Decisión nº KP02-N-2013-000411 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000411

En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.G.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.527, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.616.512, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió el asunto ante este Juzgado y el día 02 de diciembre de 2013, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 25 de febrero de 2014.

En fecha 13 de junio de 2014, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, tal como cursa acreditación en autos.

El día 16 de junio de 2014, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 27 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la sola presencia de la parte querellada. En la misma no se solicitó la apertura a pruebas.

Así, por auto de fecha 30 de junio de 2014, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

En fecha 3 de julio de 2014, se recibieron las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

El día 7 de julio de 2014, se realizó la audiencia definitiva del asunto encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. En efecto, en fecha 14 de julio del mismo año, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2014, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de noviembre de 2013, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de abril de 2012, el querellante se encontraba en el ejercicio de su función con la intención de retirarse de sus labores, en la avenida Libertador frente al CC. Babilon “(…) cuando de repente fue sorprendido por funcionarios del C.I.C.P.C., quienes los detuvieron por una presunta extorsión y secuestro, alegaron que lo que se estaba realizando era una entrega controlada de dinero y que ellos estaban detenidos, procedimiento en el cual no hubieron (sic) testigos que puedan dar fe de lo que los funcionarios alegan (…) por todo esto existe un procedimiento penal (…) proceso en el cual solo fueron presentados y todavía luego de la privación de libertad (…) está a la espera de la apertura del juicio (…)”.

Que “De todo lo realizado por parte del ente administrativo se llegó a la conclusión de que (…) [el] Oficial (CPEL) D.A.E.S. queda efectivamente destituido de la Policía del Estado Lara según acto de carácter particular, contenido en el decreto N° 05192 gaceta ordinaria N° 17.731 fundamentado en los Art. 97 numeral (sic) 03 y 06 en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Art. 86 numerales 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Que por tanto, en representación de su defendida indica que está en desacuerdo con tal acto, pues a su criterio, es violatoria del debido proceso, siendo que la ciudadana ha sido destituida “sin causa y sin una condena penal”, agregando que no se ha demostrado la veracidad de los hechos.

Finalmente solicita se declare nulo el acto administrativo referido supra.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 13 de junio de 2014, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que se observa el cumplimiento a cabalidad de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy querellante, puesto que la misma participó activamente a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió, pues actuó en todas las fases fundamentales.

Agrega que se pudo evidenciar del expediente que la ciudadana faltó a los deberes inherentes a su condición de funcionario policial, acarreando así su destitución. En razón de lo expuesto solicita se declare sin lugar el recurso ejercido.

III

DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que el hoy querellante mantuvo con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscrito a la Gobernación, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.

Así, corresponde revisar la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, la cual en su artículo 102 establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Siendo así concierne resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, otorgándole la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III, que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Por tanto, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

En este sentido, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en nada contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, verificada en autos la relación funcionarial alegada por la parte, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.G.R.T., actuando como apoderado judicial del ciudadano D.A.E.S., ambos identificados supra; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Expediente Nº CPEL-OCAP-364-12 de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba en el referido ente; de forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en violación al debido proceso.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada señala que se dio cumplimiento a cabalidad de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy querellante, puesto que la misma participó activamente a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió, pues actuó en todas las fases fundamentales.

Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

Se observa que la parte querellante anexo al escrito libelar consignó documento poder (folios 3 al 7); autorización otorgada al abogado actuante (folio 12), así como artículo de prensa contentivo de declaración del Director del Cuerpo de Policía (folio 8). Con posterioridad, trajo a los autos la boleta de notificación dirigida al ciudadano D.E. -destituido mediante el mismo acto administrativo- (folio 13), acta policial de fecha 27 de agosto de 2013 (folio 14), así como el acto administrativo impugnado (folios 15 al 18).

Igualmente se evidencia que no se solicitó la apertura a pruebas en la audiencia preliminar celebrada (Vid. folio 54). Por su lado, se constata que la representación judicial de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (Vid. folios 37 y 77, y piezas separadas).

De esta manera, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al único vicio imputado por la querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; lo cual procede a efectuar bajo los siguientes términos.

La representación judicial de la parte querellante indica que se le violentó el debido proceso, ya que fue destituida sin causa ni condena penal, siendo que no se ha demostrado la veracidad de los hechos. Por su lado, la Administración indica que la querellante participó en todas las fases del procedimiento, por lo que no se configura la violación denunciada.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción a la querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado o no la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En efecto, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

Al respecto, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

De esta manera, consta en autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, siendo que del mismo se verifica al folio siete (7), oficio de fecha 10 de mayo de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de remitir actuaciones relacionadas con la “(…) DETENCIÓN de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) D.E. Y OFICIAL (CPEL) TUA [parte ilegible] (…) por parte de una comisión del CICPC, hecho ocurrido en fecha 27/04/2012 (…) frente al Centro Comercial Babilon ubicado en la avenida Libertador de esta ciudad”. Agrega que “(…) leídos y a.c.u.d.l. recaudos es[a] Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales concluye que SE EVIDENCIAN INDICIOS de la presunta transgresión (…) [de] la Ley del Estatuto de la Función Policial por parte de los funcionarios (…)”, remisión que hace para su conocimiento y demás fines consiguientes (Ordinal 1º).

Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, que riela desde el folio ocho (8) al ciento uno (101), donde se encuentran, entre otros, oficios, actas administrativas y judiciales, actas de entrevista y copia de libros. (Ordinal 2º)

Por lo que en fecha 27 de enero de 2013, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara ordenó la apertura del procedimiento administrativo, así como la notificación del funcionario administrado (folio 103 de la pieza de antecedentes administrativos).

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio ciento cuatro (104) boleta de notificación dirigida querellante, debidamente firmada en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 30 de enero de 2013, le fueron formulados los cargos, verificando de la parte in fine del auto, el nombre, cédula, fecha y huellas dactilares de la ciudadana hoy querellante (folio 111 y ss. de la pieza de antecedentes). En el referido auto, se le informó al investigado que tenía un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del escrito de descargos correspondiente, conforme lo prevé el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incursa en las causales establecidas en los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así en fecha 6 de febrero de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial recibió escrito de descargos de la investigada, tal como consta a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y dos (132).

Igualmente se observa al folio ciento cincuenta (150), que la Oficina de Control de Actuación Policial por auto de la misma fecha, 6 de febrero de 2013, procedió a abrir un lapso de cinco (05) días hábiles con la finalidad de el funcionario promoviese y evacuase las pruebas que considerase pertinentes, ello conforme lo prevé el ordinal 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por tanto en fecha 14 de febrero de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas del ciudadano investigado. (Folio 158 y ss.) Desprendiéndose por su parte, el auto de promoción de pruebas aportado por la Administración (Folio 162). De allí que el día 20 de febrero del mismo año, la Oficina de Control de Actuación Policial, dictase el auto de admisión correspondiente, evacuando las testimoniales promovidas (folio 171 y ss.)

Luego, al folio ciento ochenta y cinco (185) se constata la remisión del asunto a la asesoría legal del cuerpo de policía (ordinal 7º). Por lo que, al folio ciento ochenta y ocho (188) y siguientes, se desprende la opinión jurídica de fecha 14 de marzo de 2013.

Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2013, se instala el C.D.d.C.d.P.d.E.L.; y el día 15 del mismo mes y año, mediante Sesión Nº 24-13, deciden la destitución del querellante de autos (folios 194 al 200).

Finalmente, en fecha 17 de abril de 2013, el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resuelve la destitución de los funcionarios D.E. y Claumary Túa. (Folio 204 y ss.)

Aludidas las etapas verificadas en el asunto, corresponde ahora providenciar las particularidades señaladas por la parte querellante respecto al debido proceso, observando para ello lo siguiente.

En primer lugar se observa que la parte querellante aduce en su escrito libelar que “(…) ha sido destituida sin causa y sin una condena penal donde haya quedado demostrado la veracidad he (sic) hechos supuestos según Art. 86 ord. 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”; siendo que “(…) el procedimiento administrativo de destitución es por decirlo de alguna manera accesorio al procedimiento penal (…)”.

En este sentido, se considera oportuno señalar que, actualmente el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece clara e inequívocamente que:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

Asimismo, el artículo 139 eiusdem, consagra lo siguiente:

El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

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Como puede apreciarse en las disposiciones constitucionales citadas, se consagró tanto la responsabilidad patrimonial del Estado, establecida en el artículo 140 de la Constitución de 1999 -con los límites anteriormente referidos-, y la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial, de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.

a.- La responsabilidad civil, afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: (a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; (b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público, (c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.

b.- La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrario al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

c.- Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República.

d.- La responsabilidad disciplinaria, se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos en la Ley funcionarial que le corresponda, constituida generalmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario, como lo hacía también la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada uno de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determina en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: J.G.R.S., señaló lo siguiente:

(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

(…)

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)

(Negritas y subrayado de este Juzgado).

Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la posible responsabilidad penal del querellante, para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa disciplinaria, es autónoma e independiente de la responsabilidad disciplinaria que puedan acarrear sus acciones.

Así, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de la responsabilidad apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394, de fecha 7 de agosto de 2001).

A los fines de fijar posición en relación a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 01040 de fecha 11 de agosto de 2004 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y penal lo siguiente:

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que:

‘(...) Este m.T. a (sic) reconocido que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa.

(...omissis...)

El ejercicio de la potestad disciplinaria es totalmente independiente del poder punitivo en general con que cuenta el Estado, el cual adicionalmente, no deriva de este poder estatal, sino que por el contrario, tiene su origen y régimen jurídico propios...’.

.

En efecto, la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente, ésta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.

Precisado lo antes expuesto, esta Sentenciadora del estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario de la recurrente, así como de las actas procesales que constituyen el expediente judicial objeto de la presente decisión, evidencia que el acto impugnado lo constituye la decisión emanada de la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resolvió la destitución de los ciudadanos D.E. y Claumary Túa, de los cargos que ostentaban en dicho organismo.

Tal decisión obedeció al hecho de encontrarlos incursos en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referidas a “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial” y “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numerales 6 y 11, relacionadas con la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”; razón esta que justifica que en el presente caso se esté en presencia de una sanción producto de la sumisión de la conducta de dichos funcionarios en los supuestos de hecho sancionados como causales de destitución, contemplados en los artículos señalados ut supra.

En virtud de lo expuesto debe indicar este Juzgado que al ser la responsabilidad disciplinaria autónoma e independiente de la dimensión penal, no existe violación al debido proceso al subsumir la conducta de la hoy querellante en las causales previstas en la Ley sin que exista condena penal; pues tal circunstancia -“condena penal”- en nada se relaciona con el asunto ventilado en sede administrativa, en consecuencia se desecha la defensa opuesta; advirtiendo que contrario a lo expuesto por la querellante, la causal prevista en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República”, no fue aplicada en el caso de marras. Así se decide.

En segundo lugar se observa que la parte querellante aduce en su escrito libelar que se le violentó el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo se refiere a la presunción de inocencia.

En efecto esta Sentenciadora observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual puedan exponer los alegatos y defensas que consideren pertinentes, para luego de determinada la culpabilidad, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia, si fuera el caso.

Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B., sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…

. (Negrillas añadidas).

En el presente caso, esta Juzgadora ha constatado supra las etapas procesales que se verificaron en sede administrativa y verificando que las mismas se materializaron apegadas a las Leyes aplicables, vale decir Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial, se puede concluir que el Cuerpo de Policía del Estado Lara al iniciar un procedimiento disciplinario contra del querellante a fin de establecer si la funcionaria investigada incurrió en las causales de destitución señaladas en sede administrativa, no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso ni tampoco la presunción de inocencia, pues materializó las oportunidades correspondientes para constatar las faltas invocadas y valorar las pruebas correspondientes; en razón de lo cual este Juzgado desestima el argumento esgrimido por la querellante al respecto. Así se decide.

En tercer lugar se observa que la parte querellante aduce en su escrito libelar de forma genérica y sin especificación alguna, que “Claramente viciado el procedimiento por la violación de un derecho humano que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su art. 49 ord. 2 Aunado al Art. 15 Ord. 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Art. 86 ord. 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 19. Ord. 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Por tanto se evidencia que el artículo 15, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se refiere a que “Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes derechos y garantías: (…) Derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias. En estos casos tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada (…)”.

Por tanto, a todo evento y dada la falta de precisión de la violación expuesta, en cuanto a tal señalamiento se debe indicar que, en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado.

En efecto sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2005-000325, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2008, consideró lo siguiente:

En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:

Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.

Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.

De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara.

(Subrayado agregado)

Conforme a lo indicado en la sentencia citada, esta Juzgadora desestima el alegato relativo a la violación del referido numeral, pues no se desprende de los autos que la Administración recurrida le haya impedido estar durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, asistido por profesional de su confianza, verificando que se cumplieron a cabalidad todas y cada una de las etapas previstas en la Ley para el ejercicio de su derecho a la defensa. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al señalado numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la “Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República”, se reitera que tal causal no fue aplicada en el caso de marras, motivo por el cual nada queda por analizar respecto a la -a decir de la querellante-, falta de condena penal en el asunto.

Por último -respecto a los artículos invocados de manera genérica- en cuanto a la violación del “artículo 19. Ord. 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, se constata que el mismo precisa que “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”; sin embargo no encuentra este Juzgado alegatos ni elementos que hagan entrever que el acto impugnado se encuentra incurso en una causal de nulidad prevista en la Ley, advirtiendo que la oportunidad procesal correspondiente fundamentar tal señalamiento, responde al momento de ejercer el recurso, pues es en tal etapa procesal, donde se configura el deber de indicar los hechos, el derecho y pretensiones, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad otorgada por la Ley, en este caso, a través de la contestación; siendo -en todo caso- la etapa probatoria ofrecida para demostrar los hechos ya explanados inicialmente, razón está por la cual no puede revisar esta Sentenciadora alegatos nuevos esbozados en etapas procesales que no corresponden.

En concordancia con todo lo expuesto supra, y constatando que contrario a lo expuesto por la parte demandante al precisar que se decidió su destitución “por la simple presunción iuris tantum de un hecho aun no investigado”, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Ente Estadal cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para aplicar la destitución en el caso de marras, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado el único vicio denunciado por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.G.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.527, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.616.512, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de destitución contenido en el Expediente Nº CPEL-OCAP-364-12 de fecha 17 de abril de 2013, suscrito por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituir al querellante del cargo que desempeñaba en dicha Institución Policial.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 2:53 p.m.

El Secretario Temporal,

D1.-

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo.) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 2:53 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B..

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