Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE n°: 8918

ACCIONANTES: D.E. y R.B.

ABOGADOS ASISTENTES: LENMAR A.C. y O.O.C., IPSA n°s. 94.896 y 86.453, respectivamente

ACCIONADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.C.

REPRESENTANTE LEGAL: F.O.O., IPSA n°. 21.474, en su condición de Síndico Procurador Municipal

MOTIVO: ACCION DE A.C.

En fecha 8 de septiembre de 2003 los ciudadanos D.E. y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.881.106 y 7025.971, respectivamente, asistidos por los abogados LENMAR A.C. y O.O.C., inscritos en el IPSA bajo los números 94.896 y 86.453, respectivamente, interpusieron acción de a.c. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.C..

En fecha 9 de septiembre de 2003 se le dio entrada y se realizaron las anotaciones correspondientes.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2003 se admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo M.d.E.C., así como también la notificación del Alcalde del nombrado Municipio y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Corre inserto a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), ambos inclusive, el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la notificación de los funcionarios municipales.

En fecha 2 de febrero de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, por lo que el Tribunal por auto de la misma fecha fijó para el día 4 del mismo mes la realización de la audiencia constitucional prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad fijada al efecto se llevó a cabo la audiencia oral la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, a la que asistieron los querellantes ciudadanos D.H.E.N. y R.A.B.O., titulares de las cédulas de identidad n°s. 6.881.106 y 7.025.971, respectivamente, asistidos por el abogado LENMAR G. A.C.. Inscrito en el IPSA bajo el n° 94.896; el abogado F.J.O.O., inscrito en el IPSA bajo el n° 21.474, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.C.; y el Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado G.C., inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958. Oída la exposición de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el accionante. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

Alegan los quejosos en el escrito contentivo de la pretensión lo siguiente:

....(OMISSIS)...Fuimos despedidos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.d.E.C. (sic), en fecha q8 de enero del 2001, a pesar de estar amparado (sic) por la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser ambos dirigentes sindicales al igual que el artículo 449 de la misma ley en virtud de ser delegados sindicales y gozar de la protección legal del estado fundamentada en estos artículos, por lo que iniciamos en fecha 16/02/2001 el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos como único recurso que nos da la Ley Orgánica del Trabajo a fin de ser reincorporados a nuestros puestos de trabajo, una vez admitido el Recurso se libro (sic) Auto de notificación a la alcaldía (sic), el cual fue llevado a la misma por el Funcionario de Trabajo, siendo recibido por esta, tal como consta en el Informe levantado por el funcionario de trabajo. Asimismo es aplicable el principio constitucional según el cual en caso de dudas, debe favorecer al trabajador. Finalmente la P.a. que ordena nuestro Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero la empresa se sigue negando a Reengancharnos y pagar los salarios caídos a pesar de que la Inspectora le ha impuesto multa por desacato, además solicite (sic) al Despacho emitiera la orden de Arresto prevista en el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso ciudadana Juez (sic), con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal los Tribunales de Municipio pierden la competencia Penal, por lo que la Inspectoría emitió oficio a la Fiscalía Superior a través del cual le consulta sobre su competencia para ejecutar esta orden de arresto y la respuesta fue que no estaba dentro de sus atribuciones la de hacer cumplir a los infractores el desacato a las Resoluciones Administrativas, respuesta que dio origen a una nueva consulta esta vez dirigida al Tribunal de Ejecución, obteniendo una respuesta igualmente negativa; en consecuencia de esta situación de vació (sic) legal nos encontramos indefensos ante la negativa de la Alcaldía de Reengancharnos y Pagar nuestros salarios caídos con la agravante de estar desempleado (sic) y sin percibir ingresos que nos permitan sufragar los gastos familiares a los que estamos obligados y ya no tenemos recursos legales en contra de la empresa para que acate la P.A.....(OMISSIS)...

.

Los accionantes aducen que la negativa del patrono en acatar la p.a. de autos constituye una infracción a los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo afirman haber agotado la vía administrativa llegando incluso a solicitar la aplicación del procedimiento de arresto, pero que todas estas actuaciones resultaron infructuosas ante la reticencia del Municipio Miranda en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

DE LAS PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Insertas a los folios cuatro (4) al doce (12) copia certificadas de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., relacionadas con los procedimientos de multa y arresto instaurados en contra del Municipio M.d.E.C..

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En la audiencia pública el Síndico Procurador del Municipio Autónomo M.d.E.C. alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción conforme al presupuesto contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de haber acudido los quejosos ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de sendas solicitudes de calificación de despido que fueron declaradas con lugar mediante sentencias de fecha 14 de junio de 2001, que acompañó en copia certificada. Ello así y por haber operado la cosa juzgada en contra del Municipio M.d.E.C., alegó también la improcedencia de la pretensión de amparo por encontrarse en contravención con el numeral 7 del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En otro orden de ideas adujo la improcedencia de la acción en razón de la falta de cualidad o legitimidad de su persona señalado como causante de la lesión constitucional, puesto que fue el ciudadano Alcalde quien procedió al despido de los quejosos.

    Esgrimió también la improcedencia de la acción en virtud de encontrarse comprendida en los supuestos establecidos en los numerales 3 y 4 del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Par concluir señaló como causal de inadmisibilidad de la pretensión, la falta de precisión de los actores al señalar a la persona presuntamente agraviante.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral el Síndico Procurador del Municipio M.d.E.C., consignó los siguientes elementos:

  2. Marcada con la letra “C” copia certificada de la sentencia dictada en el expediente n° 168-2001 contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano R.A.B.O..

  3. Marcada con la letra “D” copia certificada de la sentencia recaída en el expediente n° 167-2001 contentivo de la solicitud de calificación de despido instaurada por el ciudadano D.H.E.N..

  4. Marcada con la letra “E” copia de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. en fecha 08-01-2002.

  5. Marcada con la letra “F” copia de la P.A. de fecha 15 de mayo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

  6. Marcada con la letra “G” copia certificada de la planilla de liquidación de multa cancelada por el Municipio M.d.E.C. en fecha 12 de junio de 2003.

    MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA

Los querellantes alegan como fundamento de su acción el presunto desacato por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.E.C., de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los actores, a pesar de haber agotado estos todas las gestiones correspondientes a la vía administrativa y a pesar de haberse instaurado los procedimientos de multa y arresto ante la Inspectoría del Trabajo.

SEGUNDA

Por su parte el Síndico Procurador del Municipio Autónomo Miranda alegó la inadimisibilidad y la improcedencia de la pretensión por considerarla incursa en las causales previstas en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 eiusdem.

TERCERA

Planteada la controversia en los términos expuestos pasa el Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de la parte accionada respecto a la inadmisibilidad de la pretensión en razón de haber acudido los accionantes a las vías ordinarias.

A este respecto observa este Juzgador que constan a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, las copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2001, mediante las cuales se declararon con lugar las solicitudes de calificación de despido interpuestas por los ciudadanos R.A.B.O. y D.H.E.N., sustanciadas en los expedientes números 168-2001 y 167-2001, respectivamente.

Del análisis de dichos elementos probatorios entiende este Tribunal que las referidos procesos, que evidentemente fueron instaurados con anterioridad a la acción que se ventila en este expediente, se encuentran en fase de ejecución.

Siendo ello así, resulta claro que el presente caso se encuentra comprendido en la causal de inadmisibilidad prevista por el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual debe ser declarado inadmisible y así se decide.

Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la pretensión considera innecesario este Sentenciador entrar a analizar las restantes alegaciones que a dicho respecto formulara la parte accionada.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por los ciudadanos D.E. y R.B., asistidos por los abogados LENMAR A.C. y O.O.C., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.C., todos ya identificados.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO

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