Decisión nº 270-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas 22 de agosto de 2012

202° y 153º°

Ponenta: Jueza Integrante: O.D.C.

Resolución Judicial Nº 270- 12

Asunto Nº CA- 1330 -12-VCM

Esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, una vez admitida la apelación interpuesta por la Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, contra de la decisión del Juzgado Primero de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.A.P.R., procede a resolver sobre la cuestión planteada:

En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, con motivo de la presentación del ciudadano antes mencionado, acreditó en audiencia las calificaciones de los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretando la medida objeto del recurso de apelación.

Argumenta la recurrente entre otros aspectos, que el Juzgado de Control decretó la medida privativa de libertad en un caso donde no existe ningún medio probatorio que avale la denuncia formulada contra su defendido, que en el supuesto de resultar probado la culpabilidad la pena a imponerse no excede de los tres años conforme lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta desproporcionada y que la juzgadora no podía utilizar las demás investigaciones aperturadas en contra del imputado para calificarlo como reincidente al no existir sentencia condenatoria alguna, por lo que solicita la libertad de su representado.

En conocimiento de las previsiones contenidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de los diferentes instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia de violencia en contra de las mujeres, si bien no es lo mismo violencia de género y violencia doméstica, toda vez que una se refiere a la mujer per se y otra a la familia, debe reconocerse que el medio familiar es propicio al ejercicio de las relaciones de dominio propias de la violencia de género, y en el caso concreto la autoría de las agresiones contra la mujer corresponde a una persona con quien le unen vínculos de consanguinidad en primer grado -su hijo-, pudiendo afirmarse que este tipo de violencia esta determinada por la incidencia y la gravedad de sus consecuencias no solo para la mujer sino en la relación familiar, toda vez que, a decir del autor A.P.: “Lo que debería ser el escenario natural en el que las personas crecen, se encuentran con los que mas quieren, descansan, se cultivan y solazan sus espíritus, bien acunados en la afectividad del hogar, se ha transformado aquí, paradójicamente, en el lugar de desencuentro, en campo de batalla”.

Sin duda alguna la jueza de la recurrida, obligada como está en la protección de la integridad de la mujer víctima de violencia, en virtud de las reiteradas aprehensiones del ciudadano D.A.P.R., la llevó a considerar que su comportamiento, es decir el acercamiento a la progenitora no obstante las medidas de protección y seguridad dictadas por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de agosto de 2012, eran razones jurídicas y suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; en relación con los artículos 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, nada más alejado de la justicia penal, la decisión dictada por la Jueza de Instancia de privar de la libertad al hijo de la mujer víctima de su comportamiento, esto es, el incumplimiento del deber de no acercarse a su madre en su casa de habitación y realizar actos de persecución o intimidación, entre ellos los de amenaza, toda vez que dicho comportamiento per se, no puede constituir los delitos de violencia sicológica y amenaza, debido a que para la acreditación de esos hechos punibles debe indicarse su adecuación en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a su vez se enlacen con los elementos normativos de cada tipo penal para procederse luego a determinar los elementos de convicción fundados sobre la culpabilidad del imputado en esos hechos (relación de causalidad) circunstancia que no se establece en la decisión sino que ésta se limita a configurar los delitos antes señalados con la expresión de la madre del imputado de que “ no aguanta más ya que tiene muchos años en esto”, sin señalar a que se refiere, lo cual hace irresponsable la medida de coerción personal dictada contra el imputado, pero más aún cuando se dice que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en un acto concreto de la investigación porque el imputado cada vez que lo desea se presenta en la casa de la progenitora en su residencia y la agrede y amenaza verbalmente para exigirle el ingreso a su casa para comer y dinero para subsistir, considerando que el mismo es reincidente (en esa conducta) ya que estuvo varias veces detenido en la juridicción de violencia contra la mujer, en desconocimiento de las actuaciones fiscales y el resultado de las mismas, referente a las “distintas causas penales que tiene en proceso”, circunstancia que no debe apreciarse como una conducta predelictual en los términos de la definición contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone que la reincidencia se configura cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en la c.L..

Así las cosas, esta Corte precisa destacar que, si bien la intención de los legisladores y legisladoras del 2007, descrita en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia; así como evitar nuevos actos de violencia, a través de la imposición de medidas de protección y seguridad y cautelares, es necesario tener una visión mas allá de lo jurídico, concretamente lo cultural, y en este particular nos preguntamos si todos los maltratadores son iguales? NO, la experiencia, los estudiosos y estudiosas de la materia han demostrado que hay varios tipos, con distintas manifestaciones y acompañado de múltiples factores, considerando esta Corte, una vez analizada el Acta Policial, que el presente caso trata de un incumplimiento de medidas por parte de una persona del género masculino con características de drogadicción, que presuntamente y esto no admite interpretación, ha sometido a su progenitora a una escalada progresiva de agresiones con distintos niveles de tensión y así se infiere de la declaración de la victima al manifestar ante el órgano receptor de denuncias que “hoy me llamo amenazándome de que se trasladaría a mi casa para que le sacara comida para comer, porque si no sabía lo que me esperaba, yo le respondí que el no se podía trasladar hasta aquí que existían unas Medidas de Protección y que el debía respetarlas, cuando mi mayor sorpresa es que se presentó a mi casa y me empezó a decir un poco de groserías, entonces como no se de que es capaz Douglas llamé a la Policía por teléfono se trasladó y lo trajeron hasta aquí donde quedó preso, es todo”. Por otra parte, la progenitora manifestó ante el órgano jurisdiccional que “el necesita ayuda, que tiene problemas de drogadicción fuerte y necesita recluirse, que ella no lo puede tener en la casa ni cerca porque queda en lo mismo…”.

De lo antes expuesto se concluye que estamos en presencia de un sujeto enfermo que requiere ayuda como lo manifiesta su madre y que no puede ser detenido por hechos punibles que no ha cometido, y como consecuencia conforme a una decisión infundada en los términos antes expuestos, que no establece los requisitos que exige los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solo porque la madre manifieste que no sabe de qué es capaz su hijo.

Insiste esta Corte que el Estado venezolano, y la justicia penal, debe evitar con este tipo de decisiones, desmembrar aún más las familias y alejar la posibilidad de que sus miembros se encuentren y puedan enfrentar un problema de consumo de drogas, para el cual se requiere sin duda la atención y la participación de la familia entera, siendo lo procedente y ajustado en Derecho en consecuencia, declarar con lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la defensa, y revocar el fallo apelado, ordenando la l.i. del ciudadano D.A.P.R., titular de la cedula de identidad N° V- 10.799.703, en los términos del artículo 44.5 constitucional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, contra de la decisión del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.A.P.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia REVOCA el fallo apelado y ORDENA LA L.I. del ciudadano D.A.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-10.799.703, en los términos del artículo 44.5 constitucional.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese Boleta de Excarcelación y con oficio diríjase al Centro de reclusión correspondiente y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZA INTEGRANTES,

ABOGADA. R.M.T.

O.D.C.

Ponenta

LA SECRETARIA

Abogada. GLADYS TERESA ZAPATA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró Boleta de Excarcelación Nro. 003-12 al Internado Judicial Tocuyito, con oficio Nro.523-12.

LA SECRETARIA

Abogada GLADYS TERESA ZAPATA

Asunto Nro. CA-1263-12

NAA/RMT/OC/ads/r.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR