Decisión nº PJ0082013000262 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000129.

PARTE ACTORA: D.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.711.929, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: Y.P., R.E., V.C., A.F. y R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.H. BOHORQUEZ, JOANDERS H.V., E.C.M.G., C.A.M.G., N.F.R., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM RODRIGUEZ, APALICIO HERNÁNDEZ y M.V.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 171.957 y 160.821, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita ante el Registro inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., Y.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO D.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano D.A. contra la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de Mayo de 2010.

El día 05 de Junio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por el ciudadano D.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como Tercero Interviniente, en la presente causa que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano D.A., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A. SIN LUGAR la Intervención del Tercero, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano D.A. en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.A., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., y la parte demandante ciudadano D.A., ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 11 de Junio y 08 de Agosto de 2013 respectivamente, cuya causa fue remitida en fecha 16 de Septiembre de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de Noviembre de 2013, dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 21 de Noviembre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partea que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en este acto se hizo una apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y su única inquietud es la cantidades estipuladas por el Tribunal de la causa no concuerdan con lo demandando razón por la cual ejerce el recurso de apelación para que este Tribunal de acuerdo con sus argumentos y los conocimiento que tiene de sentencias anteriores sobre la misma causa ratifique y ordene las cantidades a pagar sobre todo en lo que se refiere a la cesta ticket ya que en sentencias anteriores el Tribunal ha hecho las correcciones respectivas lo que en la industria petrolera se conoce con el nombre de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a pagar unas cantidades de las cuales no son las estipuladas de acuerdo a la normativa legal aplicable hoy en día, razón por la cual ejerce el recurso de apelación con la única finalidad de que se revisen las cantidades de dinero que fueron declaradas con lugar por el Tribunal de Primera Instancia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que recurre de la sentencia dictada en primera instancia porque discrepa del criterio para excluir a PDVSA PETRÓLEO S.A como tercero en la presente causa, les llama la atención la exclusión de PDVSA cuando en el año 2009 se dictó un decreto que ordena a PDVSA tomar el control de las instalaciones y documentación de los bienes y de todas las actividades de las empresas indicadas, por lo que no entiende como los jueces de primera instancia no hablan de ocupación lo que entiende porque no fue una expropiación, pero desvían el camino de la sustitución de patrono que fue lo que ocurrió efectivamente en la presente de hecho las actividades actualmente las esta desempeñando PDVSA lo cual es un hecho publico y notorio y solo quedaría trasloarse a Ciudad Ojeda a la calle Las Morochas y verificar en la calle Independencia donde estaba funcionando la demandada que ahora funciona PDVSA pero no entiende como el juzgador de primera instancia dice que no se puede hablar de expropiación sino de ocupación y describe los hechos, cuando esta representación le hizo hacer ver el porque se hace el llamado a PDVSA porque existe una responsabilidad solidaria con el nuevo patrono quien no se puede desvincular porque no le hubo fue un cambio jurídico y eso esta estipulado en la Ley, y revisa de nuevo el Decreto para ver si se le escapó algo y cada vez se encuentra mas convencido que hubo una sustitución de patrono, y es por eso que insiste que la empresa PDVSA junto con su representada deben ser co-demandadas por ser solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por su representada con el demandante.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que si la parte demandada esta de acuerdo con la condena de la sentencia no tiene nada que agregar por cuanto deja ver que lo único que refuta es lo que tiene que ver con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, por lo que deja ver los derechos que le corresponde a su representado.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente y la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano D.A., que en fecha 08 de enero de 2007, comenzó a prestar servicios de manera personal e ininterrumpida en el cargo de caporal para la empresa EHCOPEK, S.A., quien suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar de inicio; laborando siete días de la semana desde la 7 a.m. hasta las 5 p.m.; que su último salario básico diario era de Bs. 59,59; que su último salario integral era de Bs. 87,72. Alega que en fecha 28 de mayo de 2009, recibió la noticia por parte de la empresa que prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta; acumulando un tiempo de servicio de 02 años, 04 meses y 20 días. Alega que nunca recibió los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera:

ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 5.263,20.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.631,60.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.631,60.

PREAVISO: Bs. 2.631,60.

VACACIONES: Bs. 4.052,12.

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 674,55.

AYUDA VACACIONAL: Bs. 5.959,00.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 993,16.

UTILIDADES: Bs. 14.301,60.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.383,60.

TEA: Bs. 36.400,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 5.263,20.

CLÁUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 24.670,26.

Todos estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 107.828,49, monto por el cual demandan a la empresa EHCOPEK, S.A., así como las indemnizaciones e intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y compensatorios, los intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la corrección monetaria y costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda la empresa demandada La sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., admitió la relación de trabajo del demandante, ciudadano D.A., que devengó como salario diario la cantidad de Bs. 59,59, y el cargo desempeñado. Por otro lado negó y rechazó que el mismo haya laborado en forma continua e ininterrumpida desde el día 08 de enero de 2007 hasta el 28 de mayo de 2009, ya que en realidad prestó sus servicios en forma esporádica y eventual. Niega que el salario promedio haya sido de Bs. 59,59 y el integral diario haya sido de Bs. 87,72 e igualmente niega y rechaza los conceptos y montos demandados: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 5.263,20; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.631,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.631,60; 4.- PREAVISO: Bs. 2.631,60; 5.- VACACIONES: Bs. 4.052,12; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 674,55; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 5.959,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 993,16; 9.- UTILIDADES: Bs. 14.301,60; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.383,60; 11.- TEA: Bs. 36.400,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 5.263,20; 12.- CLÁUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 24.670,26, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 107.828,49; todo ello fundamentado en que nunca laboró en forma continua e ininterrumpida, ya que siempre laboró bajo la figura de ocasional, aunado a que no se hizo acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el demandante no estuvo adscrito a un contrato de servicio prestado entre la demandada con la empresa Pdvsa. Con respecto a las indemnizaciones por despido, los niega en virtud de que nunca despidió al demandante, y en tal sentido, recuerda que las instalaciones de la demandada fueron ocupadas por parte del Estado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, que ha conllevado a la expropiación de las empresas intermediarias, es decir, fue un acto del poder público el que acaba con el servicio que presta ella; y en cuanto al retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el demandante, niega y rechaza que el demandante sea acreedor, aunado al hecho de que existe un procedimiento previo que deben cumplir para exigirlo, el cual no fue realizado. Finalmente oponen la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde fecha 28 de mayo de 2009, fecha en la cual presuntamente afirman decir que culminó la relación laboral. Con consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.-

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., alegó que tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETRÓLEO S.A.

En su escrito de contestación de la demanda la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés para sostener la presente reclamación, en virtud de que la demanda que incoara el ciudadano D.A., está dirigido a su patrono, es decir, la empresa EHCOPEK, S.A. Niega que haya habido una sustitución patronal, toda vez que la medida de toma de posesión y control recae únicamente sobre los bienes y activos de la demandada, que se encuentran asociadas a las actividades primarias de hidrocarburos, por lo que la medida de afectación de bienes recae sobre sus acciones, razón por la cual la demandada conserva plena capacidad y personalidad jurídica, y por tanto es la empresa EHCOPEK, S.A. la que debe responder por sus pasivos laborales; razones por las cuales niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano D.A.. Finalmente opone la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, ya que desde la culminación de la relación laboral con la demandada, hasta la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., transcurrió más de un (01) año y dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la forma en que dieron contestación a la demanda la parte demandada EHCOPEK, S.A., y el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano D.A. con la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., si el trabajador prestó sus servicios en la empresa EHCOPEK, S.A., de manera continua e ininterrumpida o por el contrario; si esta fue de manera eventual, la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano D.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; el régimen legal aplicable, la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo del ciudadano D.A. con la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., los verdaderos salarios promedio e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos; así mismo corresponde a esta Alzada verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la falta de cualidad e interés para ser llamada como tercero interviniente, la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción, así como determinar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa EHCOPEK, S.A., a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.. y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano D.A. con la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK S.A., demostrar que la relación de trabajo con el demandante culminó por acto del poder público, que el ciudadano D.A. prestaba servicios en forma eventual o ocasional, así como los verdaderos salarios básico e Integral correspondiente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano D.A., y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar; en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil EHCOPEK S.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; asimismo, en cuanto a la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés alegada por el Tercero Interviniente, empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., corresponderá a quien invoca dicha defensa, su carga de demostrar la procedencia de dicha defensa; en cuyo caso, de no resultar procedente la misma, procederá esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, en cuyo caso ésta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte tercero interviniente demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción. Finalmente, en caso de no prosperar las defensas de fondo antes señaladas, se deberá determinar la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a esta defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., quien suscribe el presente fallo considera que la misma se encuentra supeditada a la comprobación de la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, por cuanto la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, negó y rechazó expresamente la fecha aducida por la parte demandante; en razón de lo cual, éste Juzgador considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa previa de fondo aducida por el tercero interviniente relativa a la falta de cualidad e intereses para ser llamada en los términos siguientes:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR EL TERCERO INTERVINIENTE, EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa corresponde a esta Alzada verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como tercero interviniente, con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano D.A. en contra de la empresa EHCOPEK, S.A., en donde la referida sociedad mercantil realizó el llamamiento de tercero de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

En tal sentido tenemos que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como Tercero Interviniente, en la presente causa que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano D.A., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., y SIN LUGAR la Intervención del Tercero, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano D.A., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A.

Siendo ejercido el recurso de apelación por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que “discrepa del criterio para excluir a PDVSA PETRÓLEO S.A. como tercero en la presente causa, les llama la atención la exclusión de PDVSA cuando en el año 2009 se dictó un decreto que ordena a PDVSA tomar el control de las instalaciones y documentación de los bienes y de todas las actividades de las empresas indicadas, por lo que no entiende como los jueces de primera instancia no hablan de ocupación lo que entiende porque no fue una expropiación, pero desvían el camino de la sustitución de patrono que fue lo que ocurrió efectivamente en la presente de hecho las actividades actualmente las esta desempeñando PDVSA lo cual es un hecho publico y notorio y solo quedaría trasloarse a Ciudad Ojeda a la calle Las Morochas y verificar en la calle Independencia donde estaba funcionando la demandada que ahora funciona PDVSA pero no entiende como el juzgador de primera instancia dice que no se puede hablar de expropiación sino de ocupación y describe los hechos, cuando esta representación le hizo hacer ver el porque se hace el llamado a PDVSA porque existe una responsabilidad solidaria con el nuevo patrono quien no se puede desvincular porque no le hubo fue un cambio jurídico y eso esta estipulado en la Ley, y revisa de nuevo el Decreto para ver si se le escapó algo y cada vez se encuentra mas convencido que hubo una sustitución de patrono, y es por eso que insiste que la empresa PDVSA junto con su representada deben ser co-demandadas por ser solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por su representada con el demandante”.

Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En tal sentido retomando en caso de autos, observa quien juzga que en primer lugar no existe en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano D.A. le haya prestado sus servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., hecho éste que además tampoco fue alegado en el escrito libelar, por lo que resulta necesario concluir que entre el demandante y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no existe una relación jurídica sustancial que los vincule, por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último.

No obstante de lo antes expuesto, es de observar que el llamamiento de terceros realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., se fundamenta en que dicha empresa tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, observa esta sentenciadora que ciertamente la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., fue afectada por la medida de toma de posesión ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en razón de que la misma realizaba actividades vinculadas en el Lago de Maracaibo, instruyéndose a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o la filial que ésta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución.

De igual forma, el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, establece la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o a la filial que esta designe, garantizará en todo caso los derechos laborales de los trabajadores, los cuales podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., no tomó posesión de todos los bienes y acciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, tales como: lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento, barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de diques, talleres, muelles, entre otros; por cuanto dichas actividades, tienen un evidente carácter estratégico y necesario para la principal industria del país y fueron objeto de esquemas de tercerización con la consecuente pérdida de control directo y vulnerabilidad por parte del Estado Venezolano; asimismo, se debe señalar que dicha medida de toma de posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas al Estado, constituye el paso previo al inicio del p.E. (total o parcial) de los bienes e instalaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., del cual conocerán los mismos Tribunales competentes en los Juicios de expropiación interpuestos por la República, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y que en caso de que la Empresa EHCOPEK, S.A., no cumpla con los beneficios laborales de sus trabajadores, estos podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

En aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan el proceso de estatización impulsado por el Estado Venezolano en las Actividades Primarias de Hidrocarburos, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso bajo análisis la firma de comercio EHCOPEK, S.A., conserva plena capacidad y personalidad jurídica, dado que no se tomó posesión de la totalidad de sus bienes y acciones, sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; aunado a que dicha firma de comercio resulta acreedora al pago de una J.I. por los bienes e instalaciones sometidos al p.d.E. por el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., según las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y por tanto puede responder frente a sus acreedores y seguir realizando actividades en otras áreas comerciales o industriales, diferentes a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; toda vez que no costa de autos la extinción o desaparición jurídica de la firma de comercio EHCOPEK, S.A., que hagan surgir la responsabilidad solidaria de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), frente a los derechos laborales de los trabajadores de la Empresa sometida al p.d.E..

En consecuencia esta Alzada considera que la empresa EHCOPEK, S.A., es la que debe responder por cualquier pasivo laboral generado con ocasión de la relación de trabajo que la unió con el ciudadano D.A., razón por la cual la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no tiene cualidad ni interés para responder por las acreencias laborales que puedan generarse con ocasión a la prestación del servicio de co-demandantes a favor de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta Juzgadora declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como Tercero Interviniente, en la presente causa que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano D.A., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., resultando inoficioso pronunciarse sobre la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción opuesta por el tercero inteviniente, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ni revisar el material probatorio promovido y admitido, toda vez que el mismo está dirigido a enervar al llamamiento en tercería, efectuado por la parte demandada, cuya improcedencia está siendo declarada, en virtud de su falta de cualidad e interés, declarando en consecuencia la improcedencia de alegato de apelación esbozado por la parte co-demandada recurrente EHCOPEK, S.A., respecto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al haber procedido la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés opuesta por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., se debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Intervención del Tercero, en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano D.A., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, procede esta Alzada a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por la parte demandante ciudadano D.A. y la parte demandada EHCOPEK, S.A., en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió: Copia certificada del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. (folios Nos. 12 al 27 de la pieza No. 02); Recibos de pagos emitidos por la empresa EHCOPECK, S.A., a favor del ciudadano D.A. (folios Nos. 28 al 33 de la pieza No. 02); Copias fotostáticas simples de actas de asamblea de la empresa EHCOPEK, S.A., (folios Nos. 34 al 37 y del 43 al 55 de la pieza No. 02); Original de Carnet emitido por la empresa EHCOPECK, S.A., a favor del ciudadano D.A. (folios Nos. 56 de la pieza No. 02); Copias fotostáticas simples de Informe de Labor emitidos por la empresa EHCOPECK, S.A. (folios Nos. 62 al 75 de la pieza No. 02); Original de C.d.T. emitida por la empresa EHCOPECK, S.A., a favor del ciudadano D.A. (folios Nos. 81 de la pieza No. 02); y Copia fotostática simple de Cuenta Individual DE LA DIRECCIÓN DE GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES correspondiente al ciudadano D.A. (folios Nos. 82 de la pieza No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Que en fecha 28 de mayo de 2010, fue registrada la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; los distintos salarios devengados por el demandante con fecha de inicio 08 de enero de 2007, durante su prestación de servicio, en las semanas respectivas, verificándose el salario diario devengado, sí como el pago adicional de horas extraordinarias, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20; Que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio; que de la misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica; y que mediante oficio Nro. EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea de la empresa EHCOPEK, S.A., (folios Nos. 38 al 42 de la pieza No. 02); Copias fotostáticas simples de Reporte Diario de Transporte Lacustre (folios Nos. 57 al 61 de la pieza No. 02); y Copias fotostáticas simples de Reportes de Gabarra (folios Nos. 76 al 80 de la pieza No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien sentencia no evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIONES JUDICIALES a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Departamento de SICC (Sistema de Contratista), ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandante promovente a dicho acto, según auto de fecha 21 de marzo de 2013 (folio No. 42 de la pieza No. 03), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIONES JUDICIALES a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Empresa EHCOPEK, S.A., oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luís, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación mediante exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 182 al 217 de la pieza No. 02. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar los conceptos laborales cancelados por la empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano D.A. de manera continua desde el 09/07/2007 hasta el 31/05/2009, como son horas trabajadas, días ordinarios, descanso adicional y legal, y domingos trabajados. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIONES JUDICIALES a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Departamento de Recursos Humanos; ubicado en el Centro Petrolero Torre Boscán, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandante promovente a dicho acto, según auto de fecha 21 de marzo de 2013 (folio No. 42 de la pieza No. 03), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIONES JUDICIALES a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Departamento de Relaciones Laborales; ubicado en Torre Boscán, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la Av. Libertador. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandante promovente a dicho acto, según auto de fecha 21 de marzo de 2013 (folio No. 42 de la pieza No.03), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente; no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio No. 164 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio No. 161 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANESCO, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente; no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda, a fin de que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente; no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda, a fin de que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente; no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SENIAT ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Av. Principal 5 de Julio, a fin de que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 170 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual fue declarada desistida en virtud de que la parte demandante promovente, no indicó la dirección exacta a la cual debía enviarse el correspondiente oficio, según auto de fecha 15 de enero de 2013 (folio No. 127 de la pieza No. 01), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Libros Contables Mayor y Diario (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); b) Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); c) Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); d) Recibos de pagos de toda la relación de trabajo (cuyas copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nos. 28 al 33 de la pieza No. 01); e) Reportes de trabajo (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); f) Original de Reporte Diario (de Gabarras) de Transporte Lacustre, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); g) Informes de Labor (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio No. 62 al 75 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la Empresa demandada manifestó en la Audiencia de Juicio que no trajo los originales de las documentales cuya exhibición fue solicitada, razones por las cuales quedaron firmes y como fidedignas las copias fotostáticas simples y al carbón presentadas por los co-demandantes. Ahora bien, en relación a los Libros de Comercio quien juzga observa que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, establecida en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; cosa que no sucedió en la presente causa, toda vez que las partes co-demandantes solicitaron la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica, sin consignar copia fotostática simple ni se indicaron los datos que se quieren demostrar a través de dicho medio de prueba; razones por las cuales, se desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las Declaraciones ante el SENIAT, Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; y los Reportes de Trabajo; se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales, sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, se desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la Exhibición de los Originales de los Recibos de Pagos de toda la relación de trabajo correspondiente al ciudadano D.A. y el Informes de Labor, la parte demandada no consignó sus originales, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos las copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran en los folios Nos. 28 al 33 y 62 al 75 de la pieza No. 01, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los distintos salarios devengados por el demandante durante su prestación de servicio, en las semanas respectivas, verificándose el salario diario devengado, sí como el pago adicional de horas extraordinarias, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio, feriado, feriado trabajado, feriado disfrutado, alimentación cláusula 20. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.:

  16. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas al folio No. 47 al 53 la pieza No. 03. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en el Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 179, 219, 222, 224, 227,229, 231, 233, 235, 236, 238, 239, 242, 245, 246, 249, 271, 277, 278, 276 al 293, 295, 297, 298 de la Pieza Principal Nro. 2 y 03, 05, 09, 12, 15, 16, 20, 24 de la Pieza Principal Nro 3. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido circunstancia alguna relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador la desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Empresa EHCOPEK, S.A., oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijo su evacuación mediante exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 45 al 75 de la pieza No. 02. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose los conceptos laborales cancelados por la empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano D.A. de manera continua desde el 09/07/2007 hasta el 31/05/2009, como son horas trabajadas, días ordinarios, descanso adicional y legal, y domingos trabajados. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano D.A. con la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., si el trabajador prestó sus servicios en la empresa EHCOPEK, S.A., de manera continua e ininterrumpida o por el contrario; si esta fue de manera eventual, la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano D.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; el régimen legal aplicable, la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo del ciudadano D.A. con la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., los verdaderos salarios promedio e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos; así mismo corresponde a esta Alzada verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la falta de cualidad e interés para ser llamada como tercero interviniente, la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción, así como determinar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa EHCOPEK, S.A., a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.. y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano D.A. con la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    Así las cosas le correspondía a la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK S.A., demostrar que el ciudadano D.A. prestaba servicios en forma eventual o ocasional, así como los verdaderos salarios básico e Integral correspondiente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano D.A., así mismo le correspondía demostrar que la relación de trabajo con el demandante culminó por acto del poder público, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido en cuanto al primer hecho controvertidos relacionado con determinar si el demandante ciudadano D.A., prestó servicios en forma eventual y ocasional, esta Alzada debe señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

    Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    En este mismo orden de ideas tanto la doctrina como la legislación venezolana, ha sido conteste en señalar que a los trabajadores eventuales tienen como dato característico el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche; Ahora bien, tomando en consideración el concepto de trabajadores eventuales u ocasionales señalado tanto por la doctrina como por el texto legal aplicable en materia laboral, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe señalar que los trabajadores eventuales u ocasionales responden al carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche, con cual resulta perfectamente permisible por la Ley el desempeño eventual u ocasional de ciertos trabajadores.

    Así las cosas, a los fines de determinar la naturaleza de la labor prestada por la parte demandante ciudadano D.A., esta Alzada debe señalar que una vez valoradas las pruebas que cursan en autos, específicamente de los recibos de pagos rielados a los folios Nos. 28 al 33 de la pieza No. 02 y de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa demandada, rieladas a los folios Nos. 182 al 217 de la pieza No. 02, que el demandante ciudadano D.A., laboró en forma continua y permanente desde el 08 de enero de 2007 hasta el 28 de mayo de 2009, sin verificarse de las actas procesales que la parte demandada haya demostrado fehacientemente, y era su carga, que el demandante haya laborado en forma eventual o ocasional, por lo cual, se concluye que el mismo laboró en forma continua y permanente, desde el 08 de enero de 2007 hasta el 28 de mayo de 2009, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y VEINTE (20) días. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano D.A., prestó servicios laborales para la Empresa EHCOPEK, S.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y VEINTE (20) días, comprendidos desde el 08 de enero de 2007 hasta el 28 de mayo de 2009; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la Empresa demandada en su escrito de contestación todos los conceptos reclamados por el actor se encuentran prescritos.

    Así las cosas, habiendo quedado demostrado que la prestación de servicios laborales del ciudadano D.A. finalizó el día 28 de mayo de 2009, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en su contra, los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte demandante, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 28 de mayo de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 27 de mayo de 2010 (folio No. 15 de la pieza No. 01), y la notificación judicial de la Empresa EHCOPEK, S.A., se materializó el 07 de febrero de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nos. 49, 50 y 51 de la pieza No. 01), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 27 de mayo de 2010, el tiempo de ONCE (11) meses y VEINTINUEVE (29) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, OCHO (08) meses y DIEZ (10) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el demandante se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    Ahora bien, se observa de los medios de pruebas promovidos y admitidos en la presente causa, específicamente a los folios Nos. 12 al 27 de la pieza No. 01, la parte demandante consignó copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual fue reconocida por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, y por tal razón se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandante, razones por las cuales, se evidencia que los mismos lograron interrumpir el lapso de prescripción dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo, conforme al literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que nace un nuevo lapso de prescripción, a partir de la fecha del registro de la demanda, es decir, el 28 de mayo de 2010, por lo que fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2011 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

    De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 07 de febrero de 2011, es evidente, que el ciudadano D.A., interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por el ciudadano D.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien juzga pasa a determinar el régimen legal aplicable al demandante ciudadano D.A., en tal sentido tenemos que el accionante señala en su escrito libelar que es acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, hecho este negado por la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., argumentando que al mismo no se le aplica dicho régimen legal, en virtud de que era un trabajador ocasional y eventuales sin estar adscrito a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, siendo un trabajador de patio de su nómina interna a quien no se le paga los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

    En tal sentido, en cuanto al alegato de la labor ocasional y eventual del demandante, la misma fue desechada up supra en virtud de haber quedado demostrado en las actas procesales que el ex trabajador prestaba sus servicio de manera continua y permanente; ahora bien, con respecto a que el demandante no estaba adscrito a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se hace necesario señalar que en el escrito de fundamentos para el llamamiento de terceros de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., realizado por la sociedad mercantil EHCOPECK, S.A., ésta última alegó que “…tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos…”, por lo cual considera que operó la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, si observamos el escrito de fundamentos del llamamiento de tercería, tenemos que la empresa EHCOPEK S.A., admite que el demandante se encontraba adscrito al contrato suscrito con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando el demandante, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores, sin que se evidencie algún fundamento por el cual se le debe otorgar los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, puesto que, al verificarse que estaban adscritos a un contrato suscrito con la industria petrolera, opera la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tenerse como contratista de la industria petrolera y cuyas actividades son inherentes y conexas a la actividad del beneficiario, lo cual tampoco fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual resulta procedente la aplicación de los beneficios socio económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a determinar la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo, el tal sentido tenemos que el ciudadano D.A., alegó en su escrito libelar que prestó servicios a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., hasta el día 28 de mayo de 2009, cuando le informaron que esta última iba a prescindir de sus servicios, por causa de terminación de la relación por causas de la expropiación de la empresa por parte del Estado; siendo ratificado por parte de la demandada el hecho de que fueron objeto de la expropiación por parte del Estado, y en tal sentido negaron que el despido haya sido por causa injustificada, sino que el mismo fue por causa ajena a la voluntad de las partes, por haberse materializado un acto del poder público.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la forma de culminación de la relación laboral del accionante, se hace necesario señalar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), señala que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, las cuales han sido enunciadas en el artículo 39 del Reglamento de la referida ley, siendo estos los siguientes:

    Artículo 39: Causas ajenas a la voluntad:

    Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    1. La muerte del trabajador o trabajadora.

      b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    2. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

    3. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

    4. Los actos del poder público; y

    5. La fuerza mayor. (Subrayados del Tribunal)

      En tal sentido, esta Alzada debe señalar que constituye un hecho público, notorio y comunicacional que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 051 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa EHCOPEK, S.A., por lo cual ciertamente la expropiación realizada constituye un acto del poder público, y que motivó la culminación de la relación de trabajo con el demandante; sin embargo tal hecho no tiene mayor relevancia en la presente causa, toda vez que tal como quedó determinado supra, el ciudadano D.A. es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su la cláusula 9 (reclamadas por los accionantes en su escrito libelar) establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales se declara la improcedencia del reclamo formulado por el demandante, referido las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, resta a esta Alzada verificar los salarios devengados por el demandante, toda vez que si bien fue reconocido el salario básico diario del ciudadano D.A., a razón de Bs. 59,59, no es menos cierto que negó el salario promedio y el salario integral.

      Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante, ciudadano D.A., y en tal sentido, sólo se pudo observar el recibo de pago rielado al folio No. 33 de la pieza No. 02, correspondiente a la semana del 18/05/2009 al 24/05/2009, sin poder observarse los recibos de pagos de las últimas 04 semanas laboradas, razones por las cuales, al no verificarse los elementos salariales devengados en forma regular y permanente, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 59,59, el cual coincide con el alegado por la parte demandante en su escrito libelar y no desvirtuado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.( Subrayado del Tribunal).

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a los recibos de pagos correspondiente al demandante, se pudo verificar que los mismos corresponden a los salarios normales antes discriminados por este Juzgador, al no verificarse la totalidad de los recibos de pagos de las últimas 04 semanas laboradas; a razón de salario normal diario de Bs. 59,59, el cual corresponde a un Salario Integral Diario de Bs. 88,55 (Bs. 59,59 de salario normal diario + Bs. 9,10 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones [55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 59,59 / 12 / 30 días = Bs. 9,10] + Bs. 19,86 [Bs. 59,59 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 19,86] = Bs. 88,55), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho esta juzgadora a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, no sin antes señalar que la representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano D.A., alegó en la Audiencia de Apelación celebrada con respecto a la Tarjeta Electrónica de Alimentación que en sentencias anteriores el Tribunal ha hecho las correcciones respectivas, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia ordenó a pagar unas cantidades de las cuales no son las estipuladas de acuerdo a la normativa legal aplicable hoy en día, razón por la cual ejerce el recurso de apelación con la única finalidad de que se revisen las cantidades de dinero que fueron declaradas con lugar por el Tribunal de Primera Instancia

      En cuanto a este punto de apelación, quien juzga considera necesario señalar en la presente causa quedó establecido supra la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera a favor del ciudadano D.A., en tal sentido resulta indispensable acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

      Ahora bien, en cuanto al tema de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, si bien tipificada en la Convención Colectiva Petrolera, no es menos cierto que el valor del importe mensual varía durante la vigencia de una determinada Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido tenemos que la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 establece lo siguiente:

      CLÁUSULA 14: TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA)

      Modalidad de Cumplimiento:

      La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula deberán estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones

      Financieras.

      Importe del Beneficio de la TEA

      A partir de la fecha del depósito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de

      NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 950,00) mensuales, el cual será revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión, entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año.

      La FEDERACIÓN será notificada por la EMPRESA, dentro de la segunda quincena del mes de marzo de cada año, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA efectuada con el propósito señalado en este párrafo.

      (omissis)

      . (Subrayado nuestro).

      Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, resulta evidente que el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación es revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo, razón por la cual dicho monto, al ser revisado anualmente vía normativa interna, escapa en ocasiones del conocimiento de los administradores de justicia, quienes conocen de los aumentos anuales por ser esto un hecho notorio comunicacional regional no estipulado en el cuerpo normativo.

      En tal sentido, y no obstante lo establecido en líneas anteriores, tenemos que en virtud de la ubicación geográfica de éstos Tribunales Laborales, los cuales se encuentran ubicados en la Costa Oriental del Lago la cual se distingue por ser la zona tradicional de la actividad petrolera del estado Zulia y donde un gran número de las empresas y contratistas tienen su sede, y dado el cúmulo de causas que se ventilan por ante estos tribunales las cuales en su mayoría se refieren a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que esta Juzgadora considera que el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación en la presente causa debe ser condenado en igualdad de condiciones que ha sido condenado en las demás causas de las que conocen los Tribunales Laborales, más específicamente las demás causas en las cuales la parte demandada, al igual que en la presente causa, es la empresa EHCOPEK S.A., ello a fin de unificar el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, del que tienen conocimiento estos Tribunal únicamente a través de hecho notorio comunicacional.

      Siendo ello así, evidencia esta Alzada que en las demás causas donde la empresa demandada es la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., y de las cuales tiene conocimiento esta Juzgadora en virtud de los recursos de apelación que se han tramitado por ante esta Instancia Superior, el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación para el período Abril de 2009 a Diciembre de 2009 ha sido estipulado en Bs. 1.300,00 y no de Bs. 1.100,00 como errada y aisladamente lo señalado el juzgador a quo en la sentencia recurrida, razón por la cual se deberá tomar en consideración dicho monto a fin de determinar el monto total adeudado por la empresa demandada al ciudadano D.A. por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, resultando en consecuencia procedente el alegato de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto antes resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

      Siendo así las cosas, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano D.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

      Ciudadano D.A.:

      Fecha de Ingreso: 08 de enero de 2007

      Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009

      Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, CUATRO (04) meses y VEINTE (20) días.

      Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 59,59.

       SALARIO NORMAL: Bs. 59,59

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 88,55

  20. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

    Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (60 días de antigüedad legal + 30 días de antigüedad adicional + 30 días de antigüedad contractual = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 88,55 resulta la suma de Bs. 10.626,00, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - PREAVISO:

    De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 59,59, se traduce en la suma de Bs. 1.787,70, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - VACACIONES (Del 08/01/2007 al 08/01/2009):

    De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días (34 días por cada vacación vencidas x 2 años = 68 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 59,59; asciende a la cantidad de Bs. 4.052,12, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 11,33 días (34 días / 12 meses x 04 meses laborados = 11,33 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 59,59; asciende a la cantidad de Bs. 675,15, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - AYUDA VACACIONAL:

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 110 días (55 días por cada bono vacacional vencido x 2 años = 110 días) que al ser multiplicados por el Salario básico de Bs. 59,59; asciende a la cantidad de Bs. 6.554,90, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA:

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 18,32 días (55 días / 12 meses x 04 meses laborados = 18,32 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 59,59 resulta la cantidad de Bs. 1.091,69, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - UTILIDADES VENCIDAS:

    De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 240 (120 días de utilidades por cada año x 2 años = 240 días) x Bs. 59,59 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 14.301,60, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 08-01-2009 al 28-05-2009):

    De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 40 días (120 días / 12 meses x 4 meses laborados = 40 días) x Bs. 59,59 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 2.383,60, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de DOS AÑOS, CUATRO (04) meses y VEINTE (20) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de VEINTICINCO CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.800,00), [(que es el resultado de multiplicar tres (03) importes de mes x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2006 a marzo de 2007 = Bs. 1.800,00; + siete (07) meses x Bs. 750,00 00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 5.250,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00), + dos (02) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 = Bs. 2.600,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del ciudadano D.A.. ASI SE DECIDE.-

  29. - PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO):

    Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 69, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, expediente 0269, (caso: G.A.G.G.V.. Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A.), trae a colación la existencia de los requisitos señalados up supra para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y una vez analizados uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, estableció en dicho caso que no se evidenció de actas que el reclamo de las prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., concluye que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se verificó que la falta de pago oportuno fue imputable a la empresa demandada, declaró a la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 67.272,76), que deberán ser cancelados por la Empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano D.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 10.626,00), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.646,76); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa EHCOPEK, S.A., ocurrida el día 07 de febrero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 49, 50 y 51 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa EHCOPEK, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.646,76); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 10.626,00); por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano D.A., contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la intervención del tercero sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano D.A., contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.A., contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano D.A., contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SIN LUGAR la intervención del tercero sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano D.A., contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A.,

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.A., contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano D.A. en virtud de la procedencia de recurso de apelación incoado.

OCTAVO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 01:21 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:21 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000129.-

Resolución Número: PJ0082013000262.-

Asiento Diario No. 20.-

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