebas que consideren pertinentes, siendo pertinente en la presente causa otorga un lazo de diez días para la evacuación de la incidencia, conforme lo establecido en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgado establece que, de los que restan del lapso de evacuación de pruebas tres (3) días de despacho corresponderán para promover pruebas en la incidencia de tacha de testigo y los diez (10) restantes para su evacuación, dejándose expresa constancia que ello se aplica únicamente en lo relativo a la presente incidencia.

Así mismo es importante señalar que la oportunidad en que se emitirá pronunciamiento sobre la referida tacha, para lo cual es de resaltar algunas opiniones que sobre éste punto han aportado reconocidos juristas como es el caso del Dr. R.R.M., en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” “…la tacha se decide en la sentencia definitiva, no hay decisión especial o interlocutoria. En la definitiva el juez resolverá expresamente acerca de ella, ya que no implica otra cosa, sino la apreciación de una prueba…”; el Dr. A.R.-Romerg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo IV, señala: “…la incidencia de tacha, no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de decisión de la causa…”. De igual manera se ha pronunciado el m.T.d.J. “…La tacha de testigo constituye una incidencia dentro de los juicios y una de sus características es el hecho de que no requiere una sentencia individual e independiente dentro del proceso. La circunstancia de que el artículo 366 (hoy 501) del Código de procedimiento Civil haga del término para comprobar la tacha uno común con el del juicio principal lo hace ver. Por consiguiente en la sentencia definitiva debe resolverse expresamente lo relativo a la tacha mediante el análisis que el legislador exige para toda decisión judicial…”.

Ahora bien, acogiendo el criterio doctrinario y jurisprudencial y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de procedimiento Civil hace del conocimiento de las partes que la incidencia de tacha de testigo será resuelta en la sentencia definitiva. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de a.d.D.M. catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2013-000063

Exp RE41-X-2014-000004

SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 07 de abril de 2014

a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

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