Decisión nº PJ0152006000326 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-000770

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C. a nombre y representación de la sociedad mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES C.A., (CONINCA), contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano W.D.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.204.322, quien estuvo representado por los abogados R.D., Á.M., M.H., Á.S. y Dervy Perozo, frente a la sociedad mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES C.A., (CONINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 14 de junio de 1957, bajo el N° 15, Tomo 21-A, modificado en su totalidad el documento constitutivo-estatutos, por asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1992, bajo el N° 33, Tomo 89-A Segundo, representada judicialmente por los abogados D.B. y R.C., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el a quo no se pronunció acerca de la prescripción opuesta por la parte demandada, así como tampoco se pronunció acerca de la reconvención formulada por la misma. Asimismo, observa el Tribunal que el a quo declaró parcialmente con lugar la demandada intentada por el ciudadano W.A. en contra de la sociedad mercantil Concretos Industriales, C.A., (CONINCA), otorgando de forma genérica y automática sin motivación alguna lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor, por la cantidad de 29 millones 601 mil 761 bolívares, ordenando además una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades que en definitiva habría de cancelar la sociedad mercantil Concretos Industriales C.A., (CONINCA), al actor, sin entrar a decidir la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, incurriendo en violación del principio de exhaustividad del fallo, por no atenerse a lo alegado por las partes; situación que conlleva al análisis del contenido de la sentencia recurrida con base a la normativa que se debe seguir en su elaboración.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, es decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil ha señalado cuál es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024.)

De manera, que la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Loza.P.E.. N. 02-386.)

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar el ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este sentenciador observa que la sentencia recurrida está afectada de un vicio fundamental como es la inmotivación sobre los conceptos acordados, así como la violación del principio de exhaustividad por omisión de pronunciamiento.

Por lo tanto, detectada la falta absoluta de motivación en cuanto a los conceptos condenados, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera, que si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 08 de agosto de 1997 comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Ingeniero de Proyecto, previo contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito por la empresa y el actor.

Segundo

Que la empresa se comprometió en cancelarle la cantidad de 1.300 dólares mensuales desde su inicio, y que por instrucciones de la empresa al banco éste se lo hacía efectivo en bolívares de acuerdo a como estuviera el cambio y conversión.

Tercero

Que aún cuando en el contrato autenticado especifica que el salario iba a ser de 200 mil bolívares, ésta cantidad había sido estipulada, por cuanto la legislación y ordenamiento jurídico no se permite que se estipulen precios tomando como referencia la moneda de otro país sino la nuestra, a lo cual el actor entendió que debería ser así por cuanto se lo estaba manifestando la demandada, es decir, que eso era sólo formalismo, pero que la realidad era que iba a devengar 1 mil 300 dólares mensuales.

Cuarto

Que estuvo permanentemente subordinado a la orden de la compañía, así como también tenía asignado un vehículo propiedad de la empresa, supervisaba los trabajos que la empresa le hacía a otras empresas, entre otras a las siguientes: Justiss Drilling de Venezuela. S.A; Texas Pipe Drifts y Suply. CO, Tejas Tubular Processing INC, Pride Foramer de Venezuela; Orwell Group Venezuela C.A.

Quinto

Que durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo el actor nunca tuvo vacaciones, que la empresa aprovechándose del mismo, no le cancelaba las vacaciones a las cuales tenía anualmente derecho, como tampoco le canceló las utilidades anuales, aún cuando en el contrato autenticado entre ambas partes, la empresa está obligada de conformidad con la cláusula tercera, haber hecho efectivo éstos pagos a favor del actor.

Sexto

En fecha 02 de julio de 2001, fue despedido injustificadamente, devengando para el momento que se produjo el despido 1 mil 300 dólares pagados como fueron a un valor cada dólar de 718,25 bolívares, es decir, su último salario mensual fue de 933 mil 725 bolívares.

Séptimo

Que fueron múltiples las diligencias que ha hecho el actor para que la empresa le cancele lo que le corresponde por la relación de trabajo que mantuvo con la misma y poco el resultado obtenido, debido a la negativa de la misma en quererle cancelar sus correspondientes prestaciones sociales y otros beneficios que le adeuda.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: antigüedad (artículo 108 LOT), intereses sobre la antigüedad (literal c) Artículo 108 LOT), vacaciones (artículo 219 LOT), bono vacacional (artículo 223 LOT), utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 (artículo 174 LOT), incidencia de las utilidades en la antigüedad (artículo 146 LOT), indemnización por despido (numeral 2) artículo 125 LOT), preaviso (literal d) artículo 125 LOT), conceptos que alcanzan a la cantidad de 31 millones 469 mil 201 bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso como defensa la prescripción de la acción por cuanto, desde el 02 de julio de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el 20 de noviembre de 2002, fecha de la citación de la empresa demandada, transcurrió más de un año sin que conste en actas que se interrumpió la prescripción oportunamente.

Segundo

Negó que el actor haya sido despedido de menara injustificada por la empresa demandada en fecha 02 de julio de 2001.

Tercero

Negó que no le hayan sido canceladas las vacaciones anuales, y que no haya disfrutado de las mismas, así como también negó que no le hayan sido canceladas las utilidades anuales.

Cuarto

Negó que el actor haya realizado múltiples diligencias para que la empresa le cancelara lo que le correspondía por la relación de trabajo que mantuvo con la misma.

Quinto

Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, así como también que se le adeude la cantidad de 31 millones 469 bolívares con 201 bolívares, por cuando la empresa efectuó el pago de todos los conceptos que le correspondían al demandante por la terminación de la relación de trabajo.

Sexto

Impugnó por ser improcedentes en derecho los cálculos alegados en el libelo de demanda, por cuanto los mismos deben ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo, en el supuesto negado que le correspondan y deben ser calculados de acuerdo a la tasa cambiaria fijada (promedio mensual), por el Banco Central de Venezuela.

Séptimo

Manifestó que el actor, el día 02 de julio de 2001, en forma unilateral dio por terminado su contrato individual de trabajo y no fue despedido en forma injustificada como temerariamente lo alega.

Octavo

Asimismo, manifestó que el actor era accionadas de la empresa Harbanding Services, C.A., antes R.H.S., C.A., y como representante de ésta llevaba relaciones comerciales con la empresa Concretos Industriales, C.A., Justiss Drilling de Venezuela, S.A., Texas Pipe Drifts y Suplí. CO., Tejas Tubular Processing INC, Pride Foramer de Venezuela; Orwell Group Venezuela C.A., muy específicamente haciendo uso de la “máquina dobla tubo para la aplicación de carburo de tungsteno en tuberías de perforación de yacimientos”, propiedad de la empresa demandada.

Noveno

Que dicha actividad comercial la realizaba paralelamente al cargo que le fue asignado por la empresa demandada, que lo era el de Gerente de Recuperación de Tubería, valiéndose para ello de maquinaria propiedad de Concretos Industriales, C.A.

Décimo

Manifestó que en acatamiento a la Ley procedió la empresa a efectuar el pago y disfrute de las prestaciones sociales e indemnizaciones y demás conceptos que correspondían al accionista con ocasión del contrato de trabajo que lo unió con la misma, y que temerariamente reclama en su libelo de demanda. Al dar por terminada la relación laboral en forma unilateral el accionante, no procede el reclamo de las indemnizaciones por concepto de preaviso y despido.

Décimo Primero

Negó que el actor devengara un salario de 1.300 dólares, por cuanto lo cierto es que devengaba 800 dólares americanos ($ 800) mensuales o su equivalente en bolívares al cambio vigente fijado por el Banco Central de Venezuela.

Décimo Segundo

Finalmente la empresa demandada formuló la reconvención o mutua petición en contra del accionante, para que convenga en el pago de los daños y perjuicios causados por el traslado autorizado por él, de la “maquina utilizada para la aplicación de carburo de tungsteno en tuberías de perforación de yacimientos”, la cual es propiedad de la empresa demandada, y que se encuentra en posesión del actor, evidenciándose que la empresa ha sufrido un daño material en sus ingresos al verse privada del uso u explotación de la mencionada máquina, que fue trasladada desde la sede de la compañía a El Tigre, Estado Anzoátegui cuando el actor se desempeñaba como Gerente de Recuperación de Tuberías, no siendo devuelta a la sede de la misma, dejando de percibir la empresa por el uso y alquiler de dicha máquina un aproximado de mil quinientos dólares ($ 1500) diarios o su equivalente en bolívares. Al extralimitar en sus funciones de gerente y ordenar el traslado de la máquina, más no el retorno de la misma, estimando que ha dejado de percibir un cantidad de aproximadamente veinticuatro mil dólares americanos ($ 24.000).

Ahora bien, observa este Tribunal que dicha reconvención fue contestada y rechazada por la parte demandante, fundamentando su rechazo en cuando a que la defensora Ad-Litem , no posee facultades para obrar con el fin de atacar, sólo para establecer medios de defensa, por lo que mal podría por propia iniciativa reclamar con ocasión del juicio pendiente, el reconocimiento y satisfacción del derecho de su defendida, salvo expresa autorización que supondría ya un mandato, desprendiéndose claramente que la mencionada para ejercer dicha acción debió estar investida con el carácter de mandataria de la empresa demandada.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior se evidencia que en la forma como la empresa demandada, dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma y el cargo desempeñado por el actor, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar primeramente, si las acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo que existió entre las partes, se encuentran prescritas, ahora bien, de resultar improcedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, correspondería determinar asimismo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, por cuanto la parte demandada negó que haya culminado por despido injustificado, sino de forma unilateral y voluntaria efectuada por el actor, igualmente, la parte demandada negó el salario alegado por el actor, por cuanto el salario cierto devengado era de ochocientos dólares americanos ($ 800) mensuales o su equivalente en bolívares al cambio vigente fijado por el Banco Central de Venezuela, finalmente corresponde determinar si efectivamente al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales y en consecuencia de ello, la empresa demandada nada le adeuda al mismo, por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, por haberlo así alegado en su contestación.

De otra parte, corresponde a la parte demandada demostrar la procedencia del acto generador de daños y perjuicios en su contra, lo cual le causó un daño material en sus ingresos al verse privada del uso y explotación de la máquina utilizada para la aplicación de carbono de tungsteno en tuberías de perforación de yacimientos, debido a la conducta abusiva del actor al extralimitarse de sus funciones de Gerente y ordenar el traslado de la misma, más no el retorno a la sede de la empresa.

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial:

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, por cuanto había transcurrido el lapso anual a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del 02 de julio del 2001, fecha de la terminación de la prestación de los servicios por parte del demandante, hasta el 20 de noviembre de 2002, fecha de la citación de la demandada, sin que conste en actas la interrupción del lapso prescriptivo.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral el día 02 de julio de 2001, el actor tenía hasta el día 02 de julio de 2002 para introducir la demanda, y consta en autos que la demanda fue interpuesta el día 21 de febrero de 2002, la cual fue admitida en fecha 05 de marzo de 2002, por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contado a partir del despido. Por otra parte, en cuanto a que si logró la citación o notificación de la demandada dentro de los dos meses de gracia extensible hasta el día 02 de septiembre de 2002, se observa en actas, que fue fijado un cartel de notificación en la sede de la empresa demandada en fecha 08 de julio de 2002, siendo notificada formalmente; es decir, se puso en conocimiento de la empresa la existencia de la demanda intentada en su contra, quedando establecido que se configuró en el caso de autos el efecto interruptivo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la fijación del cartel de notificación se produjo dentro de los dos meses de gracia previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a cuyo cómputo, culminaban el día 02 de septiembre de 2002; razón por la cual la defensa de la prescripción opuesta, no puede prosperar. Así se declara.-

Ahora bien, desestimada la prescripción alegada, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copias al carbón de comprobantes de pago de salario, las cuales corren insertas a los folios 75 al 86, ambos inclusive, por las cantidades de doscientos cincuenta dólares ($ 250) por pago de subsistencia y cuatrocientos dólares ($ 400) correspondiente al salario básico devengado por el actor. Ahora bien, en fecha 06 de febrero de 2003 fueron impugnados dichos comprobantes por la representación judicial de la parte demandada, observando el Tribunal que la parte actora promovente, no insistió en la validez de los mismos, en consecuencia, son desechadas del proceso, negándole valor probatorio alguno. Así se decide.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  4. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    Dianora Díaz, quien manifestó conocer a ambas partes en el proceso, que le consta que el actor laboró para la empresa demandada ocupando el cargo de gerente de recuperación de tuberías, y que el mismo dejó de prestar servicios para la empresa de forma unilateral en fecha 02 de junio de 2001, asimismo, manifestó la testigo que le otorgó una autorización en representación de la empresa R.d.V. al actor para utilizar una máquina denominada Hardbanding, y que le consta los hechos declarados por cuanto la testigo trabaja para la empresa antes mencionada, en consecuencia laboraba en conjunto con la empresa demandada y fue partícipe de los hechos. Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandante se abstuvo de repreguntar. Ahora bien, respecto a la declaración de la ciudadana Dianora Díaz, este Tribunal la desecha por cuanto la misma manifestó que laboraba para una empresa distinta a la demandada, así mismo, respondió afirmativamente a las preguntas que le fueron formuladas, sin señalar con exactitud porqué le constaban los hechos por ella declarados, en consecuencia, no aporta elementos suficientes capaces de dirimir la presente controversia.

    A.M., quien declaró conocer a ambas partes en el proceso, ya que trabajó para la empresa demandada, que le consta que el actor laboró para la misma por cuanto fue el primero que le pasaron para el departamento de tuberías como operador, asimismo, manifestó que el actor dejó de prestar servicios a la empresa demandada de manera unilateral en fecha 02 de junio de 2001. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante respondió que el actor comenzó a trabajar para la empresa demandada en el año 1998, que una vez que el actor entró a la empresa se trajo una máquina con él a Concretos Industriales para el trabajo de la tubería, que el actor se encargaba solamente de pura tubería, hacer diligencias de las demás compañías de tubería, que el actor buscó a un soldador y le explicó como se manejaba la máquina, asimismo, declaró con respecto a que el actor dejó de prestar servicios de manera unilateral que al irse el otro gringo que era socio de él (sic), se retiró también, que a lo que despiden a una persona en la empresa demandada envían un memorando para ponerlo en todos los sitios de trabajo indicando que esa persona no sigue trabajado más allí, que el actor se fue por su voluntad, finalmente manifestó que cuando el actor se fue de la empresa no fue fijado ningún cartel o memorando, porque él después que se fue de la empresa seguía entrando a la misma. Ahora bien, respecto a la declaración del ciudadano A.M., observa que si bien es cierto, tanto el testigo como el actor fueron compañeros de trabajo, habiendo prestado servicios para la misma empresa, no es menos cierto que el testigo se contradice al manifestar que el actor se retiró de manera voluntaria de la empresa, en virtud de que su socio también se había ido, sin embargo, luego manifiesta que el actor seguía entrando para la empresa después de la fecha en la que se retiró, en consecuencia, la testimonial es desechada, en virtud de que la misma no ofrece plena convicción en cuanto a los hechos declarados. Así se declara.

  5. - Promovió la prueba de informe a los fines de que el Tribunal se sirva oficiar al SENIAT, a fin de que éste informe sobre el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Ministerio de Hacienda, Autorización NOSAT-GT-GA-300-T-95-E001723, N° 18514997 de fecha 26 de junio de 1996, el cual contiene los datos de importación de la máquina usada para la aplicación de carburo de tungsteno en tuberías de perforación de yacimientos, que incluye cable de soldadura y repuestos, y cuyo consignatario aceptante lo es la empresa R.d.V. C.A. Ahora bien, observa el Tribunal que no consta en actas respuesta alguna respecto de lo solicitado, en consecuente, no existen elementos que valorar. Así se decide.

    Asimismo, que el Tribunal oficie al SENIAT, sobre la inscripción de la empresa Hardbanding Services, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de agosto de 1996, bajo el N° 59, Tomo 72-A, si dicha sociedad mercantil aparece inscrita ante esa dependencia como contribuyente y de ser posible informe quien aparece como representante legal. Observa el Tribunal respuesta correspondiente al oficio N° 043-2003, de fecha 04 de noviembre de 2002, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se indica que la empresa R.H.S. C.A., no aparece registrado en el SIVIT, debido a que el mismo, no ha efectuado el cambio de razón social. Ahora bien, esta Alzada no le confiere valor probatorio a la presente prueba por cuanto, no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

  6. - Promovió la Inspección Judicial en el taller Titan Tubular Service, C.A., Avenida 12, carrera N° 4, El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se encuentra la máquina utilizada para la aplicación de carburo de tungsteno en tuberías de perforación de yacimientos; a fin de dejar constancia de la ubicación de la máquina, el funcionamiento de la misma, es decir, su operatividad, así como cualquiera otra circunstancia o hecho relevante que se determine en el momento de practicar dicha inspección. Observa el Tribunal que en la oportunidad fijada a los fines de efectuarse la inspección solicitada, el Tribunal comisionado para dicha inspección dejó constancia de la incomparecencia a dicho acto del solicitante, en consecuencia, no existe elemento que valorar. Así se decide.

  7. - Prueba documental:

    Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Hardbanding Services, C.A., celebrada en fecha 27 de junio de 2001, Observando el Tribunal que se trata de un documento público que no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, hace plena prueba en cuanto a que el ciudadano W.A. aparece como accionista de la mencionada compañía, antes R.H.S., C.A, sin embargo, la misma es desechada del proceso en virtud de que, el hecho constatado en dicha documental, no ofrece elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Autorización de uso dado por la empresa R.d.V., C.A, al representante de la empresa Concretos Industriales, C.A., sobre la máquina Hardbanding utilizada para la aplicación de carburo de tungsteno en tuberías de perforación de yacimientos, documental que corre inserta al folio 98, la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, la misma es desechada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa), por cuanto corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, la cual debió ser ratificada mediante la prueba testimonial.

  8. - Promovió la prueba de exhibición a los fines de que el ciudadano W.A. exhiba las facturas de su empresa Hardbanding Services, C.A., así como el original de la planilla de liquidación que en copia fotostática produjo a la presente causa, observando el Tribunal que en fecha 18 de febrero de 2003, día y hora fijados para llevar a efecto la exhibición de lo solicitado, la representación judicial de la parte demandante no exhibió las facturas solicitadas, de igual manera, se observa en cuanto a la planilla de liquidación que la representación judicial de la parte actora manifestó que el ciudadano W.A. nunca cobró prestaciones sociales de parte de la empresa demandada, por lo que mal podría presentar el original de la constancia del cobro de las mismas, habida cuenta que igualmente en fecha 11 de febrero de 2003, procedió a desconocer la referida instrumental.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias al carbón de las facturas que solicitó sean exhibidas por el actor, así como también copia fotostática de la planilla de liquidación la cual corre inserta al folio 99, en consecuencia, se establece que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales, evidenciándose de las facturas el servicio prestado por la sociedad mercantil R.H.S. C.A., a diferentes empresas del mercado industrial, sin embargo, lo constatado no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la resolución de los mismos. De otra parte, se evidencia de la documental señalada como “planilla de liquidación”, que el ciudadano W.A. comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 08 de agosto de 1997 y finalizó en fecha 02 de julio de 2001, devengando un salario de 800 dólares ($ 800), recibiendo como pago correspondiente a sus prestaciones sociales la cantidad de 9 millones 141 mil 049 bolívares con 88 céntimos.

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, los hechos controvertidos se encuentran limitados a determinar el motivo real de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto la parte demandada negó que haya culminado por despido injustificado, sino que la misma ocurrió de forma unilateral y voluntaria efectuada por el actor, igualmente, la parte demandada negó el salario alegado por el actor, por cuanto el salario cierto devengado era de ochocientos dólares americanos ($ 800) mensuales o su equivalente en bolívares al cambio vigente fijado por el Banco Central de Venezuela, finalmente correspondía determinar si efectivamente al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales y en consecuencia de ello, la empresa demandada nada le adeuda al mismo.

    Ahora bien, primeramente, pasa esta Alzada a determinar el motivo que generó la terminación de la relación de trabajo, en virtud de que la sociedad mercantil Concretos Industriales C.A., (CONINCA), admitió la relación laboral que la uniera con el trabajador manifestando que la misma finalizó de forma unilateral y voluntaria efectuada por el ciudadano W.A., hecho éste que no quedó demostrado, toda vez que era carga de la demandada probar tal circunstancia, y de las pruebas promovidas y evacuadas por la misma, no conllevaron al pleno convencimiento que el actor, se haya retirado de la empresa en fecha 02 de julio del 2001, en consecuencia, se establece que la terminación de la relación laboral en el presente caso resultó del despido injustificado efectuado por la empresa al trabajador.

    Así pues, al haber quedado determinado que el ciudadano W.A. fue despedido sin justa causa, se debe determinar el salario básico devengado por el actor, por cuanto la demandada negó en su escrito de contestación que el último salario que devengó fue por la cantidad de 1 mil 300 dólares ($ 1300), así como también, si al actor le fueron canceladas lo correspondiente a sus prestaciones sociales. Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada produjo al proceso en la oportunidad correspondiente documental señalada como “planilla de liquidación”, la cual quedó firme como prueba, a los fines de demostrar lo alegado por ella en la contestación, quedando evidenciado de dicha documental que corre inserta al folio 99, que el ciudadano W.A., devengaba un salario mensual desde el inicio de la relación de trabajo de 800 dólares americanos ($ 800) o su equivalente en bolívares al cambio vigente fijado por el Banco Central de Venezuela, así como también que al mismo le fueron cancelados la cantidad de 9 millones 141 mil 049 bolívares con 88 céntimos, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Una vez aclarados estos puntos controvertidos pasa esta Alzada a efectuar el recálculo correspondiente a los fines de determinar si existe y le corresponde al actor alguna diferencia en cuanto a los conceptos reclamados y de que forma, previa deducción de lo cancelado por la empresa demandada al mismo.

    Tiempo de Servicio: Desde el 08.08.1997 al 02.07.2001

    Tiempo Efectivamente Trabajado: 3 años, 10 meses y 24 días

    Salarios: se evidencia que la única documental que puede demostrar el salario devengado por el actor, es la inserta al folio 99, señalada como planilla de liquidación, en la cual se evidencia el salario de 800 dólares, es decir la cantidad de 574 mil 400 bolívares (equivalente en bolívares al cambio vigente para la fecha del despido, fijado por el Banco Central de Venezuela, por la cantidad de 718 bolívares cada dólar, cantidad ésta que se compagina a la alegada por la parte actora en la demanda, el cual corresponde a lo cancelado por la empresa), sin poder incluir algún otro elemento que modifique este salario a favor del actor de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por no existir recibos de pago, por lo que se considera este salario como normal.

    Salario básico diario: Bs. 19.146,66

    Salario normal diario: Bs. 19.146,66

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 19.146,66

    Alícuota de utilidades: 70 días (tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales) x Bs. 19.146,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 3.722,96

    Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 19.146,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 372,29

    Total salario integral: Bs.19.146,66 + Bs.3.722,96 + Bs. 372,29 = Bs. 23.241,91

    El ciudadano W.A. reclamó los siguientes conceptos:

  9. - Antigüedad: reclama la cantidad de 6 millones 507 mil 669 bolívares.

    Ahora bien, observa el Tribunal de la documental tantas veces mencionada, señalada como planilla de liquidación que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de 6 millones 507 mil 669 bolívares por concepto de antigüedad, en consecuencia, se evidencia que nada le adeuda por este concepto.

  10. - Vacaciones: reclama la cantidad de 3 millones 734 mil 880 bolívares, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001.

    De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

    Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Asimismo, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    Ahora bien, se procederá a realizar un recálculo correspondiente al concepto de vacaciones reclamado por el actor, por cuanto no consta en actas el pago de las mismas en cada año reclamado, con base al último salario normal devengado, de la siguiente manera:

    Período Días

    Año 1997 - 1998 15

    Año 1998 – 1999 16

    Año 1999 – 2000 17

    Año 2000 - 2001 10 x 18 / 12 = 15

    Total concepto de Vacaciones ( 63 días) x Bs. 19.146,66 (salario normal) = Bs. 1.206.239,58

    Observa el Tribunal que la empresa demandada canceló al actor únicamente la cantidad de 526 mil 716 bolívares con 58 céntimos por concepto de vacaciones fraccionadas, en consecuencia, le adeuda la cantidad de 679 mil 523 bolívares.

  11. - Bono Vacacional: el actor reclama la cantidad de. 1 millón 182 mil 676 bolívares

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios.

    De lo anterior, se procederá a realizar un recálculo correspondiente al concepto de bono vacacional reclamado por el actor, con base al salario básico devengado durante cada período que laboró para la empresa demandada, de la siguiente manera:

    Período Días

    Año 1997 - 1998 7

    Año 1998 – 1999 8

    Año 1999 – 2000 9

    Año 2000 - 2001 10 x 10 / 12 = 8,33

    Total concepto de bono vacacional ( 32,33 días) x Bs. 19.146,66 (salario normal) = Bs. 619.011,51

    Observa el Tribunal que la empresa demandada canceló al actor únicamente la cantidad de 191 mil 533 bolívares con 30 céntimos por concepto de bono vacacional fraccionado, en consecuencia, le adeuda la cantidad de 427 mil 478 bolívares con 21 céntimos.

  12. - Utilidades: Reclama la cantidad de 12 millones 262 mil 138 bolívares.

    Observa el Tribunal que la empresa canceló al actor en la liquidación 70 días de utilidades, la cantidad de 1 millón 340 mil 731 bolívares, de allí que nada le adeuda por dicho concepto, por cuanto habiendo cancelado dicho concepto en la liquidación final, resulta ilógico que no lo hubiera cancelado durante la relación de trabajo, aplicando este Tribunal, lo dispuesto en el artículo 1296 del Código Civil, conforme al cual la demostración del pago del último abono de una deuda de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores, de allí que cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, de allí que considera este sentenciador que nada adeuda la demandada por concepto de utilidades al demandante.

  13. - Indemnización por despido: Reclama la cantidad de 5 millones 602 mil 320 bolívares.

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 3 años 10 meses y 24 días, le corresponde 120 días a razón de Bs. 23.241,91 (salario integral), la cantidad de 2 millones 789 mil 029 bolívares con 20 céntimos.

    Igualmente le corresponde adicionalmente al trabajador una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; de conformidad con el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 23.241,91 (salario integral), la cantidad de 1 millón 394 mil 514 bolívares con 60 céntimos.

    Total artículo 125 de la LOT:………………………………………..Bs. 4.183.543,80

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante a la suma de bolívares 5 millones 290 mil 535 con 01 céntimo, a cuyo pago se condena a la demandada a favor del actor.

    Por cuanto la expresada cantidad de bolívares 5 millones 290 mil 535 con 01 céntimo, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, sin capitalizar los intereses.

    Por cuanto el presente caso fue tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los criterios establecidos al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos 111/2005 del 11 de marzo y 251/2005, del 12 de abril, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 5 millones 290 mil 535 con 01 céntimo, la cual debe calcularse desde la fecha de la citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los Tribunales laborales estuvieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador demandante, excluyendo los lapsos señalados anteriormente. Dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma.

    Ahora bien, finalmente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la reconvención o mutua petición formulada por la parte demandada en contra del accionante, para que convenga en el pago por los daños y perjuicios causados por el traslado autorizado por él de la máquina utilizada para la aplicación de carbono de tungsteno en tuberías de perforación de yacimientos, la cual es propiedad de la empresa demandada y la misma se encuentra en posesión del ciudadano W.A., ocasionándole a la empresa un daño material en sus ingresos al verse privada del uso y explotación de la mencionada máquina, que fue trasladada desde la sede de la compañía a el Tigre, Estado Anzoátegui, cuando el actor se desempeñaba como Gerente de Recuperación de Tuberías, no siendo devuelta a su decir, a la sede de la misma, dejando de percibir la empresa por el uso y alquiler de la máquina un aproximado de 1.500 dólares ($ 1.500) diarios a su equivalente en bolívares.

    De lo anterior observa el Tribunal que, correspondía a la demandada demostrar la procedencia del acto generador de daños y perjuicios en su contra, lo cual le causó un daño material en sus ingresos al verse privada del uso y explotación de la mencionada máquina, debido a la conducta abusiva del actor al extralimitarse de sus funciones de Gerente y ordenar el traslado de la misma, más no el retorno a la sede de la empresa, cuestión que no se logró evidenciar con las pruebas evacuadas, ya que la empresa demandada en ningún momento probó que dicha maquinaria se encontraba en poder del actor, por cuanto la prueba de inspección ocular promovida por ella misma, a los fines que se realizara en el Estado Anzoátegui en la ciudad del Tigre, en la sociedad mercantil Taller Titán Tubular Service, C.A., no fue evacuada debido a la incomparecencia del promovente, por lo que al no haberse evidenciado la conducta abusiva en la que incurrió el actor, lo cual fue alegado por la parte demandada, se declarará sin lugar la reconvención intentada por la misma. Así se decide.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo se anulará el fallo apelado, y decidiendo el fondo de la controversia se declarará parcialmente con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada R.C. a nombre y representación de la sociedad mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES C.A., (CONINCA), contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano W.D.A. frente a la sociedad mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES C.A., (CONINCA). 2) SE ANULA el fallo apelado. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.D.A. frente a la sociedad mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES C.A., (CONINCA), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de bolívares 5 millones 290 mil 535 con 01 céntimo, intereses moratorios y corrección monetaria. 4) SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada. 5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de la demanda dada la naturaleza parcial del fallo. 6) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada en virtud de la declaratoria sin lugar de la reconvención, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a siete de julio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    F.P.P.

    En el mismo día de la fecha, siendo las 14:12 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152006000326.

    El Secretario,

    F.P.P.

    MAUH / FJPP /jmla

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