Decisión nº KP02-G-2011-000023 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000023

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano Rubén Alirio Morales Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.333, actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil DOTAMEL DOTACIONES MÉDICAS LARENSE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 29, tomo 54-A, en fecha 10 de noviembre de 2003, asistido por el Abogado F.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 104.007, conforme se desprende del Sistema Juris 2000, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA”.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 11 de julio del mismo año, se admitió a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes en juicio ejercieran su derecho a recusación, si lo consideraban pertinente.

En fecha 18 de enero de 2012, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 08 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para realizarse la audiencia preliminar la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto y se procedió a realizar la señalada audiencia con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha audiencia, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de febrero de 2012, los ciudadanos G.M.G., Giseth Vásquez Veracochea y A.K.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.489, 92.460 y 108.856, en su orden, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara presentaron escrito de contestación.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal se acogió al lapso de pruebas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, 05 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta en auto de fecha 14 de marzo de 2012 que este Juzgado providenció la pruebas presentadas.

En fecha 09 de mayo de 2012, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia conclusiva a tenor del artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que en fecha 23 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte demandada, no así la parte demandante. En la misma audiencia conclusiva, este Tribunal se acogió al paso de treinta (30) días continuos para decidir de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 22 de junio de 2012, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 27 de junio de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “entre los días 18/01/2.011 hasta el día 25/01/2.011, se procedió a la venta de los Pliegos correspondientes al Concurso Abierto Nº GL-CAB-DGSS-003-01-2011, cuyo alcance sería: DOTACION DEL SERVICIO DE EMERGENCIA GENERAL DE ADULTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO A.M.P., AÑO 2.011 (…) concurso cuya invitación se efectuó por la página electrónica de la Gobernación del Estado Lara identificada como www.lara.gov.ve/contrataciones.php”.

Que “el día 24/01/2.011, [su] representada recibe por vía electrónico en la siguiente dirección: dotamel43@hotmail.com un correo enviado por contrataciones@lara. gob.ve en donde mediante archivo adjunto se anexa: "Circulante Aclaratoria N° 1 del Concurso Cerrado N° GL-CAB-DGSS-01-2010 DOTACION DEL SERVICIO DE EMERGENCIA GENERAL DE ADULTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO A.M.P., AÑO 2.011 (…) Es de señalar que es esta aclaratoria se indica que el concurso es cerrado y con una numeración diferente a la indicada en el Pliego de Condiciones dando en venta”.

Que “el día 26/01/2.011: Se efectuó la apertura de sobres atendiendo a las exigencias indicadas en el Pliego de Condiciones una vez instalada la Comisión de Contrataciones Administración de Bienes y Prestación de Servicios, en la carrera 19 esquina calle 23 Edificio Sede de la Gobernación del Estado Lara, Dirección de Infraestructura 1º Piso Sala de Conferencias de la Dirección General Sectorial de Infraestructura, a las 9.00 a.m., integrada por la Licenciada: BEATRIZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.769 (Directora de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas del Estado Lara.), por la Licenciada NEUDYMAR PINA, , titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.452, Directora de Administración de la Gobernación del Estado Lara), y la Doctora Y.K.G. (Directora Regional de salud de la Gobernación del Estado Lara). Se procedió a la apertura de los sobres de manifestación de voluntad y oferta, para lo cual acudió mi representada y la Empresa MACROMEDI C.A., acto en el cual y según consta en acta firmada por los asistentes quedó descalificada la Empresa MACROMEDI C.A., y solo (sic) se procedió a la apertura del sobre de la oferta económica de mi representada contenida en el Sobre N° 02 de dicho concurso (…) entre el 23/02/2.011 y 24/02/2.011; Proced(ió) a efectuar una entrega parcial de los equipos que se describen en las Notas de Entrega Números: 1968; 1970; y 1972, los cuales fueron ofertados en el Concurso Abierto objeto del presente escrito, (…) Entrega efectuada por indicación expresa de la ciudadana: NEUDYMAR PINA, ya plenamente identificada, miembro del Comité de Contrataciones, por vía telefónica. .- 24/02/2.011: En reunión efectuada en la oficina de la ciudadana NEUDYMAR PINA; a donde acudí por solicitud efectuada por vía telefónica de la referida ciudadana, en donde se me indico que debería hacer la entrega del cien por ciento (100 %) del equipo cotizado, a lo cual le indique que no podría efectuar dicha entrega en vista de que dicho procedimiento no estaba establecido en el Concurso Abierto N° GL-CAB-DGSS-003-01-2011, cuyo alcance sería: DOTACION DEL SERVICIO DE EMERGENCIA GENERAL DE ADULTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO A.M.P., AÑO 2.011"., pues lo indicado allí es que se debía proceder a la Notificación de la Adjudicación, para luego suscribir el instrumento jurídico que regulara la prestación del servicio (CONTRATO), y una vez firmado corría un plazo de entrega en el Almacén del Hospital Central universitario "Dr. A.M.P." de los equipos de diez (10) días, a lo que la referida ciudadana manifestó que siguiendo instrucciones emanadas del Gobernador del Estado el acto de Inauguración de la Remodelación d/el Servicio de Emergencia General de Adultos de la Emergencia del Hospital Dr. A.M.P.", estaba pautado para el día 28/02/2011, por lo que se requería la entrega de los equipos y no se podía aplazar bajo ningún aspecto.”

Que en fecha “28/02/2011: [su] representada procedió a efectuar una Inspección Extrajudicial por medio de un Acto Notarial efectuado por la Notaría Cuarta de Barquisimeto la cual anexo a la presente certificada marcada con la letra "E"; en donde se deja expresa constancia de los equipos entregados por mi representada y recibidos por el Almacén del Hospital "Dr. A.M.P.", en las notas de entrega de Entrega (sic) Números: 1968; 1970; y 1972, emitidas por mi representada y de equipos suministrados por la Empresa SERVICIOS DE IMPORTACION Y EXPORTACION SEIMPEX C.A., que forman la totalidad de los equipos especificados”.

Agregó que “(…) visto que a fecha veintiocho (28) de marzo del 2.011., y en base a lo establecido en el Pliego de Condiciones del Concurso Abierto ampliamente indicado en este escrito, que señala el Derecho del Ente Contratante de declarar desierto el concurso y rechazar todas las ofertas en cualquier momento con anterioridad a la adjudicación de un contrato, en ambos casos justificados, sin que por ello incurra en responsabilidad alguna respecto del participante o de los participantes afectados por la decisión y sin tener la obligación de comunicar los motivos de ella, no es menos cierto que en la presente circunstancia mi representada actuó como prestadora de un servicio mediante el suministro de unos bienes muebles, y no puede exigir el cumplimiento de un contrato jurídicamente inexistente, sin embargo esto no obsta para que haga valer la responsabilidad extracontractual por "enriquecimiento sin causa", demostrado como esta que la Gobernación del Estado Lara, quien ha obtenido un beneficio o provecho indebido a costa del empobrecimiento de mi representada y en vista de que ante esta circunstancia me era imposible prever como mi representada lograría la cancelación de los equipos suministrados y recibidos descritos en las notas de entrega aquí indicadas.”

Que “(…) parte de los equipos contenidos en dicha oferta fueron recibidos en el lugar indicado en el Pliego de Condiciones (Almacén del Hospital "Dr. A.M.P."), por indicación de la Licenciada NEUDYMAR PINA, miembro del Comité de Contrataciones de Bienes y Servicios de la Gobernación del Estado Lara, sin haber sido otorgada la Adjudicación”.

Que “(…) la circunstancia de que (su) representada actuó como suministradora de unos equipos sin la existencia de un contrato jurídicamente existente, no obsta para que pudiera ejercer y hacer valer la responsabilidad extracontractual de la Gobernación del Estado Lara. Por lo que basado en lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892 de fecha 31 de julio del 2.008, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.753 de fecha 14/08/2.003, que establece que: "Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República", formalmente efectúe la notificación debida y con la formalización del siguiente pedimento a la Gobernación del Estado Lara: Solici(tó) el reconocimiento extrajudicial de la existencia de la obligación con (su) representada y que la AUTORIDAD COMPETENTE que represente a la GOBERNACION DEL ESTADO LARA adquiera el compromiso de pago una vez convenido el monto y aceptado por la misma ya que deben existir los recursos presupuestarios debido a que el equipo suministrado forma parte del requerido en el Concurso Abierto GL-CAB-DGSS-003-01-2011, pues de lo contrario me vería en la obligación a nombre de mi representada a ejercer las acciones judiciales correspondientes que permitan mediante fallo judicial obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones de mi representada y que contenga la modalidad de pago y el monto a cancelar”.

Que procede “a establecer la demanda de contenido patrimonial contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA ubicada en la Carrera 19 esquina Calle 23 Sede de la Gobernación del Estado Lara., en la persona del ciudadano: H.F. FUENTES, GOBERNADOR DEL ESTADO LARA., previo al ejercicio de antejuicio administrativo y la notificación de fecha cinco (05) de mayo del 2.011, EN DONDE EXPRESAMENTE SE INDICÓ: "...En virtud de los hechos y a lo explanado anteriormente señalo a nombre de mi representada la NO ACEPTACIÓN del criterio comunicado en virtud de que si bien existe un reconocimiento de la acreencia a la cual debe responder el Ejecutivo del Estado Lara, no es menos cierto que al aceptar el criterio de ambos pronunciamientos evidenciaría el reconocimiento de mi representada de lo aseverado en ellos, cuando las situaciones de hecho y de derecho lo desvirtúan, por lo que mi representada se vera en la obligación de acudir a la vía judicial tal y como lo señala el articulo 49 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Lara, y el artículo 16 de la Ley de Contrataciones Públicas."

Indicó que “se evidencia el incumplimiento del ente Contratante GOBERNACION DEL ESTADO LARA, de la normativa vigente en materia de contrataciones públicas por aspectos que mi representada señala a continuación: A)De lo expresado sobre que resulta desacertado el hecho de que la empresa

alegue haber sido invitada para un concurso abierto: (…) B) De lo señalado sobre error de trascripción involuntario sobre la circulante Aclaratoria Nro. 1: Opongo el hecho de que efectivamente se anexo (sic) la Circulante Aclaratoria Nro 1 del Concurso Cerrado N° GL-CAB-DGSS-003-01-2010, cuando lo correcto debió ser: Circulante Aclaratoria Nro 1 del Concurso Abierto N° GL-CAB-DGSS-003-01-2010, es decir que persiste la falta de reconocimiento de que existe un error en el número del mismo. C) De lo indicado sobre la descalificación de empresas. Opongo el hecho de que establece el artículo 54 de la Ley de Contrataciones Públicas Gaceta Oficial N° 39.503 de fecha seis (06) de septiembre del 2.010, obliga a la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Lara ha (sic) actuar en consecuencia de lo establecido en el artículo 56 de la norma ejusdem (…) Opon(e) el hecho de que establece en la página 10 del Pliego de Condiciones de Contratación (…)”

Manifestó estar en desacuerdo por los siguientes argumentos: “(…) A.- Con relación a lo expresado en dicho escrito sobre: "...Resulta oportuno comentar a respecto al alcance de la norma transcrita, que la Comisión de Contrataciones de la Gobernación, realizó la evaluación de la oferta presentada por DOTAMEL, verificando que la misma no cumplía con las especificaciones técnicas en algunos ítems, en tal sentido, y tomando en consideración que los bienes serian utilizados para dar continuidad al servicio prestado por el Hospital A.M.P. procedió a ADJUDICAR de conformidad con lo preceptuado en el Primer Aparte del Artículo 85 de la Ley de Contrataciones Públicas en concordancia con el artículo 87 ejudem (sic)…”

Señaló que su representada está en “desacuerdo con lo antes señalado en virtud de que tanto el artículo 85 no faculta a dicho comité a el fraccionamiento del Concurso Abierto, pues para ello tal condición debería estar expresamente indicado en el pliego de condiciones del Concurso Abierto Nro. GL-CAB-DGSS-003-2011, y en ninguna de las páginas comprendidas entre la numero uno (01) y la veintitrés (23) que conforman dicho pliego aparece descrita esta posibilidad, aunado al hecho de que (su) representada cumplía con los criterios de calificación y evaluación establecidos señalados en el ya referenciado pliego (…)”.

Solicitó que este Tribunal “Declare la obligación del Ejecutivo del Estado Lara de cancelar la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISICIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 278.600,00), cantidad a la que se le debe incluir el Impuesto al Valor Agregado al doce por ciento (12% ) de de (sic) mantenerse este valor para la fecha efectiva de pago con la deducciones de Ley, ya reconocida por la Opinión Jurídica de la ciudadana: Abogada A.L.A.L., en su caracter de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara según Decreto N° 00010 publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara”.

Que “de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la normativa legal vigente declare ante la invalidez de las actuaciones de ADJUDICACION PARCIAL Y NOTIFICACIÓN PRESUNTA, efectuada por la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, en el presente proceso, en donde se prescindió de la aplicación de lo establecido en el ordenamiento jurídico en materia contractual vigente, y en lo contenido en el Pliego de Condiciones Concurso Abierto N° GL-CAB-DGSS-003-01-2011, cuyo alcance sería: DOTACION DEL SERVICIO DE EMERGENCIA GENERAL DE ADULTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO A.M.P., AÑO 2.011", actuaciones que dejaron en estado de indefensión a [su] representada y la someten a las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico contractual pues las mismas de darse por valederas se encausan en los presupuestos de la norma contenida en el artículo 131 numeral 2º de la Ley de Contrataciones Públicas vigente y por lo tanto obligue a la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, a la cancelación de las indemnizaciones de Ley, así como las costas y costos del presente proceso.”

Agregó que “Como quiera que es un hecho notorio la constante y continua devaluación que sufre nuestro signo monetario, solicito al Tribunal que se sirva acordar en la correspondiente sentencia definitiva que resuelva el mérito de la presente causa, la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, a objeto de que se actualicen los valores demandados bajo la forma de indexación”.

Estimó la presente acción “en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a SEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 6.578,95 U. T.)”.

Solicitó que en base a lo contenido en el artículo 16 de la Ley de Contrataciones vigente “se sirva oficiar a la Contraloría General de la República ubicada en la ciudad de Caracas en la Av. A.B.E.. Contraloría General de la República del ejercicio de la presente acción.”

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Que “en fecha 16/01/2011 la empresa DOTAMEL, DOTACIONES MEDICAS LARENSE C.A. representada por el Ing. R.M., (…) solicita la venta del Pliego de Condiciones del CONCURSO ABIERTO Nro. GL-CAB-DGSS-003-01-2011 denominado "DOTACION DEL SERVICIO DE EMERGENCIA GENERAL DE ADULTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO A.M.P., ANO 2011"; por lo cual efectuó el correspondiente deposito a nombre de la Tesorería General del Estado Lara en fecha 18/01/2011”.

Que “en fecha 21/01/2011 la Comisión de contracciones de la Gobernación del Estado Lara convoco (sic) a sus miembros para el acto de apertura de sobres contentivos de la manifestación de voluntad de participa, documentos de calificación y oferta del concurso arriba identificado, el cual se efectuó el día 26 de enero de los corrientes, en el primer piso de la sala de conferencias de la Dirección General Sectorial de Infraestructura del Edificio sede de la Gobernación del Estado Lara ubicado en la carrera 19 esquina calle 23, con la participación de las empresas DOTAMEL C.A.; y MACROMEDIC C.A.”.

Por último “la comisión de contrataciones levanta acta detallada en la cual se dejó constancia que la empresa MACROMEDIC C.A., no presento (sic) ciertos documentos exigidos en el sobre Nro. 01, por lo cual se acordó descalificar a la referida Firma Mercantil a tenor de lo establecido en el punto 11.1 del Pliego de Condiciones contentivo de los criterios de calificación, de esta manera se rechazo (sic) su oferta conforme al punto 1.2 del mismo instrumento”.

Que “En esta línea de acontecimientos, la comisión de contrataciones procedió a realizar el análisis de las ofertas validas presentadas, siendo la única empresa calificada DOTAMEL C.A, (consta en expediente consignado la copia certificada de la oferta) por lo que se levanto (sic) el correspondiente INFORME DE CALIFICACION (sic) Y EVALUACION (sic), en el cual se estableció que dicha empresa según la matriz de evaluación obtuvo noventa 90 puntos, sin embargo según el informe técnico remitido por la unidad solicitante (Dirección General Sectorial de Salud) existen items que no cumplieron con los requerimientos del pliego de condiciones, por lo que la Comisión una vez estudiados los criterios señalados recomienda ADJUDICAR Parcialmente de conformidad con lo pautado en el articulo 85 de la Ley de Contrataciones Publicas a la empresa DOTAMEL C.A., el monto de TRESCIENTOS DOCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 312.032,00) (…)”.

Acotó “Constatado lo anterior, en fecha 17/02/2011 el ejecutivo regional visto el informe de Calificación, Evaluación y recomendación del p.d.S. de contratistas bajo la modalidad CONCURSO ABIERTO adjudica parcialmente a la empresa DOTAMEL C.A., la adquisición de bienes requeridos en el concurso referente a la "DOTACION DEL SERVICIO DE EMERGENCIA GENERAL DE ADULTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. A.M.P., ANO 2011"; y en consecuencia se acordó elaborar la respectiva resolución, notificar a la empresa y elaborar el correspondiente contrato de adquisición de bienes”.

Agregó que “Posteriormente, en fecha 18/02/2011 la empresa presenta CARTA AUTORIZANDO LA RETENSION (sic) del diez por ciento (10%) a los fines de garantizar las obligaciones que asume con la Gobernación del Estado Lara, en virtud de haber sido adjudicado parcialmente del concurso abierto Nro. GL-CAB-DGSS-003-01-2011, de conformidad con lo pautado en el articulo 100 de la Ley de Contrataciones publicas y articulo 127 del Reglamento del mismo instrumento”.

Que “a pesar de haberse cumplido cada una de las formalidades legales atinentes al proceso de contratación, el representante legal de la empresa DOTAMEL C.A., SE NEGÓ a suscribir la notificación de la adjudicación parcial efectuada mediante Resolución Nro. 02748 publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado L.N.. 14.926 de fecha 14/02/2011, y el Contrato Nro. OCJ-CB-0020-2011, por encontrarse en "Desacuerdo con la adjudicación parcial" según lo ha manifestado ante los diversos medios de comunicación”.

Que “en fecha 25/02/2011 los miembros de la Comisión de contrataciones dejaron constancia mediante auto la imposibilidad de notificar a la empresa DOTAMEL C.A, por cuanto su representante legal se negó a suscribir los documentos que formalizaban la obligación, en tal sentido, decidieron continuar cumpliendo los parámetros establecidos en la Ley de Contrataciones”.

Concluyó manifestando que “En relación al petitorio, y de conformidad con lo pautado en el Primer Aparte articulo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se debe mencionar que en el PRIMER punto planteado por el demandante en su libelo, se exige que este tribunal declare la obligación que posee el ejecutivo del Estado Lara de pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 278,600,00), a lo cual esta procuraduría se opone visto que el monto no se corresponde con lo adeudado, tomando en consideración la deducción del Compromiso de Responsabilidad Social, equivalente al cuatro por ciento (04 %) del monto adjudicado que la empresa aceptó cumplir expresamente en su Declaración Jurada de fecha 26/01/2011 la cual cursa en el folio 70 del expediente administrativo que se anexo en la audiencia preliminar en copia certificada al presente escrito y se promueve como medio probatorio, equivalente a un Tres por ciento (3%) (…) y en relación a la inclusión del Impuesto al Valor Agregado, cabe acocar que en cumplimiento de los parámetros pautados en el Código Orgánico tributario y siendo la Gobernación del Estado L.A.d.R. de dicho tributo, debe la empresa demandante cumplir con su obligación como contribuyente y EMITIR LA FACTURACION LEGAL correspondiente, a los fines de reflejar el acatamiento oportuno de las normas que rigen la materia.”

En segundo término, manifestó que “se opone a lo requerido en relación a la INVALIDEZ de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta del procedimiento de selección de contratistas llevado a cabo por la Gobernación del estado Lara, siendo que dichos aspectos constituyen materia de procedimientos judiciales de nulidad no compatibles con una pretensión de carácter patrimonial, como la ejercida por el demandante, por lo que resulta INCONGRUENTE peticionar el pago de una suma adeudada y a su vez la nulidad o invalidez de un acto administrativo de efectos particulares”.

Contradijo expresamente “la pretensión que posee la empresa demandante de que se calculen intereses legales e indexación a la suma demandada, puesto que resulta por demás verificable de los recaudos consignados por esta Procuraduría que el retardo y obstrucción del procedimiento de adjudicación, contratación y pago en el presente caso provino de CAUSAS IMPUTABLES a la empresa DOTACIONES MEDICAS LARENSE C.A., y ajenas a la voluntad de la Gobernación, ya que su representante legal ciudadano R.M., se negó a firmar la notificación de Adjudicación, contrato y demás documentos necesarios para perfeccionar la obligación, e igualmente no accedió a entablar cualquier tipo de negociación extrajudicial con el Estado Lara.”

Que “Lo antes indicado, se evidencia tanto de los documentos consignados como del procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO que fue solicitado ante este mismo tribunal, de conformidad con los pautado en el articulo 819 del Código de procedimiento Civil, en fecha 29/06/11 el cual cursa ante este despacho bajo el Nro. KP02-S-2011-004814 y que promuev(e) como elemento probatorio cuyo principal objetivo era pagar la obligación existente, en virtud de la imposibilidad que existía de conciliar con el representante de la Firma Mercantil demandante, y a los fines de evitar el cobro injusto de otro conceptos como los reclamados en libelo de la demanda.”

Que “Vale indicar que este Tribunal comisionó al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, ante el cual se consigno (sic) el CHEQUE DE GERENCIA Nro. 00136908 de fecha 25-11-2011 por la suma de DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 203.000,00), la cual se anexa copia simple de cheque y diligencia marcado con la letra "C"; cantidad esta, que resultó de la deducción del Impuesto al valor Agregado, Retención de Fiel Cumplimiento de fecha 18/02/2011”

Solicitó “que sean analizados primeramente los puntos previos sobre la inadmisibilidad de la demanda expresados en el escrito consignado en la Audiencia Preliminar, y que posteriormente, de ser el caso, se declaren SIN LUGAR las pretensiones en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”

III

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda de contenido Patrimonial incoada contra la Gobernación del Estado Lara, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Rubén Alirio Morales Lozada, ya idenciticado, actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A., ya identificada, contra la Gobernación del Estado Lara.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los puntos previos opuestos por la representación judicial del Estado Lara en el escrito presentado en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de febrero de 2012, mediante el cual se solicitó que se declare inadmisible la presente acción ya que -a su decir- se siguió un antejuicio administrativo, sin embargo, la actora no “requirió en ningún momento el pago de sumas determinadas, sino únicamente el reconocimiento de la obligación, en tal sentido se requiere a este digno tribunal DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, por carencia del Antejuicio Administrativo correspondiente”.

Sobre el procedimiento administrativo a las acciones contra la República, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en su artículo 56, lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

(Resaltado del Tribunal).

Así se tiene que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley, así como en cualquier grado y estado de la causa.

Corresponde ahora determinar si el requisito del antejuicio administrativo concedido a la República resulta aplicable a la Gobernación del Estado Lara, ante lo cual se trae a colación lo contenido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, específicamente el artículo 36, Disposiciones Transitorias y Finales, que dispone que:

Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De la anterior disposición se evidencia la previsión legal que hizo el legislador respecto a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República a favor de los estados, dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo según se desprende del citado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, de acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles en beneficio de los Estados, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, por remisión expresa que del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se hace al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones, cuya inobservancia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, al ser la parte demandada un ente público territorial, como lo es el Estado Lara, es que debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa referida al antejuicio administrativo, y por tanto, al ser considerado de estricto orden público dicho privilegio, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, pues así lo exige el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, tratándose la presente acción de una demanda de contenido patrimonial y a los efectos de verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; se observa de la pieza de “recaudos consignados con el libelo” –folio 49- la solicitud de fecha 24 de marzo de 2011, recibida en fecha 20 de marzo de 2011 por la Dirección de Secretaría del Despacho de la Gobernación del Estado Lara, mediante la cual la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A., considerando lo relacionado al Concurso Abierto Nº GL-CAB-DGSS-003-01-2011 cuyo alcance sería la “Dotación del Servicio de Emergencia General de Adultos del Hospital Central Universitario A.M. Pineda”, peticionó “el reconocimiento extrajudicial de la existencia de la obligación con [su] representada y que la AUTORIDAD COMPETENTE que represent[a] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA adquiera el compromiso de pago una vez convenido el monto y aceptado por la misma ya que deben existir los recursos presupuestarios debido a que el equipo suministrado forma parte del requerido en el Concurso Abierto GL-CAB-DGSS-003-01-2011, pues de lo contrario [se verá] en la obligación a nombre de [su] representada a ejercer las acciones judiciales correspondientes que permitan mediante fallo judicial obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones de [su] representada y que contenga la modalidad de monto a pagar y cancelar” (Subrayado

De igual modo, consta a los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y siete (77) de la pieza de “recaudos consignados con el libelo” la notificación a la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A, de los escritos de opinión realizados por la abogada A.L.A.L., Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y el ciudadano Arvis Segundo Canelón, Procurador General del Estado Lara, mediante los cuales se dio respuesta a la “solicitud del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra el Estado”; todo lo cual se encuentra vinculado a lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se refiere a la opinión jurídica que debe ser emitida por el Órgano respectivo respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como la opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación que debe ser emitida por la Procuraduría del Estado Lara.

Del primero de los escritos señalados, es decir, la Opinión de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, se observa que se encuentra suscrito por la por la abogada A.L.A.L., Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, el cual concluyó manifestando lo siguiente:

En atención a los hechos antes descritos esta Oficina de Consultoría Jurídica considera PROCEDENTE la pretensión del ciudadano Rubén Alirio Morales Lozada en su carácter de Presidente de la Empresa DOTAMEL DOTACIONES MEDICAS LARENSE C.A. en relación al pago de los bienes adjudicados mediante Resolución Nº 02748 publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 14.926, correspondiente a los ITEMS 3, 4, 5, 9 y 12 del Pliego de Condiciones que se detallan a continuación debiendo instar a la empresa contratista para que entrege las papeleras (ítems 4) de conformidad con lo ofertado, puesto que las entregadas no se corresponden con las especificaciones detalladas en el pliego de condiciones, lo ofertado conforme a los catálogos y la Resolución de Adjudicación:

N° ITEMS DESCRIPCION Y ESPECIFICACIONES TECNICAS CANTIDAD PRECIO UNITARIO TOTAL

EN BS.

3 Monitor Multiparametros de 5 canales, con cable Presión invasiva y todos sus accesorios 10 20.550,00 205.500,00

4 Papeleras de acero inoxidable,' capacidad de 60 litros 10 4.370,00 43.700,00

5 Taburetes, metálicos, sin ruedas 10 890,00 8.900,00

9 Filtros de agua, tipo fuente 2 5.800,00 11.600,00

12 Escabeles de 1 paso, con medidas estándar, de acero inoxidable 10 890,00 8.900,00

SUBTOTAL 278.600,00

I.V.A 33.432,00

TOTAL 312.032,00

En virtud de lo anterior, el Ejecutivo Regional consciente de que ciertamente existe una obligación de pagar los bienes recibidos, por el monto indicado en la Resolución de Adjudicación y en el Contrato Nro. OCJ-CB-0020-2011, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 312.032,00) incluido el impuesto al Valor Agregado IVA, pago éste que no se ha materializado por cuanto el ciudadano Rubén Aliño Morales Lozada, antes señalado se ha negado afirmar la notificación de adjudicación y el contrato descrito; por lo que se insta a que comparezca ante la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Lara, a los efectos de realizar los trámites administrativos necesarios para el pago de los bienes adjudicados y suministrados, que cumplan con las especificaciones técnicas detalladas en el pliego de condiciones, lo ofertado conforme a la información presentada en el sobre de la oferta y la Resolución de Adjudicación. Asimismo, se debe solicitar a la Empresa Contratista la entrega inmediata de las papeleras (ítems 4) de conformidad a lo ofertado, para proceder a la devolución de las que fueron entregadas y que no se corresponden con lo ofertado, y que actualmente se encuentran en resguardo del almacén del almacén del Hospital Central Universitario Dr. A.M.P. sin haber sido utilizadas; y en caso de que la Empresa DOTAMEL C.A., no haga la entrega efectiva de las papeleras que cumplan con lo adjudicado, se procederá a deducir el monto de las mismas.

Finalmente, esta Oficina de Consultoría Jurídica le remite mediante la presente el expediente de contratación relacionado con el presente caso, a los efectos que de conformidad a lo estipulado en el artículo 48 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Lora, el Órgano Procurador que usted representa emita pronunciamiento jurídico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del expediente, enviando dicha opinión a esta Oficina de Consultoría Jurídica, a los efectos de notificar al interesado del contenido de la misma.

Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de usted.

(Subrayado añadido). (Folio 56 de la pieza de recaudos consignados con el libelo).

En cuanto a la opinión jurídica emitida por la Procuraduría General del Estado Lara ante la “solicitud de ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA EL ESTADO”, se observa que la misma se materializó mediante Oficio Nº PGEL-DJ-ATC-110496, de fecha 02 de mayo de 2011, en el cual se indicó:

…En el caso en concreto, se evidencia de los recaudos anexos a la solicitud el pronunciamiento referido, un análisis minucioso de los hechos y el derecho que finalmente determina existencia de una obligación con la empresa DOTAMEL DOTACIONES MEDICAS LARENSE C.A., por lo cual debe pagar los bienes que ésta entregó por el monto indicado en la Resolución de Adjudicación y el contrato Nro. OCJ-CB-0020-2011, el cual asciende a la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.312.032,00)

…omissis…

La Procuraduría General de Estado Lara considera que debe honrarse a compromiso adquirido por la Gobernación del estado Lara, en virtud que se recibieron los bienes adjudicados en la Resolución Nro. 02748, de fecha 17/02/2011, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado L.N.. 14.926 en el Almacén del Hospital Dr. A.M.P., lo cual implica que éstos se encuentran en pleno uso y disfrute en las áreas asistenciales de dicho centro; a excepción de las papeleras que se encuentran en resguardo de dicho centro Hospitalario, por cuanto no se corresponden con lo ofertado, en tal sentido, se debe requerir a la empresa DOTAMEL el cambio inmediato de los referidos bienes (Items 4), para proceder a devolver las entregadas; siendo que en caso contrario, se debe deducir del monto total el valor de éstas.

1- La obligación entre la empresa DOTAMEL DOTACIONES MEDICAS LARENSE C.A., se originó efectivamente aun sin la suscripción del contrato, visto que el legislador venezolano prevé de manera clara cuáles son las condiciones para que se produzcan; y el caso analizado cumple con los requisitos conforme a los planteamientos ut supra explanados.

  1. - La Comisión de Contrataciones Públicas de la Gobernación del estado Lara sustanció el procedimiento conforme a los parámetros legales, por lo que adjudicó únicamente los bienes que cumplían con los parámetros técnicas exigidos en el Pliego de Condiciones; declarando desiertos los ítems en los cuales no se verificaron las respectivas especificaciones.

Sin más a que hacer referencia, expresándole nuestro más alto propósito de asesorar a los organismos que integran la Administración Pública de la Entidad Larense, queda de usted.” (Subrayado añadido). (Folio 65 de la pieza de recaudos consignados con el libelo).

Así, se observa que la parte demandada tramitó una solicitud y emitió pronunciamiento, considerándola efectivamente de antejuicio administrativo previo a las acciones contra el estado. Ahora bien, en lo que concierne al hecho de que no se “requirió en ningún momento el pago de sumas determinadas, sino únicamente el reconocimiento de la obligación”, se observa que en el escrito presentado la Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, ya debidamente identificado supra, expresamente se indica “ciertamente existe una obligación de pagar los bienes recibidos, por el monto indicado en la Resolución de Adjudicación y en el Contrato Nro. OCJ-CB-0020-2011, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 312.032,00) (…)”, entendiendo la Administración el requerimiento efectuado, sin embargo, más allá de ello existe un escrito posteriormente presentado por la hoy parte actora, recibido por la Gobernación demandada en fecha 17 de mayo de 2011 (folio 78), en el cual expresamente señala:

(…) Por lo que si bien en ambos pronunciamientos señalados anteriormente se indica la obligación del Ejecutivo Regional del Estado Lara, de cancelar la obligación del pago de los ítems (3, 4 salvo la entrega de las ahora exigidas; 5; 9; y 12) (…) no es menos cierto que la Oferta Económica entregada por mi representada fue por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.984.654,40) (…).

(…) por lo que mi representada se verá en la obligación de acudir a la vía judicial tal y como lo señala el artículo 49 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Lara (…)

.

Con claridad meridional, se observa que la parte actora cumplió con lo indicado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer sus pretensiones en el caso; lo cual fue sustanciado por la Gobernación del Estado Lara de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dejándose claro cuál era el monto controvertido, por lo que se debe desestimar la solicitud de que se declare inadmisible la presente acción por carencia del antejuicio administrativo. Así se decide.

Seguidamente, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la presunta inepta acumulación de pretensiones de la actora, lo cual fuere alegado por la representación judicial de la parte demandada al indicar que se “…plantea en el SEGUNDO petitorio la INVALIDEZ DE LA ADJUDICACIÓN PARCIAL, siendo este aspecto incongruente con la naturaleza jurídica de la acción interpuesta, por ser esta de contenido patrimonial, en la que mal se podría dilucidar la invalidez o nulidad de un Procedimiento de Contratación o de un Acto Administrativo por vicios en su contexto (…) el demandante plantea entre sus petitorios la INVALIDEZ DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN, emitida por la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del estado Lara, según informe de Calificación, Evaluación y Recomendación; adjudicación y Resolución Nº 02748 (…) en la que se verifica los fundamentos de la misma, documento éste que da origen a la obligación que el mismo reclama como pretensión principal en el libelo de la demanda, lo que a todas luces resulta incongruente, en primer término, porque de haber sido legítimo el referido acto no se habría producido la entrega de los bienes determinados en el acta antes mencionada por parte de la empresa DOTACIONES MÉDICAS LARENSE C.A. (DOTAMEL)”.

Fundamentado en la misma razón, es decir, en la presunta inepta acumulación de pretensiones, la parte demandada alegó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

Sobre dicho asunto, este Tribunal observa que la inepta acumulación de pretensiones se produce, conforme al artículo 35, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aquellos casos en que se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Sobre el defecto de forma de la demanda, se observa que el mismo se encuentra fundamentado en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(…)

Indicado lo anterior, este Tribunal debe a.e.c.d.m. a los efectos de constatar si ocurrió la alegada inepta acumulación de pretensiones; en tal sentido, se observa que la solicitud de que sea declarada la “invalidez” de las actuaciones de Adjudicación Parcial y notificación presunta efectuada por la Gobernación del Estado Lara se fundamentó -entre otras razones- en que “tal adjudicación a su representada debió ser total con su debida notificación según lo establecido en la ley”. (Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige que la “invalidez” de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta solicitada por la parte actora, estuvo vinculada a la solicitud de que dicha adjudicación debió ser total de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas. De igual modo, de la redacción del escrito libelar se extrae que la parte actora indicó un conjunto de irregularidades atribuidas al procedimiento administrativo de selección de contratistas llevado a cabo bajo la modalidad de concurso abierto conforme al cual la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A. sería la beneficiaria de la totalidad de la adjudicación de la obra pública objeto del presente asunto.

Lo anterior hace considerar a este Juzgado que –en principio- la solicitud de declarar la “invalidez” de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta no se contrapone o se excluye con la solicitud de que sea cancelada la cantidad dineraria que se deriva de dicha adjudicación parcial, sino que –por el contrario – pretende el actor, como en efecto lo solicitó le sea cancelada la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.278.600,00) y que sea acordada la “invalidez” de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta indicando que “tal adjudicación a su representada debió ser total con su debida notificación según lo establecido en la ley.

Es evidente que por medio del presente procedimiento de demandas de contenido patrimonial se tramitan las acciones de contenido monetario contra los Entes Públicos enunciados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 56 al 75); y, la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales se tramita conforme al procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (artículos 76 al 86), lo cual hace entrever que las pretensiones de contenido patrimonial y de nulidad de actos de efectos particulares o generales se tramitan por procedimientos distintos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante ello, este Tribunal debe reiterar que –como se indicó- en el presente caso, la parte actora pretende, le sea cancelada la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.278.600,00) sin que se haya solicitado expresamente la nulidad del acto administrativo de adjudicación parcial y su notificación, por lo que no se observa que se pretenda la nulidad de los mismos.

Así pues, se observa que la pretensión principal del actor está dirigida a solicitar la cancelación de la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.278.600,00) y habiéndose constatado que no se pretende la nulidad de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta de los actos administrativos emanados de la Gobernación del Estado Lara, no considera este Juzgado que se haya configurado la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.

Tampoco observa este Órgano Jurisdiccional que haya ocurrido en el presente caso, el defecto de forma de la demanda, a que se contrae el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; ya que el defecto de forma aludido fue fundamentado en la presunta inepta acumulación de pretensiones antes indicada, la cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.

Conociendo el fondo del asunto planteado, se observa que por medio de la presente acción la parte actora solicitó que se declare la obligación del Ejecutivo del Estado Lara de cancelar la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.278.600,00) cantidad a la que se le debe incluir el Impuesto al Valor Agregado al doce por ciento (12%). De igual modo, solicitó que se declare la “invalidez” de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta efectuada por la Gobernación del Estado Lara, con el pago de las indemnizaciones de ley; y, que se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que se actualicen los valores demandados.

Este Juzgado pasa a considerar lo siguiente:

.- De la obligación reclamada en el presente juicio; la presunta “invalidez” de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta efectuada por la Gobernación del Estado Lara y las “indemnizaciones de Ley”.

La solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio, de que sea declarada la invalidez de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta efectuada por la Gobernación del Estado Lara se encuentra vinculada al procedimiento administrativo de selección de contratista que bajo la modalidad de Concurso Abierto fue seguido por la Comisión de Contrataciones para la Adquisición de Bienes y Prestación de Servicios de la Gobernación del Estado Lara, signado con el Nº GL-CAB-DGSS-003-01-2011, que tenía por objeto la "Dotación del Servicio de Emergencia General de Adultos del Hospital Central Universitario A.M.P., Ano 2.011"; adjudicada parcialmente a la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A. por la cantidad de Trescientos Doce Mil Treinta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs.312.032,00), todo ello basándose en lo contemplado en el artículo 55 numeral 1, 85 y 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas y de acuerdo con el Informe de Calificación, Evaluación y Recomendación de la Comisión de Contrataciones de fecha 27 de enero de 2011, en el que se recomienda otorgar la Adjudicación Parcial conforme a los establecido en el artículo 85 eiusdem; por considerar que la oferta presentada cumple con los requisitos exigidos en los pliegos de contrataciones y en la evaluación técnica del p.d.s.. (vid. Folio 434 de la Pieza II de los antecedentes administrativos).

Se observa que en el presente juicio la representación judicial de la parte demandada consignó los antecedentes administrativos del presente asunto; por ello, es preciso indicar que, en efecto, según la exigencia legal todo Tribunal Contencioso Administrativo, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó para tal fin, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Art. 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso por ratione temporis y Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual modo, se observa que la representación judicial de la parte demandante consignó un conjunto de recaudos administrativos que fueron agrupados por este Tribunal en la pieza separada de “recaudos consignados con el libelo”. También, forma parte de los autos de la presente causa la pieza separada aperturada con ocasión a la prueba de informes requerida a la Dirección de Administración del Ejecutivo del Estado Lara. De la revisión de los dos recaudos indicados, es decir, la pieza separada de “recaudos consignados con el libelo” así como la aludida prueba de informes, se observa que, en ambos casos, forman parte de los antecedentes administrativos.

Quedando claro que el expediente administrativo es un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio, esta sentenciadora verifica que las actas contenidas en el mismo deben ser valoradas por este Tribunal en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil siguiendo el criterio indicado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo).

En cuanto a lo solicitado en el presente juicio, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, en su escrito de contestación indicó:

“En esta línea de acontecimientos, la comisión de contrataciones procedió a realizar el análisis de las ofertas validas presentadas, siendo la única empresa calificada DOTAMEL C.A, (consta en expediente consignado la copia certificada de la oferta) por lo que se levanto el correspondiente INFORME DE CALIFICACION Y EVALUACION, en el cual se estableció que dicha empresa según la matriz de evaluación obtuvo noventa 90 puntos, sin embargo según el informe técnico remitido por la unidad solicitante (Dirección General Sectorial de Salud) existen ítems que no cumplieron con los requerimientos del pliego de condiciones, por lo que la Comisión una vez estudiados los criterios señalados recomienda ADJUDICAR Parcialmente de conformidad con lo pautado en el artículo 85 de la Ley de Contrataciones Públicas a la empresa DOTAMEL C.A., el monto de TRESCIENTOS DOCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 312.032,00), correspondiente a los siguientes bienes:

ITEMS DESCRIPCION Y ESPECIFICACIONES TECNICAS CANTIDAD PRECIO UNITARIO TOTAL EN Bs.

3 Monitor Multiparametros, de 5 canales, con cable presión invasiva y todos sus accesorios. 10 Bs. 20.550,00 Bs. 205.500,00

4 Papeleras de acero inoxidables con capacidad de 60 litros. 10 Bs. 4.370,00 Bs. 43.700,00

5 Taburetes metálicos sin ruedas. 10 Bs. 890,00 Bs. 8.900,00

9 Filtros de agua, tipo fuente. 2 Bs. 5.800 Bs. 11.600

12 Escabeles de 1 paso, con medidas estándar, de acero inoxidables. 10 890,00 Bs. 11.900

SUBTOTAL

I.V.A

TOTAL Bs. 278.600,00 Bs. 33.432,00 Bs. 312.032,00

No obstante ello, la parte demandada alegó que la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A. se negó a recibir el pago de la suma equivalente a los bienes suministrados o entregados por la misma, la cual asciende a la suma de Doscientas Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs.267.456,00); y, más adelante indicó que se opone, al pago solicitado visto que no se corresponde con lo adeudado tomando en consideración la deducción del Compromiso de Responsabilidad Social equivalente al 4% del monto adjudicado así como el Impuesto al valor agregado.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandada indicó que se evidencia de los documentos consignados el procedimiento de oferta real y depósito seguido por ella, cuyo objeto principal era pagar la obligación existente en virtud de la imposibilidad de pagar por falta de conciliación con el representante de la firma mercantil demandante y a los fines de evitar –a su decir- el cobro injusto de otros conceptos como los reclamados en el libelo de la demanda.

Visto lo anterior, esta sentenciadora observa que en el presente juicio no resultó un hecho controvertido la existencia de la obligación que emana de la Adjudicación que a la Empresa Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A le realizó la Gobernación del Estado Lara, lo cual se encuentra sustentado por la Resolución Nº 02748, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 14.926, de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 433, de la Pieza II de los Antecedentes Administrativos) la cual indicó en su punto primero:

PRIMERO: Se ADJUDICA a la empresa DOTAMEL, DOTACIONES MEDICAS LARENSE, C.A.; Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Ccircunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre del 2.003, bajo el N° 29, Tomo 54-A e Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el J-31076156 -6, e inscrita en el Registro Nacional de Contratistas bajo el N° 0800007310761566, la contratación para, la "DOTACION DEL SERVICIO DE EMERGENCIA GENERAL DE ADULTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNTVERSITARIO A.M.P., ANO 2.011"; de conformidad con el cuadro anexo marcado “A”, el monto de esta adjudicación es por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.312.023,00) todo esto basándose en lo contemplado en el artículo 55 numeral 1, 85 y 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas (…) y de acuerdo a Informe de Calificación, Evaluación y Recomendación de la Comisión de Contrataciones de fecha 27 de enero de 2011, del Concurso Abierto Nº GL-CAB-DG22-003-01-2011, en el que se recomienda otorgar la Adjudicación parcialmente conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas; por considerar que los ítems señalados en el cuadro anexo “A” cumple con los requerimientos exigidos en los pliegos de Contrataciones y en la evaluación técnica del p.d.s., cumpliendo así como las necesidades demandadas por las unidades solicitantes,.

DOTAMEL, DOTACIONES MÉDICAS LARENSE C.A.

CUADRO “A”

ITEMS DESCRIPCION Y ESPECIFICACIONES TECNICAS CANTIDAD PRECIO UNITARIO TOTAL EN Bs.

3 Monitor Multiparametros, de 5 canales, con cable presión invasiva y todos sus accesorios. 10 Bs. 20.550,00 Bs. 205.500,00

4 Papeleras de acero inoxidables con capacidad de 60 litros. 10 Bs. 4.370,00 Bs. 43.700,00

5 Taburetes metálicos sin ruedas. 10 Bs. 890,00 Bs. 8.900,00

9 Filtros de agua, tipo fuente. 2 Bs. 5.800 Bs. 11.600

12 Escabeles de 1 paso, con medidas estándar, de acero inoxidables. 10 890,00 Bs. 11.900

SUBTOTAL

I.V.A

TOTAL Bs.278.600,00 Bs. 33.432,00 Bs. 312.032,00

Ahora bien, relacionado a la “invalidez” de las actuaciones del procedimiento de selección de contratista que se viene analizando, la representación judicial de la parte demandante alegó que en la aclaratoria emitida en el concurso abierto objeto del presente asunto se indicó “Concurso Cerrado Nº GL-CAB-DGSS-003-01-2010, cuando lo correcto debió ser: Circulante Aclaratoria Nro. 1 del Concurso Abierto Nº GL-CAB-DG22-003-01-2010, es decir que persiste la falta de reconocimiento de que existe un error en el mismo”.

Sobre el particular, este Tribunal observa que la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A solicitó aclaratoria del pliego de contrataciones; lo cual fue resuelto mediante el Circulante de Aclaratoria Nº 1, mediante el cual se dejó constancia que se trataba de un “Concurso Cerrado Nº GL-CAB-DGSS-003-01-2010”; no obstante ello, fue reconocido en el presente juicio por la Procuraduría General del Estado Lara que se trató de un error la identificación de dicho concurso como “Concurso Cerrado”, cuando lo correcto fue indicar en la Aclaratoria que se trataba de un “Concurso Abierto”; sin embargo el error detectado, no debe ser considerado como relevante para el presente juicio. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora se refirió a la no aceptación de las consideraciones realizadas en las Opiniones emitidas por la abogada A.L.A.L., Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y el ciudadano Arvis Segundo Canelón, Procurador General del Estado Lara, mediante las cuales se dio respuesta a la solicitud del procedimiento administrativo previo a las acciones contra el estado; en tal sentido, se observa que dichas opiniones no son vinculantes para este Tribunal, las cuales deben ser valoradas en el presente juicio en concordancia con el restante material probatorio traído a los autos.

En todo caso, se observa que por medio de la presente acción no se está tramitando la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se materializó las mencionadas opiniones, por lo que se observa que el alegato realizado debe ser desestimado. Así se decide.

De igual modo, indicó que se violó lo contenido en el artículo 126 del Reglamento de Contrataciones Públicas, relacionado a la notificación de los beneficiarios de la adjudicación y de los oferentes que no hayan sido beneficiados de la adjudicación.

Señaló que “si la adjudicación se efectuó el día diecisiete (17) de febrero de 2011 y es el día veintitrés (23) cuando presuntamente se notifica a su representada. Es decir, transcurrieron cuatro (04) días hábiles es decir (sic), se observa de nuevo el desconocimiento de la pautado por la Ley en materia de notificaciones, de presumir como valedera dicha afirmación lo cual no se corresponde con los hechos”.

Agregó: “…mi representada a la presente fecha no ha acordado ninguna retención del 10 % por concepto de fianza de fiel cumplimiento pues a la fecha no ha sido notificada de la adjudicación”.

Señaló: “Por lo que las presuntas 1) Notificación de la adjudicación del Concurso Abierto GL-CAB-DGSS-003-2011, y, 2) Entrega de Carta de Retención del diez por ciento (10 %) que pretende la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA hacer valer, presupone la negativa de mi representante de firmar el contrato, lo cual tendría como consecuencia directa el DECAIMIENTO DE LA ADJUDICACIÓN, LA PÉRDIDA DE LA GARANTÍA DE LA OFERTA Y POR TANTO LA CONSIDERACIÓN DE LA SEGUNTA Y TERCERA OPCIÓN, y más grave aún la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 131 de la Ley de Contrataciones Pública vigente (…)”.

Indicado lo anterior, esta Juzgadora debe precisar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.

Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, tiene conocimiento del acto; tal como ocurrió en el presente caso, en el que si bien no se verifica la existencia de una notificación de la Adjudicación Parcial que se ha venido analizando, -como se indicará infra- la parte interesada dio cumplimiento (parcialmente) al objeto de la adjudicación realizada entregando al Servicio de Emergencia General de Adultos del Hospital Central Universitario, los bienes objeto del p.d.s. de contratistas, por lo que el alegato de la falta de notificación realizado debe ser desestimado. Así se declara.

En cuanto a la garantía de fiel cumplimiento, se encuentra prevista en el artículo 100 de la Ley de Contrataciones Públicas, que es del tenor siguiente:

Artículo 100: Garantía de fiel cumplimiento:

Para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume el contratista, con ocasión del contrato para la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, cuando se requiera, éste deberá constituir una fianza de fiel cumplimiento otorgada por una institución bancaria o empresas de seguro, debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o sociedad nacional de garantías recíprocas para la pequeña y mediana industria a satisfacción del órgano o ente contratante, que no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto del contrato.

En caso de no constituir una fianza, el órgano o ente contratante podrá acordar con el contratista retención del diez por ciento (10%) sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien u obra o terminación del servicio.

(Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige que en caso de no constituirse la fianza de fiel cumplimiento, el órgano o ente contratante podrá acordar con el contratista retención del diez por ciento (10%) sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien u obra o terminación del servicio. Indicado lo anterior, no se observa que sea imprescindible que la parte beneficiaria de la adjudicación acuerde la retención del monto de la garantía de fiel cumplimiento, debiéndose desestimar el alegato esgrimido por la parte actora de que “…(su) representada a la presente fecha no ha acordado ninguna retención del 10 % por concepto de fianza de fiel cumplimiento pues a la fecha no ha sido notificada de la adjudicación”. Así se decide.

Por otra parte alegó la parte actora que se incurrió en violación reiterada de la norma contractual que prohíbe dividir en varios contratos la ejecución de una obra. Alegó que el contrato fue dividido pues el resto de bienes indicados en el Pliego de Condiciones del Concurso Abierto Nro. GL-CAB-DGSS-003-2011, fueron “portados” por otra empresa.

Arguyó que “no existe en el Pliego de Condiciones del Concurso Abierto Nº GL-CAB-DGSS-003-2011 ninguna referencia a la adjudicación parcial a la cual fue sometido el presente concurso”.

Al entrar a revisar el alegato antes indicado, este Tribunal observa que el artículo 85 de la Ley de Contrataciones Públicas es del tenor siguiente:

Artículo 85: Otorgamiento de la adjudicación

Debe otorgarse la adjudicación a la oferta que resulte con la primera opción al aplicar los criterios de evaluación y cumpla los requisitos establecidos en el pliego de condiciones.

En los casos de ejecución de obra, adquisición de bienes o prestación de servicios, podrá otorgarse parcialmente la totalidad o parte entre varias ofertas presentadas, si así se ha establecido expresamente en el pliego de condiciones, tomando en cuenta la naturaleza y las características de la contratación a celebrar. La adjudicación parcial debe realizarse cumpliendo los criterios, condiciones y mecanismos previstos en el pliego de condiciones

.

De lo anterior se colige la expresa consagración legal, conforme a la cual, en los casos de ejecución de obra, adquisición de bienes o prestación de servicios, podrá otorgarse parcialmente la totalidad o parte entre varias ofertas presentadas, si así se ha establecido expresamente en el pliego de condiciones, tomando en cuenta la naturaleza y las características de la contratación a celebrar; por consiguiente, se debe entrar a revisar el pliego de condiciones de contratación que rigió el procedimiento de selección de contratista que se analiza.

En tal sentido, se observa que, con relación a la adjudicación que debiere ser otorgada por el Ente contratante, no se previó expresamente la posibilidad de realizar la adjudicación parcial; sin embargo, fue constatado que la Administración Estadal procedió a realizar la adjudicación parcial a la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A.; lo cual se juzga como una contravención a lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Contrataciones Públicas. Sin embargo –para el presente caso- no observa este Tribunal que dicha circunstancia sea suficiente para declarar la “invalidez” de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta efectuada por la Gobernación del Estado Lara, debiéndose entrar a analizar los demás alegatos realizados por las partes a los fines de juzgar la demanda de contenido patrimonial interpuesta, como lo es el la entrega de los bienes objeto de la adjudicación parcial y el pago que debió ser realizado por el Ente contratante.

Por consiguiente, se desestima la presunta “invalidez” de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta efectuada por la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte actora igualmente solicitó el pago de las “indemnizaciones de Ley” que le correspondieren; sin embargo observa este Tribunal que al haberse encontrado que no procede la solicitud de que sea declarada la “invalidez” de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta efectuada por la Gobernación del Estado Lara de cuyo pronunciamiento dependería el pago de las indemnizaciones solicitadas, debe ser negado el pago de las “indemnizaciones de ley”. Así se decide.

.- De la no celebración de contrato y la presunta obligación solicitada de cancelar la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.278.600,00).

Se observa que la actora también señaló que se negó a suscribir el contrato objeto de la adjudicación parcial, lo cual fue admitido por la representación judicial del Estado Lara quien indicó que el pago de los bienes suministrados al Hospital Central Universitario A.M.P. no se efectuó a falta de la voluntad de la parte actora de suscribir el contrato.

En efecto de la revisión de los autos, se constata que en el presente asunto no se suscribió el contrato ordenado en el pliego de condiciones de contratación que bajo la modalidad de Concurso Abierto fue seguido por la Comisión de Contrataciones para la Adquisición de Bienes y Prestación de Servicios de la Gobernación del Estado Lara, signado con el Nº GL-CAB-DGSS-003-01-2011, que tenía por objeto la "Dotación del Servicio de Emergencia General de Adultos del Hospital Central Universitario A.M.P., Ano 2.011".

Sin embargo, ello no fue un obstáculo para que la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A. realizara un conjunto de actuaciones relacionadas a la entrega de los bienes objeto del presente asunto. En efecto, del escrito de la Opinión jurídica emitida por la ciudadana por la abogada A.L.A.L., Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara se extrae la siguiente afirmación: “…la Gobernación del Estado Lara reconoce que los bienes adjudicados a la empresa DOTAMEL C.A. fueron entregados en la sede del Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., sin embargo, dicha contratista se negó a suscribir la notificación de la Adjudicación” (folio 60 de la pieza de recaudos consignados con el libelo).

De igual modo, se extrae del escrito de Opinión emitido por la Procuraduría General del Estado Lara en el procedimiento de antejuicio administrativo del presente asunto, que se indicó lo siguiente: “La Procuraduría General del Estado Lara considera que debe honrarse el compromiso adquirido por la Gobernación del Estado Lara, en virtud que se recibieron los bienes adjudicados en la Resolución Nº 02748, de fecha 17/02/2011 (…) lo cual implica que éstos se encuentran en pleno uso y disfrute de las áreas asistenciales de dicho centro; a excepción de las papeleras que se encuentran en resguardo de dicho centro Hospitalario, por cuanto no se corresponden con lo ofertado, en tal sentido, se debe requerir a la empresa DOTAMEL el cambio inmediato de los referidos bienes (Ítems 4) para proceder a devolver las entregadas; siendo que en caso contrario, se debe deducir el monto total de éstas.” (subrayado del original y negrillas añadidas) (Folio 76 y 77 de la pieza de “recaudos consignados con el libelo”).

De las Opiniones realizadas por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara así como de la Procuraduría General del Estado Lara, este sentenciadora debe concluir que la empresa demandada cumplió con la entrega de los bienes adjudicados en la Resolución Nº 02748, de fecha 17 de febrero de 2011, dejando a salvo “las papeleras que se encuentran en resguardo de dicho centro Hospitalario” por cuando se expresó que “no se corresponden con lo ofertado, en tal sentido, se debe requerir a la empresa DOTAMEL el cambio inmediato de los referidos bienes (Ítems 4) para proceder a devolver las entregadas; siendo que en caso contrario, se debe deducir el monto total de éstas.” (Subrayado propio del original) (Folio 76 y 77 de la pieza de “recaudos consignados con el libelo”).

De lo anterior se colige que la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A suministró parcialmente al Hospital Central Universitario A.M.P., Ano 2.011" los bienes objeto de la adjudicación realizada, por lo que aún ante la falta de suscripción del contrato aludido, debe este Tribunal juzgar la obligación del estado Lara de pagar los bienes suministrados. Así de declara.

De la redacción del escrito libelar se observa que la declaratoria de la obligación del Ejecutivo del Estado Lara de cancelar la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.278.600,00) a la que se le debe incluir el Impuesto al Valor Agregado al doce por ciento (12%), fue fundamentada en la opinión jurídica emitida por la ciudadana A.L.A.L., Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y el ciudadano Arvis Segundo Canelón, Procurador General del Estado Lara, mediante las cuales se dio respuesta a la solicitud del procedimiento administrativo previo a las acciones contra el estado Lara; todo lo cual se encontró vinculado a lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se refiere a la opinión jurídica que debe ser emitida por el Órgano respectivo respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como la opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación que debe ser emitida por la Procuraduría del Estado Lara.

En todo caso, este Tribunal debe enfatizar que, habiéndose constatado la entrega de los bienes especificados en la Adjudicación Parcial que fuere realizada en el procedimiento de selección de contratista que se analiza, dejando a salvo la salvedad indicada, corresponde ahora verificar el monto de la cantidad dineraria que debe ser cancelada por el Estado Lara a la empresa mercantil Dotamel, Dotaciones Medicas Larense, C.A.; todo ello tomando en cuenta que la parte demandada, es decir, la representación judicial del Estado Lara, si bien reconoció la existencia de la obligación, se opuso al pago solicitado alegando que no se corresponde con lo adeudado tomando en consideración la deducción del Compromiso de Responsabilidad Social equivalente al 4% del monto adjudicado así como de la deducción del Impuesto al valor agregado.

De la revisión de la Resolución Nº 02748, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 14.926, de fecha 17 de febrero de 2011 se observa que se indicó un total de Trescientos Doce Mil Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.312.032,00) distinguiéndose entre el total que debía ser cancelado por la Gobernación del Estado Lara a la actora por la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.278.600,00) y lo que corresponde por el “IVA” por una cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.33.432,00).

Lo anterior debe ser analizado –se reitera- en concordancia con lo considerado la Opinión de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, la cual concluyó manifestando lo siguiente:

En atención a los hechos antes descritos esta Oficina de Consultoría Jurídica considera PROCEDENTE la pretensión del ciudadano Rubén Alirio Morales Lozada en su carácter de Presidente de la Empresa DOTAMEL DOTACIONES MEDICAS LARENSE C.A. en relación al pago de los bienes adjudicados mediante Resolución Nº 02748 publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 14.926, correspondiente a los ITEMS 3, 4, 5, 9 y 12 del Pliego de Condiciones que se detallan a continuación debiendo instar a la empresa contratista para que entrege las papeleras (ítems 4) de conformidad con lo ofertado, puesto que las entregadas no se corresponden con las especificaciones detalladas en el pliego de condiciones, lo ofertado conforme a los catálogos y la Resolución de Adjudicación:

N° ITEMS DESCRIPCION Y ESPECIFICACIONES TECNICAS CANTIDAD PRECIO UNITARIO TOTAL

EN BS.

3 Monitor Multiparametros de 5 canales, con cable Presión invasiva y todos sus accesorios 10 20.550,00 205.500,00

4 Papeleras de acero inoxidable,' capacidad de 60 litros 10 4.370,00 43.700,00

5 Taburetes, metálicos, sin ruedas 10 890,00 8.900,00

9 Filtros de agua, tipo fuente 2 5.800,00 11.600,00

12 Escabeles de 1 paso, con medidas estándar, de acero inoxidable 10 890,00 8.900,00

SUBTOTAL 278.600,00

I.V.A 33.432,00

TOTAL 312.032,00

En virtud de lo anterior, el Ejecutivo Regional consciente de que ciertamente existe una obligación de pagar los bienes recibidos, por el monto indicado en la Resolución de Adjudicación y en el Contrato Nro. OCJ-CB-0020-2011, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 312.032,00) incluido el impuesto al Valor Agregado IVA, pago éste que no se ha materializado por cuanto el ciudadano Rubén Aliño Morales Lozada, antes señalado se ha negado afirmar la notificación de adjudicación y el contrato descrito; por lo que se insta a que comparezca ante la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Lara, a los efectos de realizar los trámites administrativos necesarios para el pago de los bienes adjudicados y suministrados, que cumplan con las especificaciones técnicas detalladas en el pliego de condiciones, lo ofertado conforme a la información presentada en el sobre de la oferta y la Resolución de Adjudicación. Asimismo, se debe solicitar a la Empresa Contratista la entrega inmediata de las papeleras (ítems 4) de conformidad a lo ofertado, para proceder a la devolución de las que fueron entregadas y que no se corresponden con lo ofertado, y que actualmente se encuentran en resguardo del almacén del almacén del Hospital Central Universitario Dr. A.M.P. sin haber sido utilizadas; y en caso de que la Empresa DOTAMEL C.A., no haga la entrega efectiva de las papeleras que cumplan con lo adjudicado, se procederá a deducir el monto de las mismas.

(Folio 63 de la pieza de recaudos consignados con el libelo) (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, no cabe duda que el Estado Lara debe realizar la cancelación de las cantidades dinerarias que emanan de la Adjudicación Parcial realizada a la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A en los términos que seguidamente se indicará:

A.- Se extrae que con relación a los montos a ser cancelados por el Estado Lara sobre los ítems 3, 5, 9 y 12 del Pliego de Condiciones de Contratación y la Resolución Nº 02748, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 14.926, de fecha 17 de febrero de 2011, no existió objeción alguna por la parte demandada quien –en los informes antes aludidos- aceptó haber recibido dichos bienes e indicó que debía realizar su cancelación, no habiéndose aún realizado su pago.

B.- La disconformidad se presentó con relación a lo especificado en el Ítem 4 que corresponde a las diez (10) “Papeleras de acero inoxidable, capacidad de 60 litros” con relación a las cuales se indicó “debiendo instar a la empresa contratista para que entregue las papeleras (ítems 4) de conformidad con lo ofertado, puesto que las entregadas no se corresponden con las especificaciones detalladas en el pliego de condiciones, lo ofertado conforme a los catálogos y la Resolución de Adjudicación”.

Asimismo, indicó la parte querellada: “se debe solicitar a la Empresa Contratista la entrega inmediata de las papeleras (ítems 4) de conformidad a lo ofertado, para proceder a la devolución de las que fueron entregadas y que no se corresponden con lo ofertado, y que actualmente se encuentran en resguardo del almacén del almacén del Hospital Central Universitario Dr. A.M.P. sin haber sido utilizadas; y en caso de que la Empresa DOTAMEL C.A., no haga la entrega efectiva de las papeleras que cumplan con lo adjudicado, se procederá a deducir el monto de las mismas.” (Folio 63 de la pieza de recaudos consignados con el libelo).

Sobre el particular, este Tribunal observa que la parte actora consignó con su libelo la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, la cual fuere practicada en la sede del Hospital A.M.P.d.B., Estado Lara a los efectos de dejar constancia que en el Área de emergencia se encuentran ubicados los bienes que debieron ser entregados según la Adjudicación Parcial realizada, verificándose que fueron entregadas las Papeleras de Acero Inoxidable. Sin embargo, en la misma inspección se dejó constancia que “no se encontraban en el lugar de la Inspección y la Directora manifiesta que hay un área de entrega que se llama área de Almacén del Hospital, que es el sitio donde se reciben y se almacenan todos los bienes que son donados o llevados a este Hospital y la Directora sugiere que nos traslademos para poder desarrollar con exactitud los bienes entregados por la gobernación para surtir el área de emergencia”; lo cual concuerda con lo señalado por la Administración y que fue citado en el párrafo anterior que las papeleras “actualmente se encuentran en resguardo del almacén del almacén del Hospital Central Universitario Dr. A.M.P. sin haber sido utilizadas” (Folios 39 al 48 y 63 de la pieza de recaudos consignados con el libelo).

En todo caso, este Juzgado debe enfatizar que la inspección extrajudicial antes aludida no sería suficiente para que Juzgado constate que las diez (10) “Papeleras de acero inoxidable” cumplen con los requerimientos señalados en la contratación, ya que dicha conformidad con los requisitos del pliego de contrataciones de que efectivamente se trate de acero inoxidable debiere ser realizada por una Inspección realizada por la Administración Pública. De igual modo, se observa que al no tratarse de circunstancias que pudieren desaparecer, el demandante bien pudo promover en el presente juicio algún elemento probatorio que unido a la inspección judicial señalada permitiera comprobar comprobar con certeza que efectivamente se trataba de diez (10) “Papeleras de acero inoxidable”. En ausencia de lo anterior, debe considerar este Tribunal que las mismas no cumplieron con los requisitos exigidos.

Por consiguiente, este Juzgado deberá sustraer del monto del contrato que debe ser pagado a la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas C.A. el valor de lo que corresponde al Ítem 4, es decir, a las diez (10) “Papeleras de acero inoxidable, capacidad de 60 litros”; que arroja un total de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs.43.700,00), según la Adjudicación realizada mediante Resolución Nº 02748 . Así se decide.

C.- En cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA); se observa que el mismo corresponde a la suma prevista en la propia la Resolución Nº 02748, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 14.926, de fecha 17 de febrero de 2011, el cual fue calculado por la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.33.432,00); por lo que dicha cantidad será la que deberá ser tomada por este Tribunal para la cancelación del aludido impuesto. Así se declara.

D.- En cuanto a la retención de fiel cumplimiento que fuere sustraída por la representación judicial del Estado Lara en su escrito de contestación sobre las cantidades dinerarias que debieren ser pagadas a la empresa Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A. se observa que en el pliego de condiciones de contratación se previó lo siguiente:

Garantía de fiel cumplimiento: con anterioridad a la firma del contrato, el participante seleccionado suministrará una garantía de fiel cumplimiento del 15% del monto del contrato, emitida por una compañía bancaria o aseguradora establecida en Venezuela y debidamente inscrita en la Superintendencia correspondiente, y con una ocurrencia mínima de 45 días. En caso de no constituir una fianza, el órgano o ente contratante podría acordar con el contratista la retención del 10% sobre los pagos que realice, cuyo monto total será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien o servicios

(Negrillas y subrayado añadido) (Folio 11 de la pieza de recaudos consignados con el libelo”.

En todo caso, se observa que la garantía de fiel cumplimiento se encuentra prevista en el artículo 100 de la Ley de Contrataciones Públicas, que es del tenor siguiente:

Artículo 100: Garantía de fiel cumplimiento:

Para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume el contratista, con ocasión del contrato para la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, cuando se requiera, éste deberá constituir una fianza de fiel cumplimiento otorgada por una institución bancaria o empresas de seguro, debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o sociedad nacional de garantías recíprocas para la pequeña y mediana industria a satisfacción del órgano o ente contratante, que no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto del contrato.

En caso de no constituir una fianza, el órgano o ente contratante podrá acordar con el contratista retención del diez por ciento (10%) sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien u obra o terminación del servicio.

(Negrillas añadidas).

De lo antes citado se colige que la retención del diez por ciento (10%) del valor de obra que en el presente caso, equivalía a la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Tres Bolívares Con Vente Céntimos (Bs. 31.203,20) debe ser reintegrado por la Gobernación del Estado Lara al momento de la recepción definitiva del bien u obra, por lo que la parte actora tiene derecho a su devolución. Así se declara.

E.- En cuanto al compromiso de responsabilidad social, se observa que en el pliego de condiciones de contratación se indicó lo siguiente:

13. Compromiso de responsabilidad social:

13.1 Son todos aquellos acuerdos que los oferentes establecen en su oferta (DE MANERA OBLIGATORIA), para la atención de por lo menos una de las demandas sociales relacionadas con:

- La ejecución de proyectos de desarrollo socio comunitario.

- La creación de nuevos empleos permanentes.

- Formación socio productiva de integrantes de la comunidad.

- Venta de bienes a precios solidarios o al costo.

- Aportes en dinero o especies a programas sociales determinados por el estado o a instituciones sin fines de lucro.

- Cualquier otro que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del órgano o ente contratante.

- A los fines de satisfacer las demandas sociales en todo el Estado Lara, el compromiso de Responsabilidad Social será recibido, de acuerdo a los parámetros posteriormente acordados entre las partes.

ESCALA MONTO DEL PROYECTO PORCENTAJE DEL COMPROMISO

1 Menor a 5.000 U.T. Hasta 4%

2 Mayor a 5.000 hasta 50.000 U.T Hasta 3%

3 Mayores a 50.000 U.T. Hasta 2%

En todo caso, se observa que el compromiso de responsabilidad social “será recibido, de acuerdo a los parámetros posteriormente acordados entre las partes”; lo cual hace considerar a este Juzgado que dicho aporte debe ser recibido por el Estado Lara, de acuerdo al porcentaje acordado en el contrato que habría de celebrarse según lo indicado en el pliego de condiciones de contratación.

Sin embargo, en ausencia de la celebración del aludido contrato, este Juzgado debe ceñirse al cuadro de porcentajes antes citado. De allí que, siendo el monto total de la obra: Trescientos Doce Mil Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 312.032,00) que equivale a Cuatro Mil Ochocientos con Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (4800,49 U.T.), según el valor de la unidad tributaria para el momento de otorgarse la adjudicación, el porcentaje del compromiso de responsabilidad social que debe ser cancelado a la Administración es del cuatro por ciento (4%).

Al ser calculado dicho porcentaje sobre el monto que debe ser pagado a la actora, sin incluir el IVA, es decir, el monto al monto de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs.278.600,00) arroja un total de Once Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs.11.144,00), que debe ser pagado por la empresa mercantil demandante al Estado Lara para satisfacer el compromiso de responsabilidad social según el pliego de condiciones de contratación. Así se decide.

En síntesis, conforme a las consideraciones explanadas este Juzgado observa que de la cantidad que debiere ser cancelada a la actora de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.278.600,00), este Tribunal debe sustraer lo que correspondía al ítem 4, es decir, a las diez (10) “Papeleras de Acero Inoxidable, capacidad de 60 litros” que era un total de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 43.700) así como el monto del compromiso de responsabilidad social que corresponde a un total de Once Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs.11.144,00), y una vez debitadas las cantidades indicadas, arroja un total de Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 223.746,00) los cuales deberán ser cancelados por la Gobernación del Estado Lara a la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense, según las consideraciones realizadas, dejándose constancia que de dicha cantidad incluye el reintegro de retención de fiel cumplimiento. Así se decide.

.- De la indexación

La parte actora indicó “es un hecho notorio la constante y continua devaluación que sufre nuestro signo monetario, solicito al Tribunal que se sirva acordar en la correspondiente sentencia definitiva que se resuelva el mérito de la causa, la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se actualicen los valores demandados bajo la forma de indexación”.

Se observa pues que fue solicitado que se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que se actualicen los valores demandados.

No obstante ello, se observa que al ser en principio lo demandado una deuda de dinero, debe señalarse que sólo las deudas de valor son objeto de corrección o indexación monetaria, lo cual no se subsume al caso de autos, razón por la cual se niega tal pedimento. (Vid. Sentencia Nº 670 del 04 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia).

.- De las “costas y costos”

Finalmente, en cuanto a las “costas y costos” se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas y costos” Así se decide.

En fuerza de los razonamientos procedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano Rubén Alirio Morales Lozada, ya identificado, quien actúa en su condición de Presidente de la empresa mercantil Dotamel Dotaciones Médicas Larense C.A., identificada supra, contra la Gobernación del Estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano Rubén Alirio Morales Lozada, ya identificado, quien actúa en su condición de Presidente de la empresa mercantil DOTAMEL DOTACIONES MÉDICAS LARENSE C.A., identificada supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

En consecuencia:

2.1.- Se NIEGA la presunta “invalidez” de las actuaciones de adjudicación parcial y notificación presunta efectuada por la Gobernación del Estado Lara y las “indemnizaciones de Ley”.

2.2.- Se NIEGA el pago de la indexación solicitada.

2.3.- Se ORDENA el pago de la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 223.746,00), en virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 1:48 p.m.

D1/Mq.- La Secretaria,

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