Decisión nº 049-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDeclinatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000043

ASUNTO : VP02-R-2014-000043

Decisión No. 046-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 52.541, actuando en nombre y representación del ciudadano U.D.P., titular de la cédula de identidad No. E-81.810.727.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1.440-2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual ese tribunal, declaró sin lugar la solicitud, en consecuencia negó la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI/F350, TIPO: CHASIS, COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 9A41826, SERIAL DE N.I.V: 8YTKF365198A41826, SERIAL DE CHASIS: 9A41826.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de marzo de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a realizar las siguientes consideraciones en razón a la competencia por la materia, en tal sentido, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

Consta en el folio tres (3) de la investigación fiscal, acta policial No. SIP:021/, suscrita por efectivos militares adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, mediante la cual dejaron constancia que retuvieron dos vehículos: el primero de ellos MARCA FORD, MODELO: TRITON, TIPO CAMIÓN CARGA, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365198A41826, COLOR: AZUL, PLACAS: A18AF1B, con 18 pipas de 200 C/U litros de gas oíl llenas, siendo conducido dicho vehículo por el ciudadano E.D.R., y el segundo vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO: C-30, TIPO: CAMIÓN CARGA, AÑO 1982, SERIAL DE CARROCERÍA CCT33CV201997, COLOR: BLANCO, PLACAS: 05XSAF, con 14 pipas de 200 C/U litros de gas oíl llenas y 4 pimpinas de 60 litros C/U de gas oíl llenas, siendo conducido por el ciudadano T.A.V.C., quedando detenidos los mencionados ciudadanos, así como los vehículos automotores referidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., llevó acabo audiencia de presentación de imputado, mediante la cual fueron presentados los ciudadanos T.A.V.C. y E.D.R., atribuyéndole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para ambos ciudadanos. Folios treinta al treinta y cinco (30-35) de la investigación fiscal.

Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2013, mediante oficio No. 4607-2013 emitido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI/F350, TIPO: CHASIS, COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 9A41826, SERIAL DE N.I.V: 8YTKF365198A41826, SERIAL DE CHASIS: 9A41826, al ciudadano U.D.P., por cuanto a juicio del titular de la acción penal, sobre el propietario del vehículo podría recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Subsiguientemente, en fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., dictó decisión No. 1.440-2013, siendo la dispositiva la siguiente: “…Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho D.C., (…) ACTUANDO mediante instrumento Poder, a favor del ciudadano U.D. (sic) PEREZ (sic), y por vía de consecuencia, NIEGA, la entrega material del vehículo: MARCA: Ford, MODELO: F-350 4X4 EFI/F350, TIPO: Chasis, COLOR: Azul; CLASE: Camión, USO: Carga, SERIAL DEL MOTOR: 9A41826, SERIAL DE N.I.V: 8YTKF365198A41826, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365198A41826, SERIAL DE CHASIS: 9A41826, toda vez que si bien ha quedado demostrado la propiedad del vehículo en reclamo, tampoco es menos cierto que el Ministerio Público, no ha emitido en la presente investigación, acto conclusivo alguno, aunado a que el artículo 25 de la Ley de Contrabando (sic), contempla como pena accesoria el comiso de dicho vehículo, de lo cual no hay certeza en este momento proceso (sic). Todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Contrabando (sic)…”. (Destacado de la Alzada). Encontrándose inserta la citada decisión en el folio veintiséis al veintinueve (26-29) de la incidencia de apelación.

En fecha 20 de diciembre de 2013, el profesional del derecho D.C., actuando en nombre y representación del ciudadano U.D.P., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra citada, mediante el cual solicita que sea revocada la decisión y en consecuencia se ordene la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI/F350, TIPO: CHASIS, COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 9A41826, SERIAL DE N.I.V: 8YTKF365198A41826, SERIAL DE CHASIS: 9A41826, propiedad de su representado.

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que si bien el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión No. 1.440-2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de fecha 5 de diciembre de 2013, la cual acordó negar el vehículo solicitado, no obstante, en el caso bajo estudio el delito por el cual se instauró el proceso penal es el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Atendiendo a las premisas anteriormente expuestas, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones, con el objeto de establecer la competencia por la materia para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se tiene que la competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, que el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificados en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

En tal sentido, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución No. 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:

• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:

§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.

• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:

§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.

• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:

§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.

• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y S.B.:

§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol del León, indicó con relación al principio de unidad del proceso lo siguiente:

…en relación con el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causa en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 73 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos, aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes (como lo señala la Fiscalía en la presente causa), esto a fines de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona…

.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso pena como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la unidad del proceso pena es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la existencia de una persecución penal por un hecho punible tipificado como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el vehículo solicitado objeto del presente recurso, fue retenido presuntamente en la comisión del tipo penal antes mencionado, radicando la negativa de la entrega del mismo, que el titular de la acción penal no ha dictado algún acto conclusivo, y dada la competencia especial por los delitos económicos que le fue asignada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los criterios de conexidad y el principio de unidad del proceso, contenidos en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alza.S.D.I. para conocer la presente causa y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 52.541, actuando en nombre y representación del ciudadano U.D.P., contra la decisión No. 1.440-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, emitida por Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., por cuanto el asunto investigación es por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, ello en aras de garantizar los criterios de conexidad y el principio de unidad del proceso, contenidos en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución No. 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 52.541, actuando en nombre y representación del ciudadano U.D.P., contra la decisión No. 1.440-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, emitida por Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., ello en aras de garantizar los criterios de conexidad y el principio de unidad del proceso, contenidos en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE, a la SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución No. 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

A.H.H.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. C.G.U..

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 046-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

Abg. C.G.U..

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